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CSJ - STP314-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP314-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP314-2020 Radicación n° 108293 Acta 04. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC , frente el fallo proferido el 6 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió la acción de tutela interpuesta por EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA y ciento cuarenta y un personas más que se encuentran privadas de la libertad en Patio 13 Bloque 7 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba - Picaleña, contra ese Centro de Reclusión, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Personería y Procuraduría Provincial de esa capital, la Defensoría Pública de Ibagué, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de ServiciosTutela 2da. Instancia No. 108293

Edgar Eduardo Acero Acosta Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, en protección de las garantías fundamentales a la dignidad humana, la intimidad, la igualdad, la salud, la integridad física, la vida, el debido proceso y la libertad, trámite al que fueron vinculados, la Procuraduría Regional del Tolima, la Defensoría Regional del Tolima.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

el debido proceso y la libertad, trámite al que fueron vinculados, la Procuraduría Regional del Tolima, la Defensoría Regional del Tolima.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue1: Refieren los actores que actualmente se encuentran recluidos al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-COIBA Picaleña, específicamente en el patio 13 del Bloque 7, sector en el que están ubicados en gran medida los grupos poblacionales de la tercera edad, comunidad LGTBI, comunidad indígena y discapacitados.- Describen que en el patio 13 está constituido de la siguiente manera: (i) El patio, conformado por celdas para ocho (08) personas cada una con ducha, orinal, sanitario y lavamanos, con suministro de agua por tiempo completo; y, (ii) El comedor, dotado de veinticinco (25) mesas con ocho (08) sillas cada una, dos (02) televisores (sin conexión para antena ni parabólica) y dentro del mismo salón se encuentran los baños con tres (03) sanitarios, dos (02) orinales, un (01) lavamanos y, tres (03) lavaplatos.- Señalan que si bien, el bloque en el que se encuentran ubicados corresponde a una de las estructuras más modernas del establecimiento carcelario, el mismo presenta sendos daños en sus unidades sanitarias, orinales, lavamanos comunales,

corresponde a una de las estructuras más modernas del establecimiento carcelario, el mismo presenta sendos daños en sus unidades sanitarias, orinales, lavamanos comunales, duchas y lavaderos, situación que resulta contrarios a su dignidad humana y salud.- 1 Folios 124 a 129, cuaderno tutela primera instancia 2Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta Agregan que actualmente se ven obligados a realizar sus necesidades fisiológicas en baños públicos sin puerta, a compartir un solo sanitario entre 190 personas, y, ante la falta de lavaderos, deben utilizar los lavaplatos para limpiar su ropa.- Destacan que la localización de las unidades sanitarias cerca del comedor, provoca un mal manejo de los olores y un notable ambiente de poca salubridad.- Mencionan que en múltiples oportunidades han expuesto al personal del INPEC, del COIBA-Picaleña y a entes de DDHH, las condiciones en las cuales viven, sin que ninguna autoridad efectúe una acción tendiente a salvaguardar sus derechos fundamentales; hallándose en completo abandono por parte de los jueces que vigilan el cumplimiento de su condena, quienes no comparecen al centro carcelario a desplegar acciones de control.- En suma de lo expuesto, solicitan a esta judicatura se decrete el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad, entre otros; y se ordene: (i) El arreglo de los sanitarios, orinales y lavamanos comunales del patio 13 del

amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, igualdad, entre otros; y se ordene: (i) El arreglo de los sanitarios, orinales y lavamanos comunales del patio 13 del bloque 7-COIBA, y el mantenimiento de los fluxómetros o impulsores de todos los sanitarios del patio, tanto comunales como de las celdas; (ii) El arreglo de los daños existentes en las celdas que se relacionan en la demanda de tutela; (iii) Colocar puertas a los sanitarios y la separación de los mismos del comedor; (iv) La hechura de lavaderos; y, (v) La instalación de conexión parabólica o de antena a los televisores.- […] 4.2 Del término de traslado - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Conforme al requerimiento hecho por esta judicatura, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esta ciudad, en oficio No.1275 del 29 de agosto de 2019, destacó que de acuerdo al marco fáctico y pretensiones expuestas en la demanda de tutela, su Despacho carece de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad encargada de velar por el mantenimiento de la infraestructura del establecimiento carcelario es el INPEC. En razón de lo anterior, peticionó su desvinculación del presente trámite constitucional.- Similar argumentación fue desarrollada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad, en escrito No.622 del 28 de agosto de 2019, en el que manifestó que de acuerdo a la competencia conferida por la Ley 65 de 1993, no es la entidad

