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CSJ - STP315-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP315-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP315-2020 Radicación n° 107267. Acta 13. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Liliana Marín Parias, en su calidad de Procuradora 126 Judicial II de Medellín , en relación con el fallo proferido el 12 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al «precedente judicial», presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma urbe y la Fiscalía 53 Seccional de la capital de Antioquia, trámite al que fueron vinculados Julián Andrés López Ortiz y Andrés Felipe Oquendo en su calidadTutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 2 de procesado y defensor dentro de la causa objeto de reproche, respectivamente.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue: Señaló la doctora LILIANA MARÍN PARIAS en calidad de Procuradora 126 Judicial II de Medellín, que el joven JULIÁN

Superior de Medellín, de la forma como sigue: Señaló la doctora LILIANA MARÍN PARIAS en calidad de Procuradora 126 Judicial II de Medellín, que el joven JULIÁN ANDRÉS LOPEZ ORTIZ fue capturado el 05/02/2018 en una presunta situación de flagrancia en confusos hechos y conducido ante el Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien impartió legalidad al procedimiento de captura en situación de flagrancia, siendo imputado por la Fiscalía el delito de secuestro simple agravado por ser la víctima un menor, quien no aceptó cargos y finalmente le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al encontrar satisfecho el fin consagrado en el numeral 2 del artículo 308 del C.P.P. Expuso, que la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 19/02/2019 presentó escrito de acusación en contra de JULIÁN ANDRÉS por el delito imputado, bajo los verbos rectores de retener, ocultar y sustraer, siendo víctima el menor Y.A.G.L., delito cuya pena incrementó en virtud del art 14 de la Ley 890/04. El conocimiento del proceso le fue asignado al Juez 18 Penal del Circuito, quien asumió competencia el 22/02/2018; luego de que las partes solicitaran varios aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, pues para la Fiscalía era necesario recopilar otros elementos luego de recibirle interrogatorio al

las partes solicitaran varios aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, pues para la Fiscalía era necesario recopilar otros elementos luego de recibirle interrogatorio al indiciado y la defensa requería que su representado fuera evaluado psiquiátricamente con miras a determinar su inimputabilidad, finalmente se formuló el 03/09/18 sin variación en los hechos, ni en la imputación jurídica. La audienciaTutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 3 preparatoria fue programada inicialmente para el 23/10/2018, sin embargo, las partes solicitaron nuevos aplazamientos, pues no se había evaluado psiquiátricamente al acusado. Señaló la accionante, que como agente del Ministerio Público, tiene asignado dentro de la carga laboral, el Juzgado 18 Penal del Circuito y si bien no había asistido a ninguna de las audiencias precitadas por el cúmulo de carga laboral, sí estuvo para la audiencia preparatoria programada el 05/12/2018, fecha en la que el nuevo defensor contractual, pidió aplazamiento por cuanto no se había podido realizar la entrevista psiquiátrica a su representado por los expertos en medicina legal. Refirió que finalmente el examen psiquiátrico lo hizo el 17/05/2019 el perito RUBEN ALFONSO ZARCO RIVERO del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien

17/05/2019 el perito RUBEN ALFONSO ZARCO RIVERO del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien luego de evaluar al acusado JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ ORTIZ sobre su comprensión y autodeterminación en relación con los hechos por los que se le imputó el delito de secuestro simple agravado, concluyó que tenía una discapacidad intelectual leve que no le anulaba su capacidad de comprensión y autodeterminación, la que no era homologable con el trastorno mental, ni la inmadurez psicológica en los términos del art. 33 del CP.

Indicó, que conocido el dictamen psiquiátrico, se realizó la audiencia preparatoria el 22/07/2019 a la que no pudo asistir por encontrarse a esa misma hora en otra diligencia, en ella, el joven acusado aceptó cargos por el delito de secuestro simple agravado, emitiéndose sentido de fallo condenatorio y corriéndose traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los aspectos consagrados en el artículo 447 del C.P.P., pero ninguno lo hizo, además renunciaron a la publicidad del fallo, pidiéndole al Juez que le diera lectura únicamente a la parte resolutiva, a lo que accedió el Juez, imponiendo la pena de 256 meses de prisión, multa de 1.006,66 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 20 años, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso, por lo que en ese mismo acto, la sentencia quedó ejecutoriada.

