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CSJ - STP3134-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3134-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3134-2020 Radicación n° 109217 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Manuel Salvador Tabares García contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Pesebre» de Puerto Triunfo y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, entre otros.

1. ANTECEDENTESConforme con las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas y escrutado el libelo inicial se tienen

como hechos los siguientes:

1. El 1 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín condenó al señor Manuel Salvador Tabares García a 12 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.

2. El 13 de agosto de 2019 el accionante ingresó al establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo para continuar pagando su pena.

3. El 24 de septiembre del mismo año el memorialista presentó derecho de petición solicitando que se le concediera « el cambio de fase de alta por el de mediana

continuar pagando su pena.

3. El 24 de septiembre del mismo año el memorialista presentó derecho de petición solicitando que se le concediera « el cambio de fase de alta por el de mediana seguridad», con el fin de acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

4. Mediante respuesta fechada del 8 de octubre siguiente, el Director de la entidad accionada informó al libelista que se encontraba ubicado « en el puesto N° 550 del listado de observación y diagnóstico de internos en espera para realizar SEGUIMIENTO EN FASE DE SEGURIDAD, de los cuales ya fueron evaluados 271».

5. Igualmente, en escrito del 7 de noviembre de la misma anualidad, el funcionario encargado del trámite de los beneficios administrativos del mismo establecimiento leinformó que no cumplía aún con los requisitos exigidos para acceder a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues se encontraba en fase de observación y diagnóstico.

6. A raíz de la situación anterior el libelista interpuso acción de tutela contra Establecimiento Penitenciario y Carcelario « El Pesebre » de Puerto Triunfo y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, al considerar que el actuar «indecoroso de la institución penitenciaria y carcelaria muestra la desidia y la falta de interés humano por la población carcelaria … », y

Santuario, al considerar que el actuar «indecoroso de la institución penitenciaria y carcelaria muestra la desidia y la falta de interés humano por la población carcelaria … », y conlleva a la vulneración de múltiples de sus derechos fundamentales, entre ellos, a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso. 6.1. En consecuencia, solicitó que se ordene al establecimiento carcelario, o en su defecto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, que proceda a realizar la evaluación mencionada a efectos del cambio de fase de seguridad, que se le conceda el «beneficio administrativo regulado por el artículo 161 de la Ley 65 de 1993, gastos de transporte… » y que se le allegue copia de su cartilla biográfica o certificado disciplinario.

2. EL FALLO IMPUGNADOLa Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente la tutela impetrada por el actor al argumentar que en la situación sub lite se había configurado un hecho superado, considerando que la pretensión del libelista radicaba en que se le diera respuesta a sus solicitudes de cambio de fase de alta por mediana seguridad y de otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, mismas que advirtió el cuerpo colegiado fueron resueltas por las autoridades correspondientes.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante mediante escrito allegado dentro del

administrativo de permiso hasta por 72 horas, mismas que advirtió el cuerpo colegiado fueron resueltas por las autoridades correspondientes.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante mediante escrito allegado dentro del término legal consignó de forma expresa que lo impugnaba, precisando que si bien es cierto que las entidades accionadas contestaron su solicitud, no se configuraría una carencia actual de objeto, toda vez que la petición de fondo no era obtener una respuesta por parte de la administración sino que se procediera a realizar la evaluación solicitada para la determinación de la fase de tratamiento que le corresponde en los términos de la Ley 65 de 1993, lo anterior con miras a poder incoar el procedimiento para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.

4. CONSIDERACIONESDe conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto sub examine, la queja constitucional del memorialista radica en la aparente omisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario « El Pesebre » de Puerto Triunfo de garantizar sus derechos fundamentales al no proceder a realizar la valoración pertinente para determinar un cambio de fase dentro del sistema de tratamiento progresivo en los términos del artículo 144 de la Ley 65 de 1993. En efecto, como indica el memorialista, no parecen acertadas las consideraciones realizadas por el a quo frentea la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como ha señalado recientemente el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-030 de 2019: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Así las cosas, en el caso bajo estudio no se puede avizorar que se hayan realizado por parte de la entidad accionada las conductas pretendidas por el libelista pues, como se precisa en la impugnación, hasta la fecha no se ha completado la evaluación pretendida, no se ha empezado la gestión del beneficio administrativo en cuestión y tampoco se han allegado los documentos solicitados en la demanda. No obstante lo anterior, como acertadamente indicó la entidad accionada en su escrito de fecha 9 de diciembre de 20191, el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 establece en relación con el denominado derecho al turno que: Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los 1 Folios 18 a 22.criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. Sobre dicha prerrogativa, la Corte Constitucional ha

especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. Sobre dicha prerrogativa, la Corte Constitucional ha establecido en Sentencia T-033 de 2012 que: El mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento de beneficios o la determinación de cargas u obligaciones, está fundamentado en el principio ‘primero en el tiempo, primero en los derechos’. Esto resulta un criterio válido para resolver problemas de igualdad, puesto que utiliza un criterio de diferenciación objetivo: el tiempo. En ese orden de ideas, en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva. Lo anterior en atención a que el respeto de esta forma de asignación guarda una relación estrecha con el derecho a la igualdad, pues « … las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato »2. De este modo, se ha precisado que « resulta improcedente la acción de tutela que busca ‘saltarse’ los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad»3. Si bien el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que existen situaciones en las cuales resulta necesario

la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad»3. Si bien el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que existen situaciones en las cuales resulta necesario 2 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2012.3 Ibídem.alterar el mentado sistema para proteger los derechos fundamentales en peligro de personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas4, tales escenarios han sido identificados, por ejemplo, en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de manera urgente; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de desplazamiento5. Del examen del expediente se desprende que en oficio del 8 de octubre de 2019 6, el Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante señaló que este se encontraba en el puesto 550 del listado de observación y diagnóstico de internos en espera para realizar el seguimiento en fase de seguridad, de los cuales ya se habían evacuado 271. Pues bien, esta Sala no advierte que el petente se encuentre en relación con los demás reclusos en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos

Pues bien, esta Sala no advierte que el petente se encuentre en relación con los demás reclusos en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos para acceder a la evaluación pretendida. Lo anterior en cuanto, en primer lugar, todos los sujetos que aspiran les sea realizado el examen en cuestión se encuentran en las mismas circunstancias que el libelista y, en segundo lugar, 4 Ídem.5 Ídem.6 Folio 20.este no demostró una condición especial que acreditara su especial vulnerabilidad. Además, no se advierte tampoco que el tiempo de espera al que ha sido sometido el accionante sea de una desproporción tal que justifique la intervención del juez de tutela7. Así las cosas, la autoridad accionada no tiene otra opción que ceñirse al orden establecido para la realización de la valoración al proceso de tratamiento del interno, pues no han sido acreditados motivos que justifiquen su variación. Por otra parte, en relación con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mal podría considerarse que este ha transgredido las prerrogativas del memorialista pues, como se desprende del estudio del expediente8, no se ha elevado ante este ninguna solicitud por parte del accionante y, en todo caso, no es esta la instancia correspondiente para realizar la clasificación de los sentenciados. Por último, en lo relativo a las solicitudes del libelista frente al « beneficio administrativo regulado por el artículo

la instancia correspondiente para realizar la clasificación de los sentenciados. Por último, en lo relativo a las solicitudes del libelista frente al « beneficio administrativo regulado por el artículo 161 de la Ley 65 de 1993, gastos de transporte…» y a que se 7 En la Sentencia T-708 de 2006 se consideró, por ejemplo, que atendiendo la situación de la demandante era excesivo un tiempo de más de 7 años para que se fallara una impugnación; igualmente en Sentencia T-220 de 2007 la Corte consideró que después de un proceso de 11 años, la apelación incoada merecía ser resuelta de manera preferente por las condiciones especiales de uno de los sujetos involucrados. 8 Folio 16.le allegue copia de su cartilla biográfica o certificado disciplinario, se debe precisar que no se observa que estos hayan sido requeridos previamente al establecimiento carcelario, de modo que no resulta la acción de amparo constitucional el medio idóneo para que le sean concedidos. Conforme a lo anterior no se evidencia ninguna violación a los derechos del actor, y en consecuencia, imperiosa resulta la confirmación del fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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