CSJ - STP3142-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3142-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP3142-2025 Radicación N.° 143624 Acta No. 046
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2025 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarto, Noveno, Veintisiete, Treinta y Dos, Treinta y Seis y Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad,CUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
2 por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó « configuración de una vía de hecho».
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 9 de diciembre de 2024, al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes en l os procesos ordinarios laborales con radicado n.º 11001310500420230009900, 11001310502720210043600,11001310503220220038400,
las partes e intervinientes en l os procesos ordinarios laborales con radicado n.º 11001310500420230009900, 11001310502720210043600,11001310503220220038400, 11001310503620220051900, 11001310500420220027600 y 11001310500920210053300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia:
Para respaldar su petición, narra que María Carolina Vargas Jácome, Alberto Blanco Gómez, Emma Lucía Mendoza Arcila, María Claudia Restrepo Ubach, Fanny María Ochoa Martínez y Patricia Tovar Alarcón promovieron -por separado - demanda ordinaria laboral para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, en los procesos que se relacionan a continuación:
1. Proceso n.° 11001310500420230009900
Señala que el proceso que María Carolina Vargas Jácome promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500420230009900, quien a través de sentencia de 24 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado, entre otras cosas, ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de MARIA [sic.] CAROLINA VARGAS JACOME [sic.] a la AFP PROTECCIÓN S.ACUI 11001020500020240222901
Número Interno 143624
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de MARIA [sic.] CAROLINA VARGAS JACOME [sic.] a la AFP PROTECCIÓN S.ACUI 11001020500020240222901
Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
3 suscrita el 04 de septiembre de 1995. En Consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el det alle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a AFP PROTECCION S.A [sic.] a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de
a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliado a esa administradora. La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez, se efectúe el anterior trámite, acepte sin dilación alguna el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes ap ortes. Esta orden deberá cumplirle en el término de 15 días siguientes al termino señalado en los numerales dos y tres de esta providencia.
Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de mayo de 2024notificada el 6 de junio de 2024la confirmó, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso extraordinario de casación.
2. Proceso 11001310502720210043600
Refiere que el proceso que Alberto Blanco Gómez promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502720210043600, quienCUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624
Colfondos S.A. se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502720210043600, quienCUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
4 a través de sentencia de 5 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en consecuencia, condenó a esta a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones contra la determinación anterior y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. que efectuara el traslado del demandante en el término de 30 días siguientes a dicha providencia y la confirmó en los demás, decisión contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación.
3. Proceso n.° 11001310503220220038400
Refiere que el proceso que Emma Lucía Mendoza Arcila promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. se asignó al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.°
contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. se asignó al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503220220038400, quien a través de sentencia de 3 de julio de 2024 declaró la ineficacia del traslado, en consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, frutos e intereses, y a esta última a computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de julio de 2024 confirmó el fallo impugnado, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso extraordinario de casación.
4. Proceso n.° 11001310503620220051900
Señala que el proceso que María Claudia Restrepo Ubach promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. se asignó a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503620220051900, quien a través de sentencia de 19 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensiones, rendimientos y valores relacionados, sin descontar cuotas de
de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensiones, rendimientos y valores relacionados, sin descontar cuotas de administración ni primas de seguros previsionales.CUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
5 Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso, así como jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 24 de septiembre de 2024 confirmó el fallo impugnado, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso extraordinario de casación.
5. Proceso n.° 11001310500420220027600
Señala que el proceso de Fanny María Ochoa Martínez se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500420220027600, quien a través de sentencia de 29 de enero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a la demandante y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes, bonos, rendimientos y valores relacionados debidamente indexados, sin descontar cuotas de administración ni primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima.
Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024 modificó el fallo
de pensión mínima.
Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024 modificó el fallo impugnado en el sentido de «condenar a la APF Porvenir S.A. a que sólo opera la indexación con respecto a lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», decisión contra la cual no se interpus o recurso alguno.
6. Proceso n.° 11001310500920210053300
Señala que el proceso de Patricia Tovar Alarcón se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500920210053300, quien a través de sentencia de 31 de mayo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A . a trasladar todos los aportes, rendimientos, intereses y gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones, debidamente indexados. Además, ordenó a Colpensiones recibir y reactivar la afiliación de la actora.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 -notificada el 6 de junio de 2024confirmó la decisión de primera instancia, sin que contra la misma las partes interpusieran recurso extraordinario de casación.
través de sentencia de 31 de mayo de 2024 -notificada el 6 de junio de 2024confirmó la decisión de primera instancia, sin que contra la misma las partes interpusieran recurso extraordinario de casación.
Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechosCUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
6 fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que:
1. La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2. Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base
fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU -107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 13 de enero de 202 5, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.
