CSJ - STP3137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250040300

Radicado n.° 143475 STP3137-2025 (Aprobado acta n°52)

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON ANDERSON ANTOLÍNEZ VARGAS, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, e igualdad , que considera vulnerados con el auto del 9 de diciembre de 2024 mediante el cual se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria que solicitó en su condición de padre cabeza de familia.

En síntesis, la parte accionante considera que, al no estar en firme la condena proferida en su contra, pues se está surtiendo el recurso de apelación contra dicha decisión, “seTutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS 2 debe considerar la detención domiciliaria, pues se demuestra su condición de padre cabeza de familia”.

II. HECHOS

1.- De lo que obra en el expediente se tiene que ,

JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS 2 debe considerar la detención domiciliaria, pues se demuestra su condición de padre cabeza de familia”.

II. HECHOS

1.- De lo que obra en el expediente se tiene que , mediante sentencia del 6 de mayo de 2024 1, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a JHON ANDERSON ANTOLÍNEZ VARGAS Y OTROS2 a la pena principal de 144 meses de prisión como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso heterogéneo con extorsión en grado de tentativa, en concurso homogéneo con extorsión consumada. En la misma decisión se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

2.- La decisión fue apelada por JHON ANDERSON ANTOLÍNEZ VARGAS, otro de los procesados, así como por el defensor de los tres condenados . Mediante auto del 22 de mayo de 2024 el juzgado de conocimiento concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo respectivo.

1 Link del expediente del proceso penal radicado 68001-6000-159-2016-02483, remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, “Primera Instancia”, “03Conocimiento”, “02Carpeta2”, archivo “203Sentencia2016-02483.pdf”. 2 Jackson Giovanny Corzo Antolínez y Jorge Luis Martínez Uparela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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2 Jackson Giovanny Corzo Antolínez y Jorge Luis Martínez Uparela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS 3 3.- Por medio del auto del 9 de diciembre de 2024 3 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga resolvió la solicitud del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia elevada por ANTOLÍNEZ VARGAS, en el sentido de negar dic ho tratamiento. De lo que obra en el expediente no se advierte que contra dicha decisión se hayan interpuesto los recursos de ley.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- JHON ANDERSON ANTOLÍNEZ VARGAS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. La parte accionante considera que sí cumple con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia y, en ese sentido, ser merecedor del sustituto de prisión domiciliaria, mismo que le fue negado mediante auto del 9 de diciembre de 2024 proferido por el juzgado de conocimiento.

5.- En concreto, la parte accionante solicitó que se ordene tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga como al juzgado accionado “que se revoque la

proferido por el juzgado de conocimiento.

5.- En concreto, la parte accionante solicitó que se ordene tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga como al juzgado accionado “que se revoque la medida de privación de libertad intramural [] [y se conceda] la

3 Link del expediente del proceso penal radicado 68001 -6000-159-2016-02483, remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, “Segunda Instancia”, archivo “16 AUTO NIEGA LIBERTAD POR PADRE CABEZA DE FAMILIA.pdf”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS 4 sustitución de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.”.

6.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 20 de febrero de 2025. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- La Fiscalía 3ª Especializada de Bucaramanga indicó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal radicado 68001-6000-159-2016-02483 y solicitó su desvinculación en el presente trámite.

6.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó el link del expediente del proceso penal e indicó que el 24 de junio de 2024 le fue remitido el asunto para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, encontrándose el proceso en el puesto 108 para la correspondiente sustanciación.

6.2.1.- También precisó que, respecto de la decisión del

interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, encontrándose el proceso en el puesto 108 para la correspondiente sustanciación.

6.2.1.- También precisó que, respecto de la decisión del 9 de diciembre de 2024 que le negó la prisión domiciliaria al accionante, “en el expediente que reposa en este Despacho no obra escrito de alzada frente al mencionado proveído por lo que se entiende que no se interpuso recurso alguno.”.

6.3.- Las demás autoridades vinculadas y accionadas guardaron silencio.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

b. Problema jurídico

8.- Si bien en el escrito de tutela se señala que una de las accionadas es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la lectura del mismo la Sala advierte que le corresponde determinar si con la decisi ón de negar el sustituto de prisión domiciliaria el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , de

sustituto de prisión domiciliaria el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia e igualdad de JHON ANDERSON ANTOLÍNEZ VARGAS. Lo anterior, al no advertirse un reproche concreto contra el Tribunal accionado.

9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción y otros de carácter específico ,

contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS 7 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes

que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto,  (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la decisi ón atacada – 9 de diciembre de 2024 –, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de febrero de 2025 ; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneraci ón denunciada y los derechos afectados y, por último; (v)  no se ataca una  sentencia de tutela.

13.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a exponer.

14.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, está probado que la decisión cuestionada fue proferida el 9 de diciembre de 2024. Ahora, de lo que obra en el expediente y de lo informado por el Tribunal, se advierte

14.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, está probado que la decisión cuestionada fue proferida el 9 de diciembre de 2024. Ahora, de lo que obra en el expediente y de lo informado por el Tribunal, se advierte que, aunque contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los mismos no fueron interpuestos por la parte accionante. De hecho, en el escrito de tutela nadaTutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS 9 se dice sobre tal situación. Únicamente se indica que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se está surtiendo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, tal como indicó la autoridad accionada en la respuesta a esta acción de tutela.

15.- Así, de manera equivocada , la parte accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer los recursos de ley que procedían contra el auto que ahora ataca mediante el presente trámite.

16.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un des borde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un des borde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023

y STP6579-2023; y CC C-590-2005).

17.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671 -2022, STP15181 -2022,Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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10 STP15281-2022, STP15513 -2024, STP18409 -2024). Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

e. Conclusión

18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra el auto del 9 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en tanto no se agotaron los recursos previstos en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con la decisión, lo que conlleva a l

proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en tanto no se agotaron los recursos previstos en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con la decisión, lo que conlleva a l incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace improcedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JHON ANDERSON ANTOLÍNEZ VARGAS, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143475

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Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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