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CSJ - STP3133-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3133-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3133-2020 Radicación n° 109603 Acta 066 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSNEIDI R OSA MEDINA SIMANCA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.Tutela de 1ª Instancia n.° 109603

A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA

1. ANTECEDENTES Del respectivo libelo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: La demandante fue condenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga a tres años de prisión por el delito de hurto agravado y calificado; sentencia por la cual estuvo privada de la libertad en el centro de reclusión de mujeres desde el 24 de febrero de 2016 hasta el mes de noviembre de 2017; pues, en cumplimiento de auto proferido, el 23 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, la cual cumplió primero en el Municipio de Soacha y finalmente en Quetame, Cundinamarca.

En agosto de 2018, solicitó al Juzgado de Ejecución de

la misma ciudad, le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, la cual cumplió primero en el Municipio de Soacha y finalmente en Quetame, Cundinamarca. En agosto de 2018, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, libertad por pena cumplida, siendo ésta resuelta de forma adversa por no estar acreditado el cumplimiento total de la pena, razón que le llevo a presentar acción de habeas corpus; mecanismo constitucional a través del cual logró pronunciamiento judicial favorable a sus intereses. No obstante, durante el trámite de libertad surtido en la cárcel el «Buen Pastor» fue puesta a disposición del INPEC, porque registra otra sentencia condenatoria proferida en su contra el 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Penal 2Tutela de 1ª Instancia n.° 109603 A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA Municipal de Mosquera, Cundinamarca, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la cual le fue impuesta pena de prisión de 54 meses por el punible de hurto agravado y calificado, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cuestiona la accionante que las autoridades convocadas desde el inicio de la acción penal seguida en su contra, violaron su derecho al debido proceso, porque se omitió su citación para comparecer al juicio, circunstancia que le impidió ejercer su defensa, pese a que para cuando fue

desde el inicio de la acción penal seguida en su contra, violaron su derecho al debido proceso, porque se omitió su citación para comparecer al juicio, circunstancia que le impidió ejercer su defensa, pese a que para cuando fue impartida la sentencia se encontraba condenada y bajo custodia del INPEC por cuenta de la primera de las causas aquí enunciadas. Solicita que en resguardo a los derechos al debido proceso y libertad se anule la sentencia proferida en su contra y se disponga su libertad inmediata.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pese a la notificación y traslado de la demanda, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la misma.

2. El titular del Juzgado Penal Municipal de Mosquera, luego de señalar que tomó posesión del despacho el pasado

3Tutela de 1ª Instancia n.° 109603 A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA 17 de febrero, informó que dicha célula judicial conoció del proceso seguido contra la accionante, trámite que culminó con sentencia condenatoria proferida el 14 de septiembre de 2017 a través de la cual le fue impuesta pena de 54 meses de prisión, luego de hallarla responsable del delito de hurto calificado y agravado; decisión que luego de apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Refirió que la actuación fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para

confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Refirió que la actuación fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su cargo y, que verificado el sistema pudo establecer que por reparto correspondió al Juzgado 22 de dicha especialidad. Aportó copias del libro radicador de donde extrajo la información suministrada, destacándose en ellas que para el 17 de septiembre de 2015 fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y definición sobre medida de aseguramiento, al cabo de las cuales fue dejada en libertad.

3. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, rindió informe señalando que, luego de revisar el expediente evidenció que desde la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida intramural, se tuvo como dirección de

notificación de la imputada, la carrera 9 N° 6 sur -04, barrio Ducales en Soacha Cundinamarca. Audiencia en la que se 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109603 A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA le designó como defensor al abogado Danilo Valero Huertas, adscrito a la Personería Municipal de Funza. Refirió que la anterior dirección también se encuentra relacionada en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de agosto de 2015 en los datos de notificación de la imputada para ese momento.

Refirió que la anterior dirección también se encuentra relacionada en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de agosto de 2015 en los datos de notificación de la imputada para ese momento. Relacionó los oficios librados por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera con destino a la aludida dirección para adelantar las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, además de la comunicación y citación hecha a la defensa de la procesada. Informó que del escrutinio hecho al legajo se advierte que por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se libró y remitió el telegrama N° 0126 del 2 de abril de 2018 por cuyo medio citó a la enjuiciada para la audiencia de lectura de fallo, sin constancia de devolución en el expediente.

3. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.

5Tutela de 1ª Instancia n.° 109603

A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , la queja constitucional del libelista radica en la supuesta irregularidad en que habría incurrido el Juzgado que la condenó por el delito de hurto calificado y agravado.

Irregularidad que hace consistir en que desconocía la existencia del proceso penal seguido en su contra, pues, no le fue enviada comunicación alguna para concurrir a las diferentes audiencias surtidas dentro del mismo, ni tampoco le habría sido notificada la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó el fallo de primer grado.

4. La respuesta del Juzgado Penal Municipal de Mosquera da cuenta que la accionante estuvo presente en las audiencias preliminares en las que se legalizó su

6Tutela de 1ª Instancia n.° 109603 A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA captura, se le imputó las conductas por las que finalmente fue condenada y dejada en libertad al cabo de las mismas.

