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CSJ - STP3132-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3132-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3132-2020 Radicación n° 109355 Acta 066 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EDNA YANETH MORA URREA respecto del fallo proferido el 24 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada contra el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Impugnación Tutela 109355 A/ Edna Yaneth Mora Urrea 2

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta el reclamo constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: […] La ciudadana Edna Yaneth Mora Urrea expuso que el 10 de diciembre de 2019 radicó derecho de petición ante el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que le informara el trámite impartido al proceso de extinción de dominio en el que ella es afectada, con indicación de los criterios para asignar el caso a las fiscalías que conocieron del asunto; a través del mismo escrito, solicitó cuál fue el acto administrativo, los estudios y actas relacionadas con la priorización del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional ninguna respuesta había

relacionadas con la priorización del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional ninguna respuesta había recibido a pesar de haber transcurrido el término legal dispuesto en el artículo 14 de Ley 1437 de 2011, para que su solicitud fuera absuelta, esto es 10 días hábiles. La señora Mora Urrea acude a la acción de tutela con la aspiración de lograr la protección para su derecho fundamental de petición con orden dirigida al Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación para que responda la solicitud por ella presentada.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego del estudio al libelo y a la respuesta de la autoridad accionada, negó la tutela por cuanto ésta acreditó que mediante oficio n° 20205400003811 del 23 de enero de 2020, respondió cada uno de los planteamientos postulados por la promotora de la acción de amparo, comunicación que fue remitida al correo electrónico ednamorainfo@gmail.com, suministrado por la petente.Impugnación Tutela 109355

A/ Edna Yaneth Mora Urrea 3

3. LA IMPUGNACIÓN Edna Yaneth Mora Urrea, inconforme con la decisión, impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la respuesta recibida por parte de la entidad accionada no resolvió de fondo lo solicitado en cada uno de los 4 ítems postulados en la petición.

Así, en cuanto a los 2 primeros refirió que la petición se

respuesta recibida por parte de la entidad accionada no resolvió de fondo lo solicitado en cada uno de los 4 ítems postulados en la petición. Así, en cuanto a los 2 primeros refirió que la petición se orientaba a que le fueran informados «los actos anteriores que tuvieron que acontecer antes de que el proceso como tal llegara a ser de conocimiento de la Dirección de Extinción de Dominio», y el acto administrativo de asignación de la investigación. Frente al tercero dijo que a través del oficio recibido se señaló “que la suscrita estaba elevando una consulta» cuando la información que pretendía era la relacionada con el procedimiento aplicable por parte de la Fiscalía General de la Nación para asignar o reasignar investigaciones. Y en cuanto al último indicó que para resolver sus inquietudes la accionada la remitió al expediente seguido en su contra a instancia del Juzgado de Conocimiento.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisiónImpugnación Tutela 109355

A/ Edna Yaneth Mora Urrea 4 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro

derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. La actuación hasta ahora surtida dentro de este trámite constitucional advierte que las censuras del libelo estaban dirigidas a la ausencia de pronunciamiento por parte del Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación frente al derecho de petición incoado por EDNA YANETH MORA URREA.

En el petitorio en cita solicitaba se le informara (i) el medio o manera en que se había asignado el trámite de extinción de dominio radicado n°2017-00064, (ii) el acto administrativo por el cual se asignó dicha investigación, (iii) cual es el procedimiento determinado para la asignación o reasignación de investigaciones en la Fiscalía General de la Nación, y (iv) las motivaciones y razones que determinaron el trámite de extinción de dominio seguido en su contra.Impugnación Tutela 109355 A/ Edna Yaneth Mora Urrea 5

