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CSJ - STP315-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CUI 11001020500020250207501 Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP315-2026 Radicación N.° 151624 Acta No. 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la directora de acciones constitucionales de PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 20251 por la Homóloga Sala de Casación Laboral.

Con esta decisión se declaró improcedente la acción de tutela 1 La presente actuación fue asignada, por reparto, al despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2026.CUI 11001020500020250207501 Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 2 impetrada en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 23 de septiembre de 2025, al presente asunto se vinculó a los Juzgados Once, Primero, Doce, Sexto y Veinte Laborales del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 76001-31se vinculó a los Juzgados Once, Primero, Doce, Sexto y Veinte Laborales del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 76001-3105-011-2023-00508-00 76001-31-05-001-2024-00190-00, 76001-31-05-012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-202200421-00 Y 76001-31-05-020-2023-00362-00.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 76001-31-05-011-2023-00508-00 ii) 76001-31-05001-2024-00190-00 iii) 76001-31-05-012-2023-00089-00 iv) 76001-31-05-006-2022-00421-00 v) 76001-31-05-020-202300362-00.

En cada asunto citado, los demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenará a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la

régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenará a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas,CUI 11001020500020250207501 Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 3 seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante, pues declararon la ineficacia de traslado y ordenaron el traslado de los aportes realizados. Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, el órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión aquí censurada. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los radicados previamente citados. Radicado n.° 76001-31-05-011-2023-00508-00 Bajo este consecutivo, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora.

Radicado n.° 76001-31-05-011-2023-00508-00 Bajo este consecutivo, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 20 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 04 de febrero de 2025 y, el 14 de febrero posterior, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL4252-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 09 de julio de esta misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público. (…) Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00190-00 Al interior de este radicado, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia

Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00190-00 Al interior de este radicado, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora.CUI 11001020500020250207501 Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 4 Inconforme, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 20 de noviembre de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró la cuantificación del perjuicio para acudir por esa vía. A causa de lo anterior, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en proveído de 4 de febrero de 2025 notificado por anotación en estado del día siguiente, el juez plural mantuvo su postura del auto de 20 de noviembre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. En consecuencia, mediante auto CSJ AL4251-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 09 de julio de esta misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los

casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público. (…) Radicado n.° 76001-31-05-012-2023-00089-00 Bajo este consecutivo, el 26 de julio de 2024, la magistratura convocada profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 13 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. No obstante, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal en proveído de 20 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado del día siguiente, el juzgador de segundo grado rechazó de plano dichos mecanismos de defensa, por extemporáneos. Radicado n.° 76001-31-05-006-2022-00421-00 Al interior de este proceso, el 30 de julio de 2024, el tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 15 de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el

extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 15 de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía.CUI 11001020500020250207501 Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 5 La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 26 de noviembre de 2024 y, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Realizado lo anterior, mediante auto CSJ AL4801-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 28 de julio de esta misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy actorano demostró el requisito del interés económico. Radicado n.° 76001-31-05-020-2023-00362-00 Bajo este radicado, el 31 de octubre de 2024, el tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 13 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de

auto de 13 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 04 de febrero de 2025 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. En consecuencia, mediante auto CSJ AL4804-2025 de 30 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 28 de julio de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Además, que los cuestionamientos se dirigieron a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, quedó señalado que el mecanismo vertical no era la oportunidad para plantear dichos argumentos (…).

4. Con fundamento en lo antes expuesto, la demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal demandando profirió en los procesos con radicados n.°

76001-31-05-011-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-CUI 11001020500020250207501 Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 6 00190-00, 76001-31-05-012-2023-00089-00, 76001-31-05006-2022-00421-00 y 76001-31-05-020-2023-00362-00.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo presentada.

6. Para ello, primero verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En su análisis, advirtió que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

7. Señaló que, dentro del proceso 2023-00089-00, transcurrieron más de seis meses desde la emisión de la decisión confutada. Explicó que la demanda de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y que la última providencia conocida en la actuación ordinaria fue dictada el 21 de noviembre de 2024. Además, encontró que, en ese asunto, el recurso de reposición promovido por PORVENIR S.A. fue declarado extemporáneo.

8. Ahora bien, en relación con los procesos 202300508-00, 2024-00190-00, 2022-00421-00 y 2023-0036200, la Sala de Casación Laboral consideró que no se

8. Ahora bien, en relación con los procesos 202300508-00, 2024-00190-00, 2022-00421-00 y 2023-0036200, la Sala de Casación Laboral consideró que no se superaba el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que «aun cuando al interior de cada uno de ellos agotó losCUI 11001020500020250207501

Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 7 recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en autos CSJ AL4804-2025, CSJ AL4251-2025, CSJ AL4801-2025 y CSJ AL4804-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones –aquí convocante– le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generaron; sin embargo, no lo hizo».

