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CSJ - STP3132-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3132-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3132-2022 Radicación n.° 122376 (Aprobación Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN ALEJANDRO GARZÓN CASTRO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Hernán Alejandro Garzón Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 17 de agosto de 2021, remitió la documentación requerida para que le fuera validada la práctica jurídica realizada como requisito de grado del pregrado de derecho del cual es egresado. Adujo, conforme con lo preceptuado en el numeral 1o del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de

grado del pregrado de derecho del cual es egresado. Adujo, conforme con lo preceptuado en el numeral 1o del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que dispone que el término para resolver las peticiones de documentos será de 10 días, contados desde el momento de la recepción, respecto del cual aseveró que fue ampliado por el artículo 5o del Decreto 491 de 2020 a 20 días, han transcurrido más de 82 días hábiles desde la formulación de la petición sin que hubiese sido resuelta. Alegó que la no expedición de ese documento, le generó la «perdida de la oportunidad de acceder a [su] grado en el mes [de diciembre de 2021] [y] le imposibit[ó] [su] entrada al mercado laboral», situación que derivó en la conculcación de su derecho fundamental de petición. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expidiera la certificación de la práctica jurídica requerida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó 2CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación el amparo invocado, al no percibirse vulneración alguna de

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó 2CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación el amparo invocado, al no percibirse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, puesto que, no se advierte que se haya transgredido el derecho fundamental de petición de este, por cuanto la accionada acreditó haber dado contestación a la solicitud elevada por el señor GARZÓN CASTRO mediante requerimiento No. 3220 de 11 de octubre de 2021, en el cual solicitó al accionante: “Acreditar 3 meses más de servicios jurídicos y comprobar la remuneración de las actividades realizadas, dado que en una Fundación no es viable realizar la Práctica Jurídica Ad horem (sic), de conformidad con el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”. Aseveró que, con el lleno de requisitos constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, la autoridad accionada brindó respuesta al actor, y que dicha respuesta, es concordante con el asunto que da origen a la solicitud. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien las autoridades accionadas brindaron respuesta a la solicitud elevada en el mes de agosto de 2021, no es acertada en derecho dicha respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez fue notificado del requerimiento No. 3220, dio respuesta al mismo mediante correo electrónico enviado el 26 de octubre

respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez fue notificado del requerimiento No. 3220, dio respuesta al mismo mediante correo electrónico enviado el 26 de octubre de 2021, “aportando las razones de hecho y de derecho que tornan 3CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación improcedente la solicitud mencionada.” Agregó que, el correo de 26 de octubre de 2021, fue reiterado el 24 de noviembre del mismo año, sin que a la fecha se haya brindado respuesta alguna a su solicitud. Anexó copia de los correos remitidos a la autoridad accionada, dentro de los cuales se resalta el correo de 24 de noviembre de 2021, en el que se indica lo siguiente: “(…) por medio de la presente reitero mi respuesta al requerimiento 3220 notificado el 12 de octubre de la presente anualidad. Lo anterior puesto que a pesar de dar respuesta al mismo el 26 de octubre del presente año, no he recibido ningún tipo de respuesta y es este el último requisito a presentar para obtener mi derecho a grado. Si de alguna manera no es posible obtener respuesta a la solicitud de validación de judicatura agradezco enormemente confirmar el recibido para mayor tranquilidad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN ALEJANDRO GARZÓN CASTRO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta

el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN ALEJANDRO GARZÓN CASTRO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 4CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor HERNÁN ALEJANDRO GARZÓN CASTRO , por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, efectivamente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2021, notificó al señor GARZÓN CASTRO del requerimiento No. 3220, en el cual solicitó que aportara los documentos necesarios para validar su práctica jurídica, en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012. No obstante, advierte esta Sala que el accionante,

su práctica jurídica, en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012. No obstante, advierte esta Sala que el accionante, mediante correos electrónicos del 26 de octubre de 2021 y 24 de noviembre de 2021, explico las razones por las cuales consideraba que era “improcedente” la solicitud impuesta en el requerimiento, aportó documentación adicional, y solicitó información sobre el trámite, con el fin de continuar con el mismo, y así obtener su requisito de grado. Lo anterior, fue manifestado por la misma dirección de correo electrónico mediante la cual se realizó el requerimiento, esto es, pamezquc@cendoj.ramajudicial.gov.co; con copia a los 5CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación correos electrónicos mcuevasm@cendoj.ramajudicial.gov.co y gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co. Aunado a esto, se evidencia que, la demanda de tutela fue presentada en diciembre de 2021; es decir, en una fecha posterior a lo anteriormente relatado. Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte accionante en su escrito, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Se vulnera por parte de la Unidad de Registro Nacional

decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Se vulnera por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , el derecho fundamental de petición del señor GARZÓN CASTRO, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la 6CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación autoridad accionada corresponda al interés del señor

GARZÓN CASTRO.

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de

Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición

respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa 7CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el señor GARZÓN CASTRO, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el señor GARZÓN CASTRO, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de HERNÁN ALEJANDRO GARZÓN

CASTRO.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la parte accionante. TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, 8CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9CUI 11001023000020210221602 Rad. 122376 Hernán Alejandro Garzón Castro Impugnación 10

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