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CSJ - STP3146-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3146-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP3146-2020 Radicación Nº 109542 Acta No. 069 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, contra el fallo de 13 de febrero de 2020, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio de esta ciudad.Radicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 2 PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Verificar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA por parte de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio en relación con la solicitud de 30 de agosto de 2019. Así mismo, considerar si existe transgresión de las prerrogativas del derecho de defensa y debido proceso relativas a la negativa de la autoridad accionada al negarse a dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta de 2 de diciembre de 2019 por medio de la cual se negó a atender lo solicitado por considerarlo irrespetuoso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de febrero de 2020, la Sala de

la cual se negó a atender lo solicitado por considerarlo irrespetuoso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a Fiscalía accionada, con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que, atendió cada una de las peticiones demandadas por PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA,Radicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 3 las que dejó de responder a causa de los constantes improperios y manifestaciones irrespetuosas en su contra que abarcan su ejercicio profesional y ámbito personal expuestas por el acusado en sus escritos. Adicional a ello consideró que encuentra desatinada la postura del demandante al considerar el derecho de petición -propio de este escenariocomo un acto administrativo que puede ser recurrido mediante el uso de recursos. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 13 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que el requerimiento elevado por el actor había sido resuelto por la autoridad accionada y que si bien no atendió algunos de los requerimientos sí informó a Edna

amparo al considerar que el requerimiento elevado por el actor había sido resuelto por la autoridad accionada y que si bien no atendió algunos de los requerimientos sí informó a Edna Yaneth Mora Urrea, poderdante del demandante, los aspectos que extraña PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA. En lo que atañe al ámbito de protección de los derechos al debido proceso y defensa, indicó que comoquiera que la respuesta a la petición de PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA fue comunicada a una de sus prohijadas en el proceso de extinción de dominio se superó el estadio para la interposición de recursos, así como que aquellos resultaban improcedentes.Radicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al considerar que continúa la vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y petición en la medida en que no se le ha atendido de fondo la solicitud de 30 de agosto de 2019; así mismo que ante la negativa de la concesión de los recursos de reposición y apelación en contra del «acto administrativo Nº. 201954000104191 de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual se resolvió la petición de 17 de octubre de 2019 », se transgreden sus prerrogativas constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 5 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. L o primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de

perjuicio irremediable.

3. L o primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes,Radicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 6 independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,

desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». Entiéndase entonces que las peticiones que radicó el accionante ante el Fiscal General de la Nación y que conoció la Fiscalía 35 Especializada de la Dirección del Derecho de Dominio, no constituyen un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de la actuación penal que se le sigue en su contra y en contra de otros ciudadanos.

4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de pronunciamiento

contra y en contra de otros ciudadanos.

4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio a la cual pidió información sobre los actos que determinaron la asignación del radicado y priorización de la investigación radicado 110016099068201700064.

1 CC T-713/2005.Radicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 7 Confrontadas las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala la necesidad de revocar el fallo impugnado y por ende prohijar el derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación a PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, pues la autoridad judicial accionada no se pronunció de fondo sobre lo solicitado. Es que precisamente, del material probatorio allegado, se tiene que efectivamente PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA el 30 de agosto de 2019 peticionó ante el Fiscal General de la Nación y, en relación con el proceso de extinción de dominio radicado Nº. 110016099068201700064 lo siguiente: A. …me sea expedida copia simple del Acta Nº. 31 de fecha 27 de marzo de 2017, en la cual se determinó la asignación de radicado y priorización de investigación dentro del proceso de Extinción de

siguiente: A. …me sea expedida copia simple del Acta Nº. 31 de fecha 27 de marzo de 2017, en la cual se determinó la asignación de radicado y priorización de investigación dentro del proceso de Extinción de Dominio radicado bajo el número 110016099068201700064, que fue adelantado por el Fiscal 35 adscrito a la Unidad Especializada en Extinción de Dominio.

