CSJ - STP3131-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3131-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3131-2026 Radicación N° 152711 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Wilson Gustavo García García , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Reparación a las Víctimas y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.CUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 2 Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de justicia y paz 11001225200020220017400.
ANTECEDENTES
1. Conforme lo obrante en la actuación, en la consulta de actuaciones procesales de la Rama Judicial y lo indicado en la demanda, se constató que dentro del proceso adelantado contra el postulado Atanael Matajudíos Buitrago, integrante del bloque Tolima de las AUC, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, solicitó la imposición de medidas
integrante del bloque Tolima de las AUC, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble denominado hacienda “El Guamal”, ubicado en el municipio de San Luis (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 36033270.
2. El 13 de febrero de 2023, un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo respecto del bien referido. La diligencia se tramitó bajo el radicado 11001225200020220017400.
3. Posteriormente, a través de oficio de fecha 24 de octubre de 2023, el referido Magistrado dispuso la remisión de las diligencias al proceso identificado con el radicado 11001225200020200017600, dentro del cual se adelanta actuación de justicia y paz contra Matajudíos Buitrago yCUI 11001020400020260039600
N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 3 otros postulados. Dicho asunto se encuentra asignado a otra Magistrada integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Wilson Gustavo García García manifestó haber presentado oposición a la medida cautelar decretada sobre el inmueble referenciado, en calidad de «comprador de buena fe».
Conforme se desprende del registro de actuaciones
4. Wilson Gustavo García García manifestó haber presentado oposición a la medida cautelar decretada sobre el inmueble referenciado, en calidad de «comprador de buena fe».
Conforme se desprende del registro de actuaciones procesales, dicha actuación consistió en una «SOLICITUD
RECONOCIMIENTO PERSONERÍA JURÍDICA ALLEGADA VÍA CORREO
ELECTRÓNICO POR EL ABOGADO NELSON URIEL ROMERO BOSSA,
PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR WILSON
GUSTAVO GARCÍA GARCÍA, COMO OPOSITOR DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES DECRETADAS Y QUE HACEN PARTE DEL PROCESO DE
LA REFERENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL AUTO DEL 24 DE
OCTUBRE DE 2023, PROFERIDO POR EL DR. JOSÉ MANUEL BERNAL
PARRA, MAGISTRADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS,
COMUNICADO MEDIANTE EL OFICIO 54041».
La referida solicitud fue remitida al despacho de la Magistrada competente el 28 de febrero de 2024. No obstante, sostuvo que, a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento alguno ni se ha adoptado decisión de fondo «por parte del Despacho a cargo de la diligencia».
5. Con fundamento en lo anterior, el accionante promovió la presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
promovió la presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la 1 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 4 propiedad privada, cuya afectación atribuye a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales y que se ordene dar respuesta de fondo a su solicitud de oposición, se disponga la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble “El Guamal” vigentes en la «anotación 7 y que se restituya el bien de mi propiedad y se cancelen todos los pendientes frente al bien de mi propiedad».
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, encargado del asunto radicado bajo el número11001225200020220017400, manifestó que la audiencia de imposición de medida cautelar se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, esto es, con carácter reservado, razón por la cual el accionante no fue convocado a dicha diligencia. No obstante, precisó que este fue notificado de la afectación del inmueble mediante oficio No. 11262 del 13 de febrero de 2023.
A la vez, indicó que el promotor de este amparo se encuentra facultado «para accionar de conformidad a lo previsto en
mediante oficio No. 11262 del 13 de febrero de 2023. A la vez, indicó que el promotor de este amparo se encuentra facultado «para accionar de conformidad a lo previsto en el artículo 17C de la misma normativa, esto es, Oposición a la Medida Cautelar impuesta». De otra parte, informó que la solicitud presentada por el apoderado de García García «fue remitido a la Sala deCUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 5 Conocimiento», puntualmente al despacho de la Magistrada a cargo del expediente 11001225200020200017600. Por lo anterior, estimó que la demanda de amparo no resulta procedente en razón a que existen otros mecanismos para reclamar la cancelación de las medidas cautelares, dispuestos en la Ley de Justicia y Paz. Asimismo, allegó copia del expediente digital 11001225200020220017400.
2. El Procurador Quince Judicial II Penal instó a denegar la protección constitucional por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado a que «no se constata que la parte demandante haya agotado el incidente de oposición a medidas cautelares, previsto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, en su redacción actual, medio ordinario de defensa judicial, incluida allá la oposición a la diligencia de secuestro».