9. Así, adujo que, aunque los mecanismos judiciales se promovieron ante la autoridad competente, «no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir S.A. le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico, pero no lo hizo».

10. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela era improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. La propuso la directora de acciones

interés económico, pero no lo hizo».

10. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela era improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. La propuso la directora de acciones constitucionales de PORVENIR S.A., quien manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado.

12. Como fundamento de sus reproches, afirmó que las decisiones contenidas en los procesos ordinarios afectanCUI 11001020500020250207501

Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 8 sus recursos y le generan un perjuicio irremediable por dos razones:

13. La primera, porque la obligación impuesta afecta su estabilidad financiera, ya que se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados.

14. La segunda, porque, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se materializaría, en su criterio, una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente.

15. Bajo ese contexto, solicita que se revoque la decisión impugnada y se ordene aplicar la sentencia SU-107 de 2024, exclusivamente, en lo relacionado con el traslado de aportes que la Corte Constitucional identificó como improcedentes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación

improcedentes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020250207501

Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 9

17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal demandando profirió en los procesos con radicados n.° 76001-31-05-011-202300508-00, 76001-31-05-001-2024-00190-00, 76001-31-05012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y 76001-31-05-020-2023-00362-00.

19. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a

012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y 76001-31-05-020-2023-00362-00.

19. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

20. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.CUI 11001020500020250207501

Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 10 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

22. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela

23. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)CUI 11001020500020250207501

Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 11 defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Caso concreto

24. Para el asunto que nos ocupa, es claro que la demanda reviste relevancia constitucional por cuanto la accionante alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

25. En los procesos 76001-31-05-011-2023-00508accionante alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

25. En los procesos 76001-31-05-011-2023-0050800, 76001-31-05-001-2024-00190-00, 76001-31-05-0062022-00421-00 y 76001-31-05-020-2023-00362-00, la primera instancia consideró que no se encontraba superada la subsidiariedad bajo el argumento de que la accionante no realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que las sentencias confutadas le generaron en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.

26. Sobre el particular, esta Sala se aparta del criterio de la primera instancia, pues lo cierto es que los recursos ordinarios fueron promovidos. Cosa distinta es que su resultado haya sido adverso para la accionante, pero ello en manera alguna puede condicionar el ejercicio de la acción de tutela.CUI 11001020500020250207501

Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 12

27. No sucede lo mismo en el asunto con radicado 76001-31-05-012-2023-00089-00, pues la accionante no promovió en término el recurso de reposición contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo que conllevó que este fuera declarado desierto por extemporáneo. Por tanto, ante la insatisfacción de la subsidiariedad, la intervención del juez constitucional se

lo que conllevó que este fuera declarado desierto por extemporáneo. Por tanto, ante la insatisfacción de la subsidiariedad, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada y, sobre este punto, se confirmará la decisión.

28. En relación con la inmediatez, se advierte que la demanda constitucional se ejerció en un plazo razonable, pues las providencias que pusieron fin a los procesos 7600131-05-011-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-0019000, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y 76001-31-05-0202023-00362-00 se dictaron el 30 de abril de 2025, y se notificaron entre el 9 y 28 de julio siguiente.

29. No se trata de una irregularidad procesal, por lo que es innecesaria la demostración del cuarto requisito.

30. De igual forma, la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos.

31. Finalmente, no se trata de una demanda de tutela contra una providencia de idéntica naturaleza, pues el reproche se presenta en contra de diversas sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020500020250207501

Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 13

32. En ese orden, como se superan todos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde determinar si se configura algún defecto específico.

33. Para ello, impone recordar que el fundamento de la

Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 13

32. En ese orden, como se superan todos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde determinar si se configura algún defecto específico.

33. Para ello, impone recordar que el fundamento de la demanda es que, en criterio de la demandante, el Tribunal se apartó injustificadamente de las consideraciones expuestas en la sentencia SU-107 de 2024.

34. Por tanto, corresponde verificar su contenido para determinar si ello es así. En ese orden, la Sala traerá a cita las consideraciones que sobre el particular se presentaron en cada uno de esos asuntos y posteriormente, adoptará una decisión.

Proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-0112023-00508-00

35. En sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal dedicó un acápite denominado «efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado » en el que presentó las siguientes consideraciones: Al respecto, cabe reseñar que la figura jurídica de la ineficacia del traslado supone que el acto nunca ocurrió; es decir, debe entenderse que no se materializó el cambio al sistema privado de pensiones, lo que conlleva a que las cosas se retrotraigan al estado en que estaban, como si el acto jurídico no hubiese existido, como efectos ex tunc (desde siempre).

Conforme a lo anterior, es necesario disponer que las AFP que administraron los recursos de la afiliada en el régimen de ahorroCUI 11001020500020250207501 Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 14

Conforme a lo anterior, es necesario disponer que las AFP que administraron los recursos de la afiliada en el régimen de ahorroCUI 11001020500020250207501 Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 14 individual con solidaridad trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, entre otros, con cargo a sus propias utilidades, pues con ello se salvaguarda la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En efecto, tal como lo menciona Colpensiones, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en relación con las sumas de dinero y específicamente en los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su significado económico. Esto se refiere a los dineros que debieron ingresar en su totalidad al régimen de prima media con prestación definida junto con rendimientos que habrían generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía administrarlos, de haber permanecido en su posesión durante todo el período que correspondía. Por lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño que la devolución de los aportes conlleve la obligación de reintegrar los dineros lo que ingresaron indebidamente al régimen de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, pagos al fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez al retrotraerse las cosas

de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, pagos al fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria, todos estos valores así como sus rendimientos y frutos deben integrar el fondo común de naturaleza pública, esto es el RPMPD. Además, a juicio de la Sala no queda duda alguna que dichos valores deben ser indexados, como quiera que, por el transcurso del tiempo, han sufrido pérdida del valor adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha pérdida (CSJ SL22092021, CSJ SL2207-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022). En tal perspectiva, la Sala advierte que las anteriores razones son suficientes para apartarse de lo que la Corte Constitucional indicó en la sentencia CC SU-107-2024; máxime, cuando en la misma providencia dicha Corporación advierte que «nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de ineficacia de un traslado (así se incluyan [los citados conceptos] entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM». Además, si bien no se desconocen los argumentos expuestos por el Alto Tribunal Constitucional, lo cierto es que la postura de la Corte Suprema de Justicia hasta el momento ha prohijado la protección a la sostenibilidad financiera del sistema y el criterio contrario supone trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber de información del patrimonio de las AFP al fisco nacional, pese a

Suprema de Justicia hasta el momento ha prohijado la protección a la sostenibilidad financiera del sistema y el criterio contrario supone trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber de información del patrimonio de las AFP al fisco nacional, pese a que dicha Corporación reconoce que, precisamente, en lasCUI 11001020500020250207501 Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 15 condiciones en que actualmente se declaran los efectos de la ineficacia ya «supone una afectación seria» al mismo. Y es que aun cuando la Corte Constitucional afirma que permitir el traslado de los afiliados por fuera del término legal de diez años establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, genera una grave afectación económica al Sistema, a reglón expone en argumentos relacionados con la «dificultad» de retornar los gastos de administración por tratarse de situaciones de jurídicas consolidadas para justificar la improcedencia en devolución de estos conceptos (…) Así, para esta Sala las razones de orden técnico planteadas no son de recibo, en tanto conforme al criterio actual de la Corte Suprema de Justicia los efectos de la ineficacia suponen que las administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento del deber de información que les asistía, consecuencias que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional haciendo más gravosa la afectación

incumplimiento del deber de información que les asistía, consecuencias que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional haciendo más gravosa la afectación que ya se reconoce en la misma sentencia de la Corte Constitucional. Por tanto, en lo relativo a los efectos de la ineficacia, la Sala acoge y reitera el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente expuesto. Proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-0012024-00190-00

36. En este asunto, al igual que sucede con el anterior, mediante providencia del 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal accionado presentó las siguientes consideraciones sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado: (…) En efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en relación con las sumas de dinero y específicamente en los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su significado económico. Esto se refiere a los dineros que debieron ingresar en su totalidad al régimen de prima media con prestación definida junto con rendimientos que habríanCUI 11001020500020250207501

Número Interno 151624 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 16 generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía administrarlos, de haber permanecido en su posesión durante todo el período que correspondía. Por lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño

16 generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía administrarlos, de haber permanecido en su posesión durante todo el período que correspondía. Por lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño que la devolución de los aportes conlleve la obligación de reintegrar los dineros que ingresaron indebidamente al régimen de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, pagos al fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria, todos estos valores así como sus rendimientos y frutos deben integrar el fondo común de naturaleza pública, esto es el RPMPD. Además, a juicio de la Sala no queda duda alguna que dichos valores deben ser indexados, como quiera que, po

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