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CSJ - STP3131-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3131-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3131-2022 Radicación n.° 122341 (Aprobación Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 73001220400020210120501 Rad. 122341 Ramón Eduardo Rodríguez Parra Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué porque el 3 de agosto de 2021 solicitó la libertad condicional, sin que a la fecha de interponer la tutela se haya pronunciado. Admitido el trámite, se corrió traslado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que aportara la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 30 de noviembre

aportara la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 30 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante el 3 de agosto de 2021.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 73001220400020210120501 Rad. 122341 Ramón Eduardo Rodríguez Parra Impugnación El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad frente a este. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Quinto de

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración el derecho fundamental de petición del señor RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose 3CUI 73001220400020210120501 Rad. 122341 Ramón Eduardo Rodríguez Parra Impugnación innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de

tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto interlocutorio No. 2668 de 19 de noviembre de 2021, resolvió negar la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, y reconoció redención de pena a su favor Aunado a lo anterior, se evidencia que el mencionado auto, fue notificado personalmente al señor RODRÍGUEZ PARRA a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal - Tolima, y sin que exista evidencia si contra el mismo, fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar. 4CUI 73001220400020210120501 Rad. 122341 Ramón Eduardo Rodríguez Parra Impugnación Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de

Rad. 122341 Ramón Eduardo Rodríguez Parra Impugnación Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

5CUI 73001220400020210120501 Rad. 122341 Ramón Eduardo Rodríguez Parra Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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