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CSJ - STP3153-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3153-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP3153-2026 Radicación No. 152986 Acta No. 062

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ARIEL PRIMO MESA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.CUI 11001020400020260051200

Tutela primera instancia Radicado No. 152986

CARLOS ARIEL PRIMO MESA

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Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, a la Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, CARLOS ARIEL PRIMO MESA fue condenado el 29 de octubre de 2021 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, a la pena de 94.5 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y/o municiones», le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, la prisión domiciliaria.

«fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y/o municiones», le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, la prisión domiciliaria.

3. Contra la anterior decisión la defensa del accionante interpuso el recurso de apelación que fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre de ese año, sin que hasta el momento se hubiere proferido el fallo de segunda instancia.

4. Ahora, PRIMO MESA acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la mora para resolver la alzada.

4.1. Agregó que la falta de decisión le ha impedido solicitar la libertad condicional, que considera procedente enCUI 11001020400020260051200 Tutela primera instancia Radicado No. 152986

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su caso por haber descontado a la fecha más de las 3/5 partes de la pena.

4.2. Como pretensiones solicitó amparar los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de 48 horas resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 20 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 20 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se recibi eron los

siguientes informes:

6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla allegó copia del informe remitido al magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez el 23 de febrero de 2026, en el que se corre traslado de la demanda de tutela,

agregó:

[…] una vez consultados los Sistemas de información a disposición de esta dependencia se encontró que dicho expediente fue pasado al despacho de su señoría el 22 de Noviembre de 2021 una vez recibido ese mismo día proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, posterior a ello esta dependencia no ha recibido auto perteneciente al citado proceso, encontrándose el mismo a su disposición en el repositorio Onedrive (sic). Copia del presente informe se remite al Juez Constitucional para lo pertinente. Ordene usted.CUI 11001020400020260051200 Tutela primera instancia Radicado No. 152986

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Adjunto al informe se allegó enlace de acceso al expediente digital del Radicado No. 08433600126120210011501.

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad – Atlántico confirmó que conoció del proceso penal contra el accionante, profirió la sentencia de primera instancia y remitió el 22 de noviembre de 2021 el expediente a la Sala

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad – Atlántico confirmó que conoció del proceso penal contra el accionante, profirió la sentencia de primera instancia y remitió el 22 de noviembre de 2021 el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que se

surtiera el recurso de apelación agregó:

Por otro lado, debemos manifestar que este Juzgado ha realizado múltiples gestiones tendientes a conocer el estado del recurso de apelación , sin obtener respuesta satisfactoria. Una del 3 de mayo de 2024 (ver archivo “01AnexoSolicitaCopiaDeSentencia”), donde realizamos una solicitud de información para conocer el estado del recurso de apelación, otra del 3 de diciembre de 2024 (ver archivo “02RequiereEstadoApelación”), donde se reitera la solicitud de información, respondida únicamente con acuse de recibo p or parte del citador EDILBERTO AMADOR CONTRERAS, sin información de fondo sobre el estado procesal. Adicionalmente, en atención a comunicación dirigida a este despacho por parte del defensor doctor FANDIÑO CHARRIS, este despacho el día 13 de noviembre de 2025 (ver archivo “03TrasladoSolicitudFandiño”) trasladó la solicitud al Tribunal Superior sobre la remisión del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. (Negrillas fuera del texto original).

8. El Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla, aseveró que es ajeno a la mora judicial que se presenta para resolver el recurso de apelación, por parte del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, requirió ser

8. El Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla, aseveró que es ajeno a la mora judicial que se presenta para resolver el recurso de apelación, por parte del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, requirió ser desvinculado del presente trámite.CUI 11001020400020260051200

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9. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDER ACIONES

Competencia.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARIEL PRIMO MESA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Barranquilla.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020260051200 Tutela primera instancia Radicado No. 152986

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Sobre el acceso a la administración de justicia

12. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en fallo SU157/22,

determinó:

52. En síntesis, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos. En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de pr evalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia.

Respecto del carácter fundamental de estos derechos, la Corte

prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia.

Respecto del carácter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla. Estos factores, a su vez, permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.

Por último, estos derechos han sido reconocidos en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros, para estudiar la protección de est as garantías, que están relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso , (ii) la debida aplicación de losCUI 11001020400020260051200 Tutela primera instancia Radicado No. 152986

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recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite ; (iv) el deber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna , cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos.

Sobre el debido proceso

13. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido

de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos.

Sobre el debido proceso

13. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C -731 de 2005, de la siguiente

manera:

Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado.

Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia.

Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenesnacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.

14. Ahora, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la

nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.

14. Ahora, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sinCUI 11001020400020260051200

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dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

14.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

14.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurispru dencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha establecido que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha

establecido que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logíst ica y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI 11001020400020260051200

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  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

14.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).

14.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
  1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
  1. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluc ión, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laCUI 11001020400020260051200

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autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

15. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.

Análisis del caso concreto.

16. CARLOS ARIEL PRIMO MESA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad ; los que consideró vulnerados por la mora para resolverse la apelación de la sentencia condenatoria en su contra.

17. En cuanto a la presunta mora para resolver el recurso de alzada, en el caso sub júdice, se tiene que, el asunto fue repartido al Despacho del magistrado Jorge

Eliecer Cabrera Jiménez del Tribunal Superior de

17. En cuanto a la presunta mora para resolver el recurso de alzada, en el caso sub júdice, se tiene que, el asunto fue repartido al Despacho del magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre de 2021.