A la vez, manifestó que la decisión cuestionada data del 13 de febrero de 2023 «superándose ampliamente el término de seis meses» para acudir en esta vía.
oposición a la diligencia de secuestro». A la vez, manifestó que la decisión cuestionada data del 13 de febrero de 2023 «superándose ampliamente el término de seis meses» para acudir en esta vía. En ese mismo sentido, advirtió que tampoco se encuentran satisfechos los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia s judiciales.
3. Un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, manifestó que desconoce los hechos expuestos en la demanda, toda vez que no ha intervenido en las diligencias deprecadas.CUI 11001020400020260039600
N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 6
4. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de este Distrito Judicial indicó que, desde el 28 de noviembre de 2024, la Sala que preside propuso impulsar el cierre gradual de la jurisdicción de justicia y paz mediante la implementación de estrategias orientadas a optimizar la persecución penal. Estas comprenden el diseño y la adopción de herramientas para la investigación de crímenes sistemáticos y generalizados, con el propósito de agilizar los procesos encaminados al reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias de las víctimas del conflicto armado, garantizar el debido proceso de los postulados al sistema de justicia transicional y proferir oportunamente las decisiones judiciales correspondientes.
Indicó que, en desarrollo de esa directriz, se dispuso la acumulación del proceso 1100225200020200017600,
sistema de justicia transicional y proferir oportunamente las decisiones judiciales correspondientes. Indicó que, en desarrollo de esa directriz, se dispuso la acumulación del proceso 1100225200020200017600, seguido contra 20 postulados del desmovilizado Bloque Tolima por la comisión de 77 hechos criminales -en el que se encuentra vinculado el bien inmueble objeto de controversiacon otra actuación adelantada contra 23 postulados de la misma estructura por 104 hechos criminales. Precisó que, como consecuencia de dicha acumulación, el trámite se adelanta de manera conjunta contra 28 postulados por un total de 181 hechos criminales, que involucran aproximadamente a 300 víctimas directas e indirectas. Señaló que el proceso se encuentra actualmente en etapa de audiencia concentrada, escenario en el cual la Fiscalía Séptima Delegada ante esa Sala presentó los requisitos de elegibilidad de los postulados e incorporó elCUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 7 respectivo informe de contexto, habiéndose fijado la continuación de la audiencia para los días 26 al 30 de octubre del año en curso. Finalmente, sostuvo que, en lo concerniente a la situación jurídica del bien inmueble afectado con medida cautelar, «podría la magistratura desarrollar el marco normativo
Finalmente, sostuvo que, en lo concerniente a la situación jurídica del bien inmueble afectado con medida cautelar, «podría la magistratura desarrollar el marco normativo instituido en la Ley 975 de 2005, para la intervención de pretensiones como las aducidas por el accionante, si no fuera, porque la tutela no puede tener como destino la asesoría, dirección o asesoramiento de los recursos procesales a los que podría acudir el accionante para que le sean resueltas sus pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 11001020400020260039600
N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 8 evitar la materialización de un perjuicio de carácter
N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 8 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub judice, corresponde a la Sala: i) Determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Wilson Gustavo García García , en su vertiente de postulación, al no emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por su apoderado el 28 de febrero de 2024, reiterada el 14 de marzo de 2024, mediante la cual solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar en calidad de opositor frente a las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble denominado “El Guamal”. ii) Establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el inmueble denominado hacienda “El
Guamal”.
4. De la solicitud presentada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su
acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto,CUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 9 su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 4.2. En este asunto, conforme lo reportado en el sistema de la Rama Judicial, se tiene que Wilson Gustavo
dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 4.2. En este asunto, conforme lo reportado en el sistema de la Rama Judicial, se tiene que Wilson Gustavo García García, a través de apoderado judicial, presentó ante la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, solicitud mediante la cual requirió el «RECONOCIMIENTO PERSONERÍA JURÍDICA
ALLEGADA VÍA CORREO ELECTRÓNICO POR EL ABOGADO NELSON
URIEL ROMERO BOSSA, PARA ACTUAR EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR WILSON GUSTAVO GARCÍA GARCÍA,
COMO OPOSITOR DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y
QUE HACEN PARTE DEL PROCESO DE LA REFERENCIA».CUI 11001020400020260039600
N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 10 Ello, en atención a las medidas decretadas el 13 de febrero de 2023 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de dicho cuerpo colegiado, en relación con el inmueble denominado hacienda “El Guamal”, localizado en el municipio de San Luis (Tolima) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-33270, respecto del cual el accionante sostiene tener la calidad de propietario. La referida solicitud fue remitida al despacho a cargo de la actuación identificada con el radicado No. 11001225200020200017600, proceso en el cual se encuentra vinculado el inmueble “El Guamal”, afectado por
de la actuación identificada con el radicado No. 11001225200020200017600, proceso en el cual se encuentra vinculado el inmueble “El Guamal”, afectado por medidas cautelares, el 28 de febrero de 2024 para el correspondiente pronunciamiento. Posteriormente, fue reiterada el 14 de marzo del mismo año, según consta en la siguiente ilustración2: Sin embargo, no se advierte pronunciamiento alguno frente a lo solicitado, ni se evidencia, a partir de los reportes allegados a este diligenciamiento, que se hubiesen desplegado actuaciones encaminadas a dar trámite o respuesta de fondo a la petición elevada. Tal omisión permite colegir, la vulneración del derecho fundamental al debido 2 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 11 proceso, en su vertiente de postulación, en tanto comporta el incumplimiento del deber de resolver de manera oportuna, clara y congruente las solicitudes sometidas a consideración de la autoridad judicial. Por lo anterior, se concederá el amparo de la aludida prerrogativa fundamental. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, en caso de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud presentada por
ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, en caso de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud presentada por el apoderado de Wilson Gustavo García García el 28 de febrero de 2024, reiterada el 14 de marzo del mismo año, al interior de la actuación 11001225200020200017600.