de Ejecución de Penas de esta ciudad, en escrito No.622 del 28 de agosto de 2019, en el que manifestó que de acuerdo a la competencia conferida por la Ley 65 de 1993, no es la entidad 3Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta encargada de ordenar los arreglos y modificaciones locativas que requieran las instalaciones de los establecimiento penitenciarios; motivo por el cual peticionó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia.- Posteriormente, en oficio No.0804 del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta municipalidad, se pronunció frente a los hechos y pretensiones esbozados en la demanda de tutela, exponiendo de igual manera que el tema objeto de controversia no se encuentra dentro de la órbita de competencia de su despacho, dado que únicamente es competente para vigilar la ejecución de las penas que son impuestas.- El Juzgado Tercero de Ejecución de penas de esta localidad, en oficio No.0510 del 03 de septiembre del año en curso, manifestó que pese a que su despacho ha efectuado en oportunidades anteriores, visitas de control en los diferentes bloques y pabellones del Complejo Penitenciario y CarcelarioCOIBA, no ha tenido la oportunidad de ingresar al bloque 7 pabellón 13, por lo tanto desconoce las condiciones en las que se encuentran las instalaciones que lo componen. De igual manera, peticiona su desvinculación del trámite constitucional, dado que

pabellón 13, por lo tanto desconoce las condiciones en las que se encuentran las instalaciones que lo componen. De igual manera, peticiona su desvinculación del trámite constitucional, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de ninguno de los sujetos que obran como accionantes.- -Procuraduría Regional del Tolima El pasado 30 de agosto, la Procuraduría Regional del Tolima refirió que en atención a la función preventiva que le fue otorgada en los numerales Io,3o,5o,7o y 9 o del artículo 277 de la Constitución Política, los numerales I o y 8 o del Decreto 262 del 2000, y la Resolución 132 de 2014, de manera mensual adelanta una "Mesa penitenciaria" junto con los procuradores judiciales penales, con el objeto de evaluar la situación del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-COIBA, sin que en las actas repose constancia de que los accionantes hubieren elevado petición alguna, tendiente a obtener la materialización de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela.- No obstante lo anterior, destacó que la entidad trabaja mancomunadamente con las procuradurías judiciales penales, con el propósito de mitigar las falencias que afectan a los internos del Centro Penitenciario y Carcelario COIBA, razón por la que considera que no es a través de la acción de tutela, que debe propenderse por un acuerdo en aras de garantizar mejores condiciones de convivencia de la población reclusa.- 4Tutela 2da. Instancia No. 108293

considera que no es a través de la acción de tutela, que debe propenderse por un acuerdo en aras de garantizar mejores condiciones de convivencia de la población reclusa.- 4Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta -Defensoría del pueblo La Defensoría del Pueblo a través de oficio radicado el 30 de agosto del año en curso, refirió que de acuerdo a las determinaciones adoptadas por la H. Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015, ha venido desplegando en colaboración con la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Ibagué y las instituciones carcelarias, acciones tendientes a garantizar los derechos de la población carcelaria, ejecutando periódicamente "Mesas técnicas de trabajo", con el objeto de superar las problemáticas que se han avizorado en temas de alimentación, higiene y alojamiento.- En este sentido, destacó que las actuaciones se han ejecutado en observancia de los criterios de priorización y ponderación de los sectores penitenciarios que requieren intervención inmediata, denotando que el patio 13 del Bloque 7 COIBA (al cual pertenecen los accionantes) es una construcción que fue puesta en funcionamiento a finales del año 2018.- Por otro lado, resaltó que en su entidad no media requerimiento, queja o reclamo, elevado por los demandantes con fundamento en los hechos esbozados en el líbelo de tutela, por lo que no se puede alegar de su parte una vulneración de derechos fundamentales;

Por otro lado, resaltó que en su entidad no media requerimiento, queja o reclamo, elevado por los demandantes con fundamento en los hechos esbozados en el líbelo de tutela, por lo que no se puede alegar de su parte una vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, manifestó que en caso que se establezca la veracidad del marco fáctico expuesto, coadyuva plenamente las determinaciones que adopte esta judicatura, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de los actores.- De igual modo, colocó de presente la falta de legitimación por pasiva de la entidad, toda vez que dentro de su esfera de competencia no se encuentra la función de atender la ejecución de obras de infraestructura carcelaria, sino que sus facultades están dirigidas a la promulgación y protección de derechos fundamentales, las cuales en su sentir, ha venido desarrollado en debida forma de conformidad con los parámetros esbozados en la sentencia T-762 de 2015.- Respecto a la acciones que ha surtido en aras de salvaguardar los derechos de la población interna del COIBA-Picaleña, refirió que el día 28 de febrero de 2019, se celebró "Mesa Penitenciaria" con la intervención de los delegados de la Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Ibagué, Fiduprevisora , INPEC y USPEC, en la que se trataron las problemáticas que afronta el mencionado Complejo carcelario, sin que se hubiere dejado constancia de las inconformidades descritas en el libelo de tutela.-

