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CSJ - STP3131-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3131-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3131-2020 Radicación N.° 109.486 Acta 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por STHIT TRIANA DÍAZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el 31 de enero de 2020, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS STHIT TRIANA DÍAZ señaló que el 22 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado deTutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.486 STHIT TRIANA DÍAZ Florencia – Caquetá, lo condenó a 204 meses de prisión tras declararlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Refirió que dicha decisión fue apelada y, posteriormente, el Tribunal de ese distrito judicial la modificó, en el sentido de concederle la suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad, pues padecía hepatitis B, por lo que se debía presentar periódicamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y al Juzgado de

ejecución de la pena por grave enfermedad, pues padecía hepatitis B, por lo que se debía presentar periódicamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia. Sin embargo, prosigue, desde el año 2012 no volvió a recibir ninguna comunicación. Sostuvo que en el año 2017 volvió a cometer un nuevo delito de tráfico de estupefacientes. Por esa razón fue condenado en otro trámite, con radicación 2017-0163 y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán. Ese despacho le concedió la libertad condicional el 3 de septiembre de 2019 y lo dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, para el cumplimiento de la pena de 204 meses de prisión que inicialmente estaba purgando. El 4 de septiembre de 2019, el despacho Primero ejecutor legalizó su privación de la libertad y libró la correspondiente boleta de encarcelamiento. Afirma TRIANA DÍAZ que no tuvo conocimiento del trámite, ni de la decisión a través de la cual se le revocó la suspensión condicional otorgada por el Tribunal en cita, para así haber ejercitado sus derechos de defensa y contradicción. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.486 STHIT TRIANA DÍAZ Con fundamento en lo anterior, acudió a la tutela en aras de reclamar el amparo de su derecho al debido proceso

sus derechos de defensa y contradicción. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.486 STHIT TRIANA DÍAZ Con fundamento en lo anterior, acudió a la tutela en aras de reclamar el amparo de su derecho al debido proceso y, por esa vía, que se anulara la orden de encarcelación impuesta por el Juzgado demandado. Además, que se deje sin efectos la boleta de detención del 4 de septiembre de 2019 y se le conceda la libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO El a quo no observó necesaria la intervención del juez de tutela en el caso concreto, porque el interesado no demostró haber agotado los recursos judiciales ordinarios antes de acudir al mecanismo de amparo. Sustentó esa afirmación, en que el actor solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, pero tras haber sido negada dicha solicitud, presentó recurso de apelación 1, el cual a la fecha de emisión del fallo se encontraba en curso. Por último, el Tribunal recalcó que de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a 1 Fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán el 7 de febrero de 2020, quien ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán “remitir al sentenciado

jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a 1 Fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán el 7 de febrero de 2020, quien ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán “remitir al sentenciado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que sea valorado y adopte las decisiones que corresponda.” 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.486 STHIT TRIANA DÍAZ ellas y “ propiciar un desborde institucional” en el cumplimiento de las funciones de esta última. Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante. Afirma que el Tribunal interpretó indebidamente el petitum de la tutela, pues no alegó una vulneración del derecho a la libertad sino el “debido proceso (derecho de defensa)”. Señala, de igual manera, que la solicitud de libertad condicional esboza argumentos distintos a los expresados en la demanda de tutela, por lo que no debe tenerse en cuenta que dicho trámite está en curso. Con todo ello, discurre, se hace necesaria la intervención del juez de tutela y por ende, la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

4Tutela 2ª Instancia

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.486 STHIT TRIANA DÍAZ impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. El accionante, al acudir a la tutela, busca que se restablezca la vulneración de los derechos que considera trasgredidos, básicamente, porque la orden de detención y la respectiva boleta de encarcelamiento emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, desconocieron la decisión del Tribunal Superior de Florencia - del 22 de mayo de 2007-, en la que se le había concedido la suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad grave.

Ante ello, estima que la prisión intramuros que está purgando deviene ilegal. Pues bien, ha de advertirse en primer término, para la solución del caso, que no se equivocó el Tribunal en las motivaciones de su decisión, porque para la fecha de emisión del fallo de primer grado, se encontraba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación en el cual se definiría, por el cauce ordinario, si era procedente variar la modalidad de reclusión que en la actualidad cumple TRIANA DÍAZ. Sin embargo, dicho motivo cambió para la fecha en que el trámite arribó a la Sala para emitir pronunciamiento sobre la impugnación, porque el Tribunal resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto que le negó al actor la

Sin embargo, dicho motivo cambió para la fecha en que el trámite arribó a la Sala para emitir pronunciamiento sobre la impugnación, porque el Tribunal resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto que le negó al actor la libertad condicional pero allí nada cambió frente al internamiento en prisión del ahora accionante. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.486 STHIT TRIANA DÍAZ De todas maneras, aunque la situación que motivó el decisum del Tribunal haya variado – en tanto ya no se trata de un proceso en curso –, y por esa vía se aborde el fondo del asunto, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional. Ello, en tanto se equivoca el demandante cuando afirma que debe prevalecer la suspensión condicional de la ejecución de la pena por enfermedad grave que le fue concedida por el Tribunal Superior de Florencia, frente a la prisión intramuros que el despacho ejecutor dispuso hacer efectiva, dentro de ese mismo trámite. Al respecto, dentro del trámite de amparo informó el juzgado accionado que si bien STHIT TRIANA DÍAZ estaba gozando de la suspensión de la pena por enfermedad grave que le había conferido el Tribunal, cometió un nuevo delito por el que también fue condenado y tras la medida sustitutiva que se decretó en su favor dentro del segundo asunto – libertad condicional –, debía continuar purgando, intramuros, la primera sanción, por cuanto no había evidencia de que hubiese suscrito diligencia de compromiso,

asunto – libertad condicional –, debía continuar purgando, intramuros, la primera sanción, por cuanto no había evidencia de que hubiese suscrito diligencia de compromiso, ni que pagara la caución prendaria para que gozara, en verdad, de la suspensión de la ejecución de la sanción que la Corporación de segundo grado le había conferido dentro del proceso penal, en el año 2007. Advirtió también que no era posible iniciar el trámite de revocatoria del sustituto, ya que al no haber suscrito 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.486 STHIT TRIANA DÍAZ diligencia de compromiso, había de entenderse que no gozó de la medida sustitutiva que le otorgó el Tribunal3. Cabe añadir, que aún mantiene vigencia la condición de subsidiariedad de la tutela, pues el Tribunal, al resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que le negó a TRIANA DÍAZ la libertad condicional, conminó al despacho ejecutor con el fin de que iniciara el trámite necesario para establecer si aún era o no compatible la enfermedad del condenado con la reclusión intramuros. En esas condiciones, no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del demandante, lo que impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Folios 38 a 39 de la carpeta. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.486 STHIT TRIANA DÍAZ REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.486

STHIT TRIANA DÍAZ

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