17.1. Así, se constata que a la fecha se encuentra vencido el plazo de quince (15) días fijado en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, para resolver la apelación en segunda instancia.

17.2. Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, la Secretaría de esa Corporación no informó de alguna situación especial que justificara la mora;CUI 11001020400020260051200 Tutela primera instancia Radicado No. 152986

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igualmente, para la fecha de presentación del proyecto para su aprobación no se había recibido pronunciamiento por parte del Despacho ponente.

17.3. De forma adicional, al revisar el enlace de acceso al expediente digital se encontró:

  • El acta de reparto del 22 de noviembre de 2021,
  • Mensaje de la misma fecha al correo del magistrado ponente , informándole del reparto que le correspondió,
  • Correo electrónico del Juzgado Segundo Penal Circuito con Función de Conocimiento de Soledad – Atlántico, del 3 de mayo de 2024, dirigido al Tribunal Superior de esa ciudad, en el que solicita se le remita copia de la sentencia de segunda instancia,
  • Correo del 3 de diciembre de 2024 del mismo Despacho en el

mayo de 2024, dirigido al Tribunal Superior de esa ciudad, en el que solicita se le remita copia de la sentencia de segunda instancia,

  • Correo del 3 de diciembre de 2024 del mismo Despacho en el que requiere se informe el estado actual del trámite de apelación, y constancia de su remisión al Despacho ponente.
  • También se encontró correo del 13 de noviembre de 2025, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad dirigido a la Secretaría Penal de ese Tribunal y remitido al magistrado

ponente al día siguiente, en el cual se informa:

Señores Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Penal

Cordial Saludo

Por medio del presente hacemos traslado de la solicitud del doctor SERGIO RAFAEL FANDIÑO CHARRIS, identificadoCUI 11001020400020260051200 Tutela primera instancia Radicado No. 152986

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con cédula de ciudadanía No. 72.997.21, quien en calidad de defensor del señor CARLOS ARIEL PRIMO MEZA, Solicita “ Ordenar la inmediata remisión del expediente identificado con radicado 084336001261-2021-00115-00 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla”.

Revisadas las bases de datos del despacho se puede evidenciar que el proceso fue remitido a su honorable despacho para tramite de apelación de sentencia el día 22 de noviembre de 2021.

Igualmente evidenciamos varios requerimientos a su despacho solicitando el estado del recurso sin que se haya

despacho para tramite de apelación de sentencia el día 22 de noviembre de 2021.

Igualmente evidenciamos varios requerimientos a su despacho solicitando el estado del recurso sin que se haya recibido respuesta.

Se remite copia de este mensaje al solicitante.

18. Así, se observa que en el presente caso además de presentarse una mora judicial superior a los cuatro (4) años y tres (3) meses para resolver el recurso de apelación, el magistrado al que se le asignó el proceso no informó sobre las causas para tal demora, como tampoco ha dado respuesta a las varias solicitudes de información al despacho que profirió la sentencia en primera instanc ia, a pesar de haber sido notificado oportunamente de ellas.

Por otra parte, la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal no refirió circunstancias especiales que agobien o entorpezcan la labor judicial y que justifique la omisión.

19. Por todo lo anterior, se ampararán los derechos del accionante, y se ordenará al despacho que conoce de la apelación, que sí aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses luego de ser notificado de esta providencia, decidaCUI 11001020400020260051200

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el recurso ordinario presentado por CARLOS ARIEL PRIMO MESA dentro del Rad. Penal No. 08433600126120210011501.

20. Debe aclarar la Corte que lo ordenado, en ningún momento condiciona la decisión final que ha de tomar la autoridad accionada, sino que busca garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y

20. Debe aclarar la Corte que lo ordenado, en ningún momento condiciona la decisión final que ha de tomar la autoridad accionada, sino que busca garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de CARLOS ARIEL PRIMO MESA.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante,

2°. ORDENAR al despacho que conoce de la apelación, que sí aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses luego de ser notificado de esta providencia, decida el recurso ordinario presentado por CARLOS ARIEL PRIMO MESA dentro del Rad. Penal No. 08433600126120210011501 , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260051200 Tutela primera instancia Radicado No. 152986

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4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Aclaración de voto

la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A049399FAFC0634B280E7BD6C30310439B2598F58A9E3B6C3E025F855B8B1118

Documento generado en 2026-03-16Acción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001020400020260051200 Rad. 152986

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ACLARACIÓN DE VOTO

Rad. 152986

1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión

de Tutelas No. 1, comedidamente aclaro mi voto respecto del fallo proferido en el presente asunto, mediante el cual se ampararon los derechos f undamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CARLOS ARIEL PRIMO MESA, por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

I. ACTUACIÓN PROCESAL

2. CARLOS ARIEL PRIMO MESA promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

2.1. Expuso que el Juzgado 2º Penal del Circuito de

Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

2.1. Expuso que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) lo condenó el 29 de octubre de 2021 a laAcción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001020400020260051200 Rad. 152986

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pena de 94.5 meses de prisión por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y/o municiones». Indicó que contra esa decisión su defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre de ese mismo año, sin que a la fecha se haya proferido la correspondiente decisión de segunda instancia.

2.2. Afirmó que dicha situación le ha impedido solicitar beneficios como la libertad condicional, por lo que solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación den tro de un término perentorio.

3. Al resolver el asunto, la Sala de Casación Penal —

Sala de Decisión de Tutelas No. 1 — concluyó que en el caso concreto se configuró una mora judicial injustificada.

3