USPEC, en la que se trataron las problemáticas que afronta el mencionado Complejo carcelario, sin que se hubiere dejado constancia de las inconformidades descritas en el libelo de tutela.- Aunado a lo anterior, destacó que el día 03 de abril hogaño, se ejecutó visita al Complejo Carcelario COIBA-Picaleña, señalando que en el Bloque 7 se percibieron malos olores por aguas 5Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta estancadas, sin que se hubiere dejado constancia de carencias respecto a la infraestructura de cada una de las celdas que lo componen.- Continuando con el recuento de gestión, indicó que el pasado 18 de julio, se presentaron a las instalaciones del referido establecimiento carcelario, los delegados de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal de Ibagué, con el objeto de adelantar la elección del Comité de Derechos Humanos del patio, sin que en escenario, se hubiere elevado requerimiento alguno por parte de los demandantes.- En lo que respecta a las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, consideró pertinente se efectúe una evaluación técnica que permita establecer la veracidad de lo relatado, para que en caso de establecerse una real afectación, se proceda a subsanar los hechos perturbadores de los derechos fundamentales de los internos ubicados en el patio 13 del Bloque 7 del COIBAPicaleña.- Por último, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que carece de competencia para resolver de fondo la

internos ubicados en el patio 13 del Bloque 7 del COIBAPicaleña.- Por último, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que carece de competencia para resolver de fondo la problemática planteada en esta sede.- - Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA En oficio NO.639-COIBA-JUR-TUT-837-2019 del 30 de agosto de 2019, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBAPICALEÑA, solicitó la desvinculación de la entidad de este trámite de tutela por falta de legitimidad por pasiva, toda vez que el encargado de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraesctructura y brindar el apoyo logístico y administrativos requeridos, para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, es la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y no la entidad que él dirige, de conformidad con lo reglado en el decreto 0204 de 2016.- -Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC Mediante escrito radicado el pasado 02 de septiembre, la accionada informó que a través de oficio del 02 de septiembre de 2019, requirió a la Dirección de Infraestructura de la USPEC para que se pronuncie frente a lo expuesto en la demanda de tutela, debiendo precisar, si es del caso, si actualmente se están surtiendo procesos contractuales, relacionados con las

que se pronuncie frente a lo expuesto en la demanda de tutela, debiendo precisar, si es del caso, si actualmente se están surtiendo procesos contractuales, relacionados con las reparaciones y/o mantenimiento del patio 13 del Bloque 7 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.- 6Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta En lo que respecta a la solicitud de conexión de los televisores elevada por los demandantes, refirió que tal función corresponde al INPEC de conformidad con el Decreto 0204 del 10 de febrero de 2016 (art.2.2.1.12.2.7) -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC Por su parte, el INPEC mediante oficio NO.8120-OFAJU-81204GRUTU-0014185 del 02 de septiembre del año en curso, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que considera que la autoridad competente para pronunciarse de fondo frente a lo requerido es el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, conforme a las funciones que le fueron conferidas en el Decreto No.4151 de 2011.-

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 6 de septiembre de 2019 2 concedió el amparo de la garantía fundamental a la dignidad humana de los accionantes, recluidos en el patio 13 del bloque 7 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué «Coibagarantía fundamental a la dignidad humana de los accionantes, recluidos en el patio 13 del bloque 7 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué «CoibaPicaleña».

En tal virtud, impartió las siguientes directrices:

«SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, INPEC y USPEC, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, realicen una nueva visita y "Mesa Penitenciaria" al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en aras de actualizar el seguimiento que llevan de las condiciones en las que se encuentran los internos del patio 13 del Bloque 7 del mencionado centro de reclusión, especialmente en lo que atañe al estado de las unidades sanitarias, orinales, lavamanos, y duchas que integran el referido sector; haciendo una descripción pormenorizada de los daños que presenten los mencionados 2 Folios 124 a 138, ib. 7Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta elementos al interior de cada una de las celdas. Para lo cual deberá rendir un informe ante esta Colegiatura frente a la gestión realizada.- TERCERO: ORDENAR a la USPEC para que dentro del marco de las funciones que le fueron asignadas, y de acuerdo a las conclusiones arribadas en la actuación previamente ordenada, despliegue en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario

las funciones que le fueron asignadas, y de acuerdo a las conclusiones arribadas en la actuación previamente ordenada, despliegue en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, todas las gestiones contractuales, administrativas y logísticas, que dentro de sus competencias lleguen a ser requeridas para la superación del estado de insalubridad que logre advertirse al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBAPicaleña; lo que implica eventualmente, la realización de mantenimiento a las zonas sanitarias, duchas y lavamanos ubicados en el referido sector.- CUARTO: ORDENAR a la USPEC para que en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, adapten al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA, una zona destinada únicamente para el lavado de la ropa de los internos.-