multa de 1.006,66 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 20 años, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso, por lo que en ese mismo acto, la sentencia quedó ejecutoriada. Finalmente manifestó la Procuradora, que minutos después de la lectura, en plena audiencia, el joven condenado tuvo cinco episodios epilépticos, teniendo que ser conducido por paramédicos a la Clínica de Metrosalud, en la que estuvo hospitalizado hasta el 25 de julio, aplicándole medicamento que desde varios meses no le suministran, encontrándose hoy privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista. Por los hechos antes expuestos, solicitó anular la actuación a partir de la audiencia preparatoria en la que el acusado JULIÁNTutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 4 ANDRÉS LÓPEZ ORTIZ aceptó los cargos a fin de dar trámite normal al proceso y que en el juicio, la Fiscalía y la defensa de acuerdo con su propia teoría del caso lleven al Juez a un convencimiento en los términos del art. 7 y 381 del C.P.P.; o subsidiariamente ordenar al Juez 18 Penal del Circuito emitir una nueva sentencia en la que valore en conjunto los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, la aceptación de cargos del procesado y el dictamen pericial psiquiátrico practicado y de encontrar que se cumplen los requisitos para emitir una condena,

probatorios aportados por la Fiscalía, la aceptación de cargos del procesado y el dictamen pericial psiquiátrico practicado y de encontrar que se cumplen los requisitos para emitir una condena, lo haga sin tener en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

2. Contestación de la demanda 2.1. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín El titular del Despacho señaló que en efecto le correspondió el conocimiento de la carpeta bajo el radicado 05001 6000 206 2018 05882 por el delito de secuestro en contra del señor JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ ORTÍZ. En el que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de septiembre de 2018 y en el desarrollo de la preparatoria, el 22 de julio de 2019, el procesado se allanó a cargos, por lo que fue condenado a la pena principal de 256 meses y multa de 1.066,666 SMLMV, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Concluyó el Juez, señalando sobre el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional promovido, el cual no debe ser utilizado como una instancia adicional al trámite judicial agotado, máxime cuando no advertía la configuración de un perjuicio irremediable.

2.2. [Fiscalía 53 Seccional de Medellín] El Fiscal expuso que fue tan garantista el proceso adelantado, que

judicial agotado, máxime cuando no advertía la configuración de un perjuicio irremediable.

2.2. [Fiscalía 53 Seccional de Medellín] El Fiscal expuso que fue tan garantista el proceso adelantado, que fue el mismo Juez quien de oficio decretó la nulidad de la primera aceptación que hizo el acusado al advertir que la acusación versaba sobre un secuestro agravado y no se le había interrogado para la aceptación de uno simple, por error involuntario, mismo que lograron identificar todos los participantes, precisamente basados en lo táctico.Tutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 5 Frente al dictamen que es uno de los soportes de la acción de tutela, la respuesta profesional y calificada del médico fue que tenía a groso modo discapacidad mental leve y no anulaba a capacidad de comprensión de los hechos y acciones; y la autodeterminación y comprensión de sus actos no era homologable con el trastorno mental, ni la inmadurez en los términos del artículo 33, informe que sin duda superaba la opinión personal que tuvieran unos u otros respecto de varias personas y que entre otras no son válidas ni de recibo frente a una calificada. Así mismo indicó el Fiscal, que tampoco era de recibo que el acusado al momento de los hechos se encontraba en un estado de crisis, derivado de la enfermedad que padecía (epilepsia) y la falta de medicamentos, todo ello descartado, al analizar la capacidad

acusado al momento de los hechos se encontraba en un estado de crisis, derivado de la enfermedad que padecía (epilepsia) y la falta de medicamentos, todo ello descartado, al analizar la capacidad de comprensión en que se encontraba el procesado al momento de la ejecución del ilícito contra la libertad individual, lo cual fue dictaminado por el médico legista y las pruebas allegadas.

