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CSJ - STP3135-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3135-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3135-2020 Radicación n° 109050 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jairo Zapata Uzuriaga contra el fallo de fecha 11 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la honra.

1. ANTECEDENTESConforme con las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas y escrutado el libelo inicial se tienen

como hechos los siguientes:

1. El 22 de agosto de 2019 Jairo Zapata Uzuriaga radicó en la secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, sustitución de poder para asumir la defensa de Heriberto Grisales Cardona, acusado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años;

2. El 9 de septiembre del mismo año, el libelista allegó un memorial solicitando copia del proceso y presentando pruebas en favor del sindicado, sustentándose para tales efectos en los artículos 357 y 374 del Código de

Procedimiento Penal.

un memorial solicitando copia del proceso y presentando pruebas en favor del sindicado, sustentándose para tales efectos en los artículos 357 y 374 del Código de Procedimiento Penal.

3. El 19 de noviembre siguiente, tuvo lugar la audiencia de continuación de juicio oral, en el curso de la cual se negó la incorporación de las pruebas solicitadas al considerar que estas habían sido pedidas de manera extemporánea y que no podían ser consideradas como sobrevinientes; 3.1. Ante la respuesta negativa del funcionario, el accionante procedió a manifestar reiteradamente su inconformidad e interpuso «recurso de reposición y en forma separada el de apelación». El juez de conocimiento, tras insistir en las consideraciones relativas a la extemporaneidad de las pruebas, respondió a la solicitud señalando que las peticiones infundadas fáctica ynormativamente deben ser rechazadas de plano en aras de dar continuidad al proceso y que al tratarse de una orden no había lugar a la impugnación;

4. A raíz de la mencionada situación el memorialista interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, al considerar que la determinación adoptada por este, al no permitirle incorporar al proceso las pruebas solicitadas, estaría atentando contra sus derechos al debido proceso, defensa, buen nombre y honra.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

adoptada por este, al no permitirle incorporar al proceso las pruebas solicitadas, estaría atentando contra sus derechos al debido proceso, defensa, buen nombre y honra.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la petición de amparo, tras establecer que Jairo Zapata Uzuriaga carece de legitimidad por activa para propender por los derechos del señor Heriberto Grisales Cardona, pues no acreditó ostentar su representación legal o alguna razón por la cual este no puede concurrir directamente al mecanismo constitucional.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y en orden a sustentar su disenso se limitó a presentar nuevamente las consideraciones que ya había esgrimido en la demanda inicial y a referir situaciones relacionadas con losfuncionarios del despacho en el cual cursa el proceso. En

particular:

1. Reprochó la decisión del a quo, toda vez que no se le permitió « presentar dentro del término legal la solicitud de extorsión», haciendo referencia a los medios probatorios que buscan demostrar que la madre de una de las víctimas habría denunciado a su mandante porque este no accedió a pagarle una suma de dinero;

2. Señaló que ha sido objeto de amenazas por uno de los empleados del juzgado de conocimiento, por lo que solicita la intervención de la JEP, y que la secretaria de la misma célula judicial le ha manifestado que «mientras ella estuviera laborando en este Juzgado de Caloto Cauca, al

solicita la intervención de la JEP, y que la secretaria de la misma célula judicial le ha manifestado que «mientras ella estuviera laborando en este Juzgado de Caloto Cauca, al suscrito apoderado no le permitiría que ningún caso me prosperara [sic], como efectivamente ha sucedido»;

3. Precisó que la notificación del fallo impugnado se hizo de manera irregular, toda vez que este no se hizo inmediatamente y se realizó sin allegar las copias del mismo.