QUINTO: ORDENAR a la Procuraduría Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, INPEC y USPEC, para que continúen realizando visitas y "Mesas penitenciarias" al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conforme a los parámetros institucionales dispuestos para tal finalidad, debiendo guardar especial atención a la inspección que se efectúe en el patio 13 del bloque 7 del referido centro carcelario, frente a los aspectos tratados en la demanda Fundó la determinación en que las imágenes del patio

finalidad, debiendo guardar especial atención a la inspección que se efectúe en el patio 13 del bloque 7 del referido centro carcelario, frente a los aspectos tratados en la demanda Fundó la determinación en que las imágenes del patio 13 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, remitidas por ese Centro de Reclusión -previo requerimiento-, evidencian el «desuso en el que se encuentran algunas unidades sanitarias y lavamanos», la «ausencia completa de lavaderos» y el «uso improvisado de cortinas en las diferentes zonas urinarias»3; situación que consideró debe superarse para garantizar condiciones dignas a las personas allí recluidas. 3 Folio 134, ib. 8Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta Resaltó que si bien, la Procuradora Regional del Tolima, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, durante los días 28 de febrero, 3 de abril y 18 de julio de 2019, llevaron a cabo visitas al Establecimiento Carcelario Coiba-Picaleña donde detectaron algunos daños estructurales, diferentes a los evidenciados en la acción de tutela, es necesario impartir órdenes -antes mencionadas-, tendientes a que éstas mismas autoridades realicen una «nueva visita» y «mesa penitenciaria», en aras de actualizar el seguimiento que se lleva frente al estado con las unidades sanitarias, orinales, lavamanos, duchas, lavamos y adopción de una zona destina únicamente al lavado de ropa.

penitenciaria», en aras de actualizar el seguimiento que se lleva frente al estado con las unidades sanitarias, orinales, lavamanos, duchas, lavamos y adopción de una zona destina únicamente al lavado de ropa.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC, quien refiere que en virtud del contrato de obra nº 403 de 2014, celebrado entre el USPEC y la firma TECTUM, se llevó a cabo una compleja construcción al interior del Establecimiento de Reclusión Coiba-Picaleña, que incluyó sanitarios, orinales, lavamanos, entregada mediante acta de 30 de agosto de 2018.

El arreglo y mantenimiento de los mismos hace parte de las actividades de la operación y mantenimiento básico del establecimiento carcelario. 9Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta En cuanto a la instalación de puertas en los sanitarios, así como la separación de los mismos del comedor, «existen motivos de orden técnico y de seguridad que impiden su atención»4, además que el diseño inicial no contempló tales elementos. Respecto de la construcción de zona de lavado de ropas, expone que ello no es necesario, pues en desarrollo del citado contrato, esa Unidad el 31 de mayo de 2018 dotó al Centro de Reclusión de equipos de lavandería de tipo industrial «que ostentan toda la capacidad para atender a la PPL» (población privada de la libertad), «actualmente en funcionamiento y sin reporte de novedad alguna hasta la fecha». Finalmente, expuso que es el Instituto Nacional

PPL» (población privada de la libertad), «actualmente en funcionamiento y sin reporte de novedad alguna hasta la fecha». Finalmente, expuso que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien «debe determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-»5.

V. CONSIDERACIONES 4 Folio 166, reverso, ib. 5 Folio 167, ib.

10Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra el fallo de tutela emitido el 6 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante el cual, se ordenó a ésta, a la Procuraduría Regional del Tolima, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el marco de sus funciones, adelantar las gestiones contractuales, administrativas y logísticas que permitan superar algunas fallas estructurales

del Pueblo, a la Personería Municipal y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el marco de sus funciones, adelantar las gestiones contractuales, administrativas y logísticas que permitan superar algunas fallas estructurales que presenta el patio 13 bloque 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad Coiba-Picaleña. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECfunda su disenso en que las modificaciones y adecuaciones que deban hacerse al interior del Centro de Reclusión corresponden con exclusividad a éste y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 6, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la 6 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 7, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone

derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el

reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el 7 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 12Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentra el de la dignidad humana, en virtud del cual, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que permitan satisface necesidades básicas. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 158 de

administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centro de Reclusión de todo el país integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. 8 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.  El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 13Tutela 2da. Instancia No. 108293 Edgar Eduardo Acero Acosta Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los

Edgar Eduardo Acero Acosta Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la responsabilidad en que las personas privadas de la libertad cuenten con una infraestructura que garantice la dignidad humana no corresponde con exclusividad al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Ibagué Coiba-Picaleña, sino también aquella, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Ahora, aspectos como los detallados en el escrito de impugnación, tales como que, las funciones de mantenimiento se encuentran a cargo del Centro de Reclu

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