4. Así, en el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones: Es claro que en el presente caso respecto del Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación, la pretensión de la demandante se

impugnación. Estas las razones: Es claro que en el presente caso respecto del Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación, la pretensión de la demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto así se desprende del informe rendido por la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en el curso de la primera instancia, y con el cual se aportó copia del oficio n° 20205400003811 del 23 de enero de 2020, remitido a la petente. Escrutada la comunicación en cita se advierte que la petición fue resuelta de fondo y en forma congruente con lo solicitado, ofreciendo frente a cada uno de los planteamientos en ella formulados las respuestas que en síntesis se relacionan así: En cuanto al primero para que le fuera informado «los actos anteriores que tuvieron que acontecer antes de que el proceso como tal llegara a ser de conocimiento de la Dirección de Extinción de Dominio» y, al segundo requiriendo cual era el acto administrativo que había asignado la investigación, la respuesta señaló que: «(…) debemos resaltarle que, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0119 del 29 de marzo de 2017, la entonces iniciativa investigativa se asignó de maneras oficiosa, a partir de la presentación del caso que la involucra a usted por parte del Grupo de Trabajo para la Persecución de Activos Ilícitos de los GruposImpugnación Tutela 109355 A/ Edna Yaneth Mora Urrea 6

presentación del caso que la involucra a usted por parte del Grupo de Trabajo para la Persecución de Activos Ilícitos de los GruposImpugnación Tutela 109355 A/ Edna Yaneth Mora Urrea 6 Armados al Margen de la Ley (GPAI), cuyos miembros presentaron la hoy presunta estructura ilícita de lavado de activos espurios provenientes de las FARC, en las que figuraban usted y otros miembros de su familia, investigación que dicho grupo, liderado desde el despacho del Fiscal General de la Nación, investigó en uso de las facultades otorgadas por el artículo 161 del Código de Extinción de Dominio, herramienta legal valiosa para la persecución del crimen y sus rentas. En lo que respecta a estos ejercicios investigativos propios de los deberes constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, también puede usted consultar el artículo 117 del Código de Extinción de Dominio, que consagra la “fase inicial” del procedimiento extintivo, conforme al cual la “acción de extinción de dominio se adelantará de oficio por la Fiscalía General de la Nación por información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en la presente ley” El texto transcrito del oficio advierte que le fue suministrada la información relacionada en los primeros dos planteamientos, pues además de señalarle las actuaciones precedentes al reparto de la investigación también le fue citada la resolución con que ella fue asignada. Frente al tercer requerimiento postulado [relacionado con

suministrada la información relacionada en los primeros dos planteamientos, pues además de señalarle las actuaciones precedentes al reparto de la investigación también le fue citada la resolución con que ella fue asignada. Frente al tercer requerimiento postulado [relacionado con el procedimiento aplicable por parte de la Fiscalía General de la Nación para asignar o reasignar investigaciones] en la petición, advierte la Corte que la respuesta remitida es clara pues en ella (i) le fue citado el Decreto 016 de 2014, la Resolución 0-5007 de 2004 y 0-2570 de 2016 como el marco normativo que regula el asunto y al cual puede remitirse accediendo a la página web de la entidad, dado que la misma carece de reserva alguna y, (ii) la defensa técnica que la representa en el proceso de extinción de dominio conoce los diferentes estadios delImpugnación Tutela 109355 A/ Edna Yaneth Mora Urrea 7 mismo, pues ha actuado en cada uno de los que hasta ahora se han cumplido. Frente al cuarto ítem del petitorio, [relacionado con aspectos propios de la investigación] no advierte la Corte que su resolución desconozca el núcleo esencial del derecho fundamental cuyo resguardo se reclama, pues claro es que al ser la petente parte del trámite extintivo, bien puede acudir directamente al expediente donde reposa lo solicitado, actuación que se surte ante el Juzgado 1° Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, tal y como le fue indicado en la respuesta que se cuestiona en la impugnación. En ese orden de ideas impróspera resulta la pretensión

actuación que se surte ante el Juzgado 1° Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, tal y como le fue indicado en la respuesta que se cuestiona en la impugnación. En ese orden de ideas impróspera resulta la pretensión de la censora de alcanzar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela frente al derecho de petición que conforme se expuso fue garantizado con la actuación de la entidad accionada con anticipación a la decisión que sobre el resguardo se adoptara por el a quo, configurándose lo que la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.   Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden queImpugnación Tutela 109355 A/ Edna Yaneth Mora Urrea 8 pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

caería en el vacío por sustracción de materia”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoImpugnación Tutela 109355 A/ Edna Yaneth Mora Urrea 9

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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