Concluyó solicitando que « (…) se declarare la nulidad absoluta del precitado fallo y se decrete la libertad de mi patrocinado, como también se me permita el acceso al DEBIDO PROCESO y de DEFENSA en beneficio de las partes», además de que se investiguen los motivos de las actuaciones irregulares del juzgado de conocimiento.4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al compartirse plenamente los argumentos del a quo en el sentido que Jairo Zapata Uzuriaga carece de legitimidad para invocar la protección de los derechos de Heriberto Grisales Cardona, toda vez que no acreditó ni persuaden las razones que lo llevan a actuar en tal calidad en el presente diligenciamiento.4. En efecto, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 4.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o

4.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge laobligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso , además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.2. Establecido lo anterior, en el asunto objeto de examen el libelista arguye que la decisión del juez de

acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.2. Establecido lo anterior, en el asunto objeto de examen el libelista arguye que la decisión del juez de conocimiento ante el cual se adelanta el proceso contra Heriberto Grisales Cardona, al no permitir la incorporación de nuevas pruebas en la etapa de juicio oral, estaría vulnerando directamente sus derechos fundamentales, desconociendo de este modo que, como lo señala acertadamente el a quo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones la diferencia entre la vulneración de las garantías del mandante y de su abogado, en el entendido que “no puede alegarse la vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”1 y que “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho”2. 4.3. Así las cosas, en la situación bajo estudio, serían eventualmente las prerrogativas de Heriberto Grisales Cardona las que se verían trasgredidas por la decisión del funcionario judicial de Caloto. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-674 de 1997; en el mismo sentido Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 1997; en el mismo sentido Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002, T-697 de 2006.4.4. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que Heriberto Grisales Cardona no otorgó mandato a Jairo

Constitucional. Sentencia T-658 de 2002, T-697 de 2006.4.4. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que Heriberto Grisales Cardona no otorgó mandato a Jairo Zapata Uzuriaga, guardó silencio ante su vinculación al proceso realizada por el Tribunal 3 y que el memorialista en ningún momento manifestó estar actuando como agente oficioso de aquel, ni hay motivos para inferirlo, se puede constatar que el demandante carece de legitimación por activa para incoar la tutela y por lo tanto debe procederse a confirmar el fallo impugnado.

5. La Sala considera pertinente resaltar también en relación con el argumento presentado por el libelista en la impugnación, relativo a la posible nulidad del proceso por una indebida notificación al no habérsele entregado copia de la decisión de primera instancia que, como ya ha precisado esta Corporación4, en manera alguna le asiste razón en su petición invalidatoria pues, ninguna norma –en particular, del Decreto 2591 de 1991se consagra «la obligación» de remitir copia de las decisiones adoptadas en el marco de los trámites de acción de tutela. Tan sólo, la normatividad en mención, en su artículo 30 dispone lo siguiente: «Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su

siguiente: «Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.» 3 Folio 37.4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. ATP1055-2018.5.1. En el presente asunto, revisado el cuaderno de tutela de primera instancia se evidencia que, proferido el fallo del 11 de diciembre de 2019, el expediente pasó a secretaría a fin de surtir el trámite de notificaciones a los interesados. A continuación, se libró el oficio n.° 5290 T del 13 de diciembre siguiente, a través del cual se envió la comunicación respectiva al accionante. 5.2. Por consiguiente, contrario a las alegaciones del actor, en este caso no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de sus derechos fundamentales pues, la notificación del fallo de primer grado se surtió en debida forma. 5.3. Súmese a lo anterior que, en todo caso, a través de memorial del 13 de enero del presente año , el interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el amparo constitucional pretendido. En él, además, presentó de manera detallada y extensa todos los argumentos por los cuales, en su criterio, debe revocarse el fallo de primer grado (ver acápite de impugnación). Por tanto, es claro que el peticionario tuvo conocimiento de la actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación.

peticionario tuvo conocimiento de la actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación. 5.4. En esas condiciones, no existe ninguna irregularidad procesal predicable a la notificación del fallo de primera instancia que justifique la procedencia de la nulidad.6. Igualmente, en lo relativo al cuestionamiento de la decisión de no permitir la incorporación al proceso de los medios de prueba solicitados, atendiendo a que, como se expuso, el demandante carece de legitimidad para invocar la violación de sus derechos fundamentales por las actuaciones que se dieron en el marco del proceso contra su defendido, este asunto no será abordada por esta Corporación en esta sede.

7. Por último, en relación con las presuntas amenazas de distintos funcionarios del juzgado, se deberá acudir a las respectivas instancias judiciales para su investigación, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para tales efectos. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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