Refirió, que bastaba leer la acusación para saber que se recaudó todo lo necesario, se ordenó labor de policía judicial, se escuchó a los policiales que intervinieron, a la madre, a los adolescentes que acompañaban al otro menor de edad, un sin número de elementos que los condujeron a verificar lo imputado y poder avanzar a una acusación, tareas que convergieron a sostener la existencia del hecho y los llevaron a caracterizar el delito por el cual se le imputó y acusó. Manifestando la Procuradora que el comportamiento por el cual se condenó al acusado era atípico porque no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Penal. Finalmente, frente a lo no aplicación de los aumentos establecidos en la Ley 890 de 2004, indicó que por ser la víctima un menor de edad, no era posible beneficio alguno y que se acude a esta figura por parte de algunos jueces para aminorar el yugo de la no concesión de beneficios, pero el Juez fue firme al indicar que no operaba dicha figura. Dejando constancia, de que en todos y cada uno de los rituales del proceso, se garantizaron los derechos del hoy sentenciado y se respetó el debido proceso. 2.3. JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ ORTIZ El sentenciado indicó que el abogado le dijo que aceptara los

uno de los rituales del proceso, se garantizaron los derechos del hoy sentenciado y se respetó el debido proceso. 2.3. JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ ORTIZ El sentenciado indicó que el abogado le dijo que aceptara los cargos, que le darían domiciliaria y que si no los aceptaba renunciaría y no dejaría sin abogado, porque no tenía derecho a beneficio alguno. Exponiendo que el togado lo tenía presionado.Tutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 6

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia de 12 de septiembre de 2019, denegó el amparo deprecado al considerar que en este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la subsidiariedad, pues la interesada en su momento no hizo uso de los medios de defensa ordinarios frente a la sentencia condenatoria en contra de Julián Andrés López Ortiz, incluyendo el de revisión.

Adicionalmente, indicó que la agente del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia preparatoria en donde aquél se allanó a los cargos, y en la que, de haber asistido, podía formular sus cuestionamientos. A su vez, tampoco informó al despacho sobre su inasistencia, lo que denota un interés tardío en la actuación. Por demás, adujo también que al escuchar el audio de la audiencia preparatoria, se verificó que el procesado al momento de aceptar su responsabilidad lo hizo de manera

interés tardío en la actuación. Por demás, adujo también que al escuchar el audio de la audiencia preparatoria, se verificó que el procesado al momento de aceptar su responsabilidad lo hizo de manera libre, consciente, voluntaria y asistido por un abogado. De hecho, ante la hipotética presencia de presiones para lograr el allanamiento, manifestó la Colegiatura que no hay la más mínima prueba de tales afirmaciones.Tutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 7

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Procuradora 126 Judicial II de Medellín, quien arguyó que, en primer lugar, no pudo estar presente en la audiencia preparatoria en mención, pues, se encontraba en otra diligencia programada, y que, si no interpuso recurso de apelación, lo fue porque la determinación quedó ejecutoriada en estrados, dado que las partes no apelaron el fallo de condena, lo que, en consecuencia, supuso la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

Por otro lado, indicó que sólo después del allanamiento a cargos, revisó el expediente contentivo de la actuación seguida en contra del condenado, y fue allí donde se percató de la indebida representación de la defensa, y el hecho de que, si bien fue catalogado como imputable, el juez debió tener en cuenta que la capacidad intelectiva del encausado estaba menguada y que dicho acto no fue libre ni espontáneo. Finalmente, manifestó que en la sentencia de responsabilidad, la pena fue dosificada con el incremento del

tener en cuenta que la capacidad intelectiva del encausado estaba menguada y que dicho acto no fue libre ni espontáneo. Finalmente, manifestó que en la sentencia de responsabilidad, la pena fue dosificada con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que el precedente de esta Corte (no indica cuál), enseña que ese aumento, para los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando el ofendido es menor, no aplica.Tutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 8