3.1 Para tal efecto, se ocupó de analizar si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que encontró que no se satisfacía la subsidiariedad. Al respecto señaló:
Pues bien, respecto al proceso n.° 11001310500420220027600, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema Siglo XXI, se advierte que la ahoraCUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
7 accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que significa que estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado. Además, es necesario precisar que el referido mecanismo procesal era el que habilitaba a la interesada para que eventualmente acudiera al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea.
Por otra parte, en cuanto al proceso n.°
interesada para que eventualmente acudiera al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea.
Por otra parte, en cuanto al proceso n.° 11001310503220220038400 es necesario precisar que esta Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento alguno pues los emolumentos respecto de los cuales el actor solicita su revisión por esta vía -cuotas de administ ración, primas de seguro y garantía de pensión mínima-, no fueron objeto de imposición por parte de ninguna de las instancias.
Y en todos los procesos referidos, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó en todos los procesos referidos, como se explica a continuación.
Respecto a los procesos 11001310500420230009900, 11001310502720210043600, 11001310503620220051900 y 11001310500920210053300, la Sala advierte que la promotora de esta acción constitucional no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, pe se a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza, las condenas impuestas y conforme lo resuelto por el Tribunal accionado.
3.2 Por lo anterior, el a quo resolvió declarar improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por la apoderada de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.
4.1 Como fundamento de sus argumentos de disenso,
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por la apoderada de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.
4.1 Como fundamento de sus argumentos de disenso, aduce que la primera instancia eludió el análisis de fondo deCUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
8 su demanda bajo el presupuesto de « no haberse resuelto el correspondiente recurso de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación» argumento que considera desacertado, pues en su criterio, este no debe considerarse como parte de la subsidiariedad dada la naturaleza que rodea el recurso extraordinario.
4.2 De igual manera, señala que, por la naturaleza de sus pretensiones, no existiría interés económico para recurrir en casación, pues lo que pretende es que se revisen las decisiones de primera y segunda instancia con base en la Sentencia SU -107 de 2024, por lo que, en ese sentido, considera que promover la queja era inútil.
4.3 Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaCUI 11001020500020240222901
Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
9 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos las sentencias emitidas en los procesos ordinarios laborales con radicado n.º 11001310500420230009900,11001310502720210043600, 11001310503220220038400, 11001310503620220051900, 11001310500420220027600 y
11001310500920210053300.
8. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
9. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que
judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
9. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020240222901
Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
10
10.1 En atención a la pretensión formulada por l a sociedad accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela
10.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) errorCUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
11 inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
10.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
11. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
11.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
11.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad,
judiciales en el caso en concreto
11.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
11.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación.
En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.CUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
12 Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han
decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
11.3 Para el asunto que nos ocupa, advierte la Sala que la primera instancia encontró que en los procesos sobre los que se pretende la intervención del juez constitucional, la demandante:
1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
2 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
13 (i) No apeló la decisión de primera instancia en el proceso 11001310500420220027600; (ii) No promovió recurso de casación en los asuntos con radicado 11001310500420230009900, 11001310502720210043600, 11001310503620220051900 y 11001310500920210053300; y
(iii) En el trámite 11001310503220220038400 no obra condena por los asuntos sobre los que se promueve la acción de tutela.
11.4 Visto lo anterior, lo que se esperaba en la impugnación era que la accionante adujera por qué fue errada tal determinación. Sin embargo, alega que el amparo
acción de tutela.
11.4 Visto lo anterior, lo que se esperaba en la impugnación era que la accionante adujera por qué fue errada tal determinación. Sin embargo, alega que el amparo no le fue concedido por no haber promovido el recurso de queja, consideración que no solo es contraria a la realidad según se acaba de ver, sino que no se acompasa con la decisión recurrida.
11.5 En todo caso, para la Sala es claro que los mecanismos de defensa con los que contaba la accionante al interior de cada uno de los procesos laborales no fueron agotados conforme lo demanda el ordenamiento jurídico . Aunque en la impugnación la sociedad demandante diga que no le asistía interés económico para recurrir, es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que ello hubiera ocurrido . De otra manera, se habilitaría la intervención del juez constitucional en asuntosCUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
14 cuyo debate corresponde, exclusivamente, al proceso ordinario.
11.6 En ese orden de ideas, por más que en criterio de la accionante el recurso de casación resultara inane de cara a sus pretensiones, tal determinación debía ser adoptada por la autoridad judicial competente.
11.7 Recuérdese, que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el
11.7 Recuérdese, que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
11.8 Por tanto, ante la insatisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, razón por la cual, corresponde confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
15
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 050DE423A144FB5A4ED11F388A2B05C7FC94867EE0DE1289B690475334CD463C Documento generado en 2025-03-11
CUI 11001020500020240222901 Número Interno 143624 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 16