B. En caso que dicha Acta no exista le solicito se sirva remitir copia del oficio, Acta o cualquier documento en el cual el Fiscal General de la Nación haya asignado el proceso a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio.

C. Indique porque (sic) la investigación dentro del proceso de Extinción de Dominio radicado bajo el número 110016099068201700064 inicialmente fue denominado “EL LIDER”, informando la relación existente entre dichos supermercados con los miembros de la

familia MORA URREA.

D. Indique cual (sic) es el procedimiento al interior de la Fiscalía General de la Nación para realizar asignaciones y reasignaciones de investigaciones, informando cuales deben ser asignados directamente por el Fiscal General de la Nación, cuales (sic) investigaciones pueden ser asignadas por los directores deRadicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 8 Unidades Especiales y cuáles pueden ser iniciadas de oficio por Fiscales de despacho adscritos a las Unidades Especializadas. Después de ello, según da cuenta la actuación, la solicitud fue redireccionada y atendida por el Fiscal 35 Especializado el

Unidades Especiales y cuáles pueden ser iniciadas de oficio por Fiscales de despacho adscritos a las Unidades Especializadas. Después de ello, según da cuenta la actuación, la solicitud fue redireccionada y atendida por el Fiscal 35 Especializado el 7 de octubre de 2019, en el cual, previamente se realizaron una serie de confrontaciones verbales sobre las aparentes discrepancias entre uno y otro, sin que a decir verdad se ocupara el servidor judicial de atender de fondo y acorde con lo solicitado. Lo cierto, es que tanto demandante como demandado se hallan en una confrontación que indiscutiblemente debe ser zanjada por otros medios judiciales, sin que la solicitud de PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA pueda ser tildada de irrespetuosa y por ende deje de ser atendida. Basta con observar las peticiones de 30 de agosto2, 24 de septiembre3, 17 de octubre4 y 10 de diciembre de 20195, todas ellas dirigidas por PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA al Fiscal General de la Nación y en reparo al Fiscal 35 Especializado, para decir que las mismas no se muestran irrespetuosas, por el contrario responden a las aseveraciones del accionado y en las cuales se concentran en una discusión ajena a este escenario. Por lo tanto, resultó desacertada la posición del Tribunal al sostener que el demandante ejercía el derecho de postulación relacionado con Edna Yaneth Mora Urrea, pues basta con 2 Folio 10. 3 Folio 13. 4 Folio 20. 5 Folio 26.Radicado Nº 109542

al sostener que el demandante ejercía el derecho de postulación relacionado con Edna Yaneth Mora Urrea, pues basta con 2 Folio 10. 3 Folio 13. 4 Folio 20. 5 Folio 26.Radicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 9 observar las piezas procesales y de la respuesta emitida por la demandada, en donde claramente se advierte que éste ejerce la defensa de Luis Alirio y Uriel Mora Urrea, por tanto la respuesta a ella emitida no hace parte del conocimiento de PEDRO

ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA.

En consecuencia se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA en contra del titular de la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y/o quien haga sus veces, el cual deberá emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido por el demandante mediante solicitud de 30 de agosto de 2019. Para lo anterior contará con un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación. Por último, en lo que atañe a la revocatoria de la determinación impugnada, no se hace necesario resolver sobre la interposición de recursos en contra de la negativa del Fiscal 35 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; ello por sustracción de materia ya que en esencia el actor pretendida en esencia se resolviera de fondo sobre su pedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

35 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; ello por sustracción de materia ya que en esencia el actor pretendida en esencia se resolviera de fondo sobre su pedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado conforme los argumentosRadicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 10 expuestos en precedencia.

2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA en contra de la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, autoridad que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación deberá atender de manera clara, precisa y congruente la reclamación del demandante de fecha 30 de agosto de 2019, formulada en ejercicio del derecho de postulación.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUELLARRadicado Nº 109542

PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA

Impugnación 11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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