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta

Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas,Tutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 9 y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Liliana Marín Parias, en su calidad de Procuradora 126 Judicial II de Medellín 1, en relación con el fallo proferido el 12 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad , que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al «precedente judicial», presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma urbe y la Fiscalía 53 Seccional de la capital de Antioquia. A juicio de la actora, se afectaron las prerrogativas

defensa y al «precedente judicial», presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma urbe y la Fiscalía 53 Seccional de la capital de Antioquia. A juicio de la actora, se afectaron las prerrogativas superiores de Julián Andrés López Ortiz, en el proceso que se adelantó en su contra por el delito de secuestro simple agravado, y en el que resultó condenado en sentencia de 22 de julio de 2019, a una pena de 256 meses de prisión y multa equivalente a 1.066,66 SMLMV, pues, no se tuvo en cuenta que el allanamiento a cargos, estuvo precedido de un vicio en el consentimiento, ya que, fue sujeto de presiones. Además, 1 «De entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en anteriores pronunciamientos, dicha entidad, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial. (STP12305-2017).Tutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 10 se trata de una persona con capacidad mental disminuida que estuvo mal asesorado por su abogado. Por otro lado, consideró que la sentencia en mención, desconoció el precedente de esta Corporación, en cuanto que, no es posible aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en tratándose de delitos sobre los cuales no exista beneficio alguno derivado de la justicia premial. Así, siendo declarado responsable de secuestro simple agravado, no

2004, en tratándose de delitos sobre los cuales no exista beneficio alguno derivado de la justicia premial. Así, siendo declarado responsable de secuestro simple agravado, no debió tasarse la pena con el aumento de la aludida norma. Frente a ello, en lo que al primer tema corresponde, se ha de señalar que la accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; porque dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar el fallo que hoy pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez proferida la sentencia condenatoria, por medio del cual se declaró responsable del delito de secuestro agravado a Julián Andrés López Ortiz , pudo directamente cuestionar dicha determinación con la interposición de apelación y, en caso de ser ésta adversa, la casación. Sin embargo, no solo no acudió a la audiencia en donde se adoptó la anterior decisión, sino que, habiendo sido citada a ella, no hizo esfuerzo alguno por solicitar su aplazamiento atendiendo el cúmulo de diligencias que tenía programada y que le impedían, de antemano, asistir a la cita judicial.Tutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 11 Quiere decir lo anterior, que si en este estado del proceso, la agente ministerial no cuenta con otro medio de defensa judicial es porque por su propia conducta, dejó fenecer la oportunidad que el ordenamiento le otorgaba, lo que, a todas luces, supone la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad de la tutela.

defensa judicial es porque por su propia conducta, dejó fenecer la oportunidad que el ordenamiento le otorgaba, lo que, a todas luces, supone la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad de la tutela. Además, tampoco se advierte que la situación que proclama, consistente en la aceptación de cargos, tenga asidero en la realidad procesal, pues el acto de allanamiento estuvo precedido del pleno de garantías, en tanto el implicado estuvo asesorado por un abogado, su voluntad no tenía indicio alguno de que pudiera estar viciada y en esa diligencia, el Juzgado estuvo al tanto de indagar sobre su estado de conciencia a la hora de expresar su aceptación. En efecto, se verifica que en la audiencia preparatoria, al inicio de la diligencia, el abogado defensor manifestó que su asistido estaba dispuesto a auto-incriminarse. En consecuencia, el Juez intervino para explicar las consecuencias de esa intención, le indicó que renunciaría a varios derechos, como el de no auto – incriminación, el tener un juicio oral y público, e hizo énfasis en que, al tratarse de un delito cometido en contra de una menor de edad, su expresión no tendría efecto en la pena, es decir, no supondría un descuento punitivo. Expresamente le dijo que, en caso de aceptar cargos el único beneficio que obtendría es que seríaTutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 12 condenado sin previamente acudir a un debate probatorio, y que no era dable posteriormente retractarse.

Procuradora 126 Judicial II de Medellín 12 condenado sin previamente acudir a un debate probatorio, y que no era dable posteriormente retractarse. Frente a todas esas previsiones, Julián Andrés López Ortiz, en primer lugar indicó que se encontraba «bien», que comprendía todo lo explicado y que fue asesorado por su abogado defensor, y que habló «ampliamente» con éste sobre el particular. Por ello, aceptó la comisión del delito de secuestro agravado y ratificó que era una decisión libre y voluntaria. Suma de verificaciones que corroboran la plenitud de sus garantías procesales. Además, el informe de medicina legal practicado sobre el procesado de fecha 17 de mayo de 2019, no tiene la capacidad de otorgar sentido a la tesis de la accionante, cuando dijo que su disminución mental podía afectar en su acto de allanamiento; pues en él, se examinó su posible inimputabilidad, en relación con el punible por el cual se le acusaba, y se concluyó que aunque el paciente tenía síntomas compatibles con una discapacidad intelectual leve, la conducta por él realizada fue consciente y autodeterminada y no era homologable con el trastorno mental ni la inmadurez psicológica de que habla el artículo 33 del C.P. Ello significa que los efectos de tal examen no pueden extenderse a la situación del encausado a la hora del allanamiento, en cuyo escenario fue labor del Juez, verificarTutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 13