6Tutela de 1ª Instancia n.° 109603 A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA captura, se le imputó las conductas por las que finalmente fue condenada y dejada en libertad al cabo de las mismas. Actuación en la que además suministró la dirección en que recibiría notificaciones. Lo expuesto se advierte evidenciado con la copia de las anotaciones que figuran en el libro radicador del aludido despacho, las cuales fueron aportadas dentro del presente diligenciamiento1, circunstancia que desvirtúa la afirmación expuesta en el libelo referida al desconocimiento de la acción penal seguida contra OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA, y que le imponía el deber de estar atenta al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió acorde al ordenamiento procesal aplicable al asunto.

5. Conforme se desprende del informe rendido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá2, advierte la Corte que contrario a lo afirmado por la accionante, está acreditado que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Juzgado accionado, dicho despacho le remitió, a la dirección por ella suministrada en las audiencias preliminares, los siguientes oficios para adelantar las audiencias que en cada caso se relacionan, así:

despacho le remitió, a la dirección por ella suministrada en las audiencias preliminares, los siguientes oficios para adelantar las audiencias que en cada caso se relacionan, así: 1 Folio 68 Cdno de tutela2 Folios 73 Ídem 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109603 A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA  Oficio Nº 2071 del 27 de octubre de 2015 para llevar a cabo audiencia de acusación.  Oficio Nº 177 del 28 de enero de 2016 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación (devuelto) por la causal -desconocido.  Oficio Nº 1116 del 7 de abril de 2016 para adelantar audiencia preparatoria. (devuelto) por la misma causal.  Oficio N' 2091 del 20 de junio de 2017 por cuyo medio fue citada para adelantar audiencia de juicio oral. Los referidos oficios dan cuenta que el primero de ellos no fue objeto de devolución y, si bien los dos siguientes fueron devueltos por causal desconocida, lo cierto es que la dirección a la que fueron enviados corresponde a la suministrada por la accionante, desde las audiencias preliminares, sin que advierta la Corte omisión o irregularidad alguna por parte del despacho convocado en el cumplimiento de dicho acto procesal. En cuanto a la notificación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que la procesada acudiera a la audiencia de lectura de fallo, según

el cumplimiento de dicho acto procesal. En cuanto a la notificación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que la procesada acudiera a la audiencia de lectura de fallo, según el reporte del Juzgado vigía, esa colegiatura remitió vía telegrama a la dirección por ella señalada la citación a dicho acto procesal. Así, no advierte la Corte omisión o irregularidad alguna por parte de las autoridades convocadas en el cumplimiento de dichos actos procesales. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109603 A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA 5.1. Claro es que, las actuaciones aquí cuestionadas iniciaron el 17 de septiembre de 2015 y si bien la tutelante estuvo privada de la libertad por otra causa en el centro de reclusión de mujeres de Bucaramanga, desde el 24 de febrero de 2016, para esa fecha ya era de su conocimiento el trámite judicial seguido en su contra, de manera que era su deber 3 informar dicha circunstancia a las autoridades que adelantaban el proceso aquí cuestionado, ello de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución. Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos que MEDINA SIMANCA fue dejada en libertad el

del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos que MEDINA SIMANCA fue dejada en libertad el 17 de septiembre de 2015 y la decisión adversa a sus intereses se profirió el 14 de septiembre de 2017, esto es, 2 años después, sin que hubiese mostrado interés de averiguar sobre su estado, demostrándose con ello total desatención y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una determinación debidamente ejecutoriada busca la protección de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces 3 ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109603 A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso. Por otra parte, da cuenta el informe del Juzgado que

A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso. Por otra parte, da cuenta el informe del Juzgado que hoy vigila el cumplimiento de la pena, que la accionante durante toda la actuación estuvo representada por abogados del Sistema Nacional de Defensoría Pública adscritos a la Personería Municipal de Mosquera, a quienes se les notificó de todas las audiencias llevadas a cabo dentro de la causa seguida contra la accionante, participando activamente de ellas. Así las cosas, que la sentenciada no hubiese concurrido a las diligencias para así proponer ejercer su defensa material, no significa quebranto de sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones de las autoridades que tuvieron a cargo el asunto, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia.

6. Conforme lo expuesto y por cuanto los señalamientos hechos por el libelista en contra de las autoridades accionadas carecen de sustento, pues fueron desvirtuados en el curso del presente trámite tutelar y ante la ausencia de amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, cuya protección se reclama, el amparo de dicha garantía fundamental será denegado.

Igualmente, impróspera resulta la súplica deprecada respecto del derecho fundamental a la libertad, pues su 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109603

garantía fundamental será denegado. Igualmente, impróspera resulta la súplica deprecada respecto del derecho fundamental a la libertad, pues su 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109603 A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA limitación es la consecuencia de un fallo judicial proferido luego de surtidas las instancias legales correspondientes y en contra de las cuales infundados resultan los cuestionamientos relacionados con los actos de comunicación y notificación propios de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la tutela presentada por OSNEIDI

ROSA MEDINA SIMANCA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109603

A/. OSNEIDI ROSA MEDINA SIMANCA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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