5. De la procedencia de la acción de tutela para ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas en un proceso de justicia y paz.
William Gustavo García García solicita al juez constitucional que se ordene la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble denominado hacienda “El Guamal”, ubicado en el municipio de San Luis (Tolima) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 36033270, las cuales fueron decretadas el 13 de febrero de 2023 por un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. Ello, al estimar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y propiedad privada.CUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 12 Toda vez que se cuestiona una decisión judicial, esta pretensión deberá ser analizada frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
pretensión deberá ser analizada frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020260039600
y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 13 Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechosCUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 14 fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. 5.2. Al efectuar el análisis de los requisitos de
constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. 5.2. Al efectuar el análisis de los requisitos de procedencia, se evidencia que la problemática planteada ostenta relevancia constitucional, toda vez que implica determinar si se habrían vulnerado las garantías fundamentales del actor. No obstante, no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no se han agotado todos los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, en particular el incidente de oposición a las medidas cautelares. Al respecto, resulta necesario recordar que, en el marco del Proceso de Justicia y Paz, regulado por la Ley 975 de 2005 y la Ley 1592 de 2012, el artículo 17C contempla un mecanismo para que los terceros con interés puedan oponerse a las medidas cautelares decretadas sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en la audiencia de versión libre, con el fin deCUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 15 contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como sobre aquellos bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. Dicho apartado consagra el siguiente trámite3:
sobre aquellos bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. Dicho apartado consagra el siguiente trámite3: Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso.
caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso.
En ese sentido, resulta claro que el procedimiento de justicia y paz contempla una herramienta judicial específica para proteger los derechos de los terceros afectados por las medidas cautelares. Mediante este procedimiento, los interesados pueden presentar pruebas y alegaciones para acreditar que actuaron con prudencia y diligencia, que cuentan con la capacidad económica necesaria para haber 3 Tomado de la providencia STP.7767-2025 del 22 de mayo de 2025, radicado 145497.CUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 16 adquirido el bien o derecho y que la adquisición se realizó con transparencia, para que, con base en estos elementos, el magistrado con función de control de garantías adopta una decisión definitiva, garantizando así la protección de los derechos de los terceros dentro del marco legal vigente. Así las cosas, el accionante cuenta con la posibilidad de postular ante la autoridad competente el trámite incidental, con el fin de demostrar que es un tercero de buena fe y que ostenta derechos reales sobre los bienes cautelados con fines de extinción de dominio. Al respecto, cabe aclarar que, si bien el actor afirmó haber promovido el trámite incidental, no allegó al expediente prueba alguna que respalde tal aseveración, ni obra en la actuación elemento de convicción que permita constatar su radicación formal.
haber promovido el trámite incidental, no allegó al expediente prueba alguna que respalde tal aseveración, ni obra en la actuación elemento de convicción que permita constatar su radicación formal. En consecuencia, ante la ausencia de soporte probatorio que acredite el ejercicio oportuno y eficaz de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no puede tenerse por satisfecho el requisito correspondiente. En tal virtud, mientras no se agoten en debida forma los mecanismos y etapas procesales establecidos por el legislador, el juez constitucional se encuentra jurídicamente impedido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos expuestos, pues proceder en tal sentido comportaría el desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, además de implicar unaCUI 11001020400020260039600 N.I. 152711 Tutela Primera instancia A/ Wilson Gustavo García García 17 indebida injerencia en la órbita competencial del juez natural llamado a resolver la controversia.. Así, lo que se advierte es que la entidad accionante , pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del
jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. En síntesis, dado que en este caso no se ha verificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige en la acción constitucional, se declarará improcedente la solicitud de amparo frente a este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,CUI 11001020400020260039600 N.I. 152711
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