extenderse a la situación del encausado a la hora del allanamiento, en cuyo escenario fue labor del Juez, verificarTutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 13 que la persona estuviera consciente de su decisión, como en efecto ocurrió, sin asomo atendible de inimputabilidad. Ahora, en cuanto al segundo tema a abordar en esta tutela, se tiene que la actora estimó que en la sentencia condenatoria se realizó una indebida dosificación de la pena en disfavor de Julián Andrés López Ortiz, pues no se atendió al cambio jurisprudencial emitido por esta Sala de Casación Penal, relativo a que, en delitos como el secuestro cometidos contra menores, y en los que media alguna figura de la justicia premial (por ejemplo allanamiento), no es viable aplicar el incremento de la Ley 890 de 2004, como fue hecho en la condena. Sobre ese aspecto, dígase que, distinto a como ocurre en el primer tópico, en esta ocasión sí procede la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, en su acepción de la legalidad de la pena, y dignidad humana de Julián Andrés López Ortiz, pues ostensiblemente se advierte que el juez refutado, al momento de tasar su sanción punitiva, no atendió a la normatividad preexistente que, para esa data, imponía aplicar en su caso particular. De ese modo, no se ofrece a discusión que, con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2013 dictada dentro del radicado 33254, esta Sala de Casación Penal dejó en claro

imponía aplicar en su caso particular. De ese modo, no se ofrece a discusión que, con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2013 dictada dentro del radicado 33254, esta Sala de Casación Penal dejó en claro que tratándose de los delitos regulados en la Ley 1121 deTutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 14 2006, para los que no es procedente rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo, resultaba inviable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual « además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…». Es más, en providencia del 30 de abril del 2014, radicado 41157, la Sala de Casación Penal amplió la aplicación del anterior criterio a los asuntos que se adelantan por los delitos de secuestro y homicidio doloso en contra de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando el acusado no reciba contraprestación alguna cuando preacuerda con la Fiscalía o se allana a los cargos. Así lo precisó la decisión en comento: Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un

agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la FiscalíaTutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 15 General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso ; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad. (Resalta la Sala).

mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad. (Resalta la Sala). Como puede advertirse, en los casos donde la víctima del delito es un menor de edad, el sujeto activo del mismo no se hace acreedor a alguno de los beneficios previstos en la ley, como rebaja de pena por allanamiento, motivo por el cual el incremento de la sanción prevista en la Ley 890 de 2004 no tiene razón de ser frente al principio de justicia premial, que busca la terminación anticipada de los procesos. De ahí que «el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004» 2. Por ello, «Las disminuciones de pena a las que se llegaría por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó que el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara los límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y las consecuentes penas, 2 CSJ SP, 27 feb. 2013, radicación n° 33254.Tutela 2ª Instancia No. 107267 Procuradora 126 Judicial II de Medellín 16 conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas»3. En el caso examinado, justamente se trató del supuesto

Procuradora 126 Judicial II de Medellín 16 conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas»3. En el caso examinado, justamente se trató del supuesto de hecho que contempla la aludida jurisprudencia, pues Julián Andrés López Ortiz se allanó a los cargos en el proceso que se le adelantaba por el delito de secuestro, siendo la víctima una menor de edad. Así, al no tener acceso a algún tipo de rebaja por su manifestación auto incriminatoria, tampoco era posible el incremento de la Ley 890 de 2004, porque ello comporta una contradicción entre la teleología de esa normatividad con la realidad procesal y jurisprudencial que se presentaba en su asunto. El implicado, a pesar de renunciar a su derecho constitucional de la presunción de inocencia y evitarle al Estado colombiano el costo que implica el despliegue de todo el aparato jurisdiccional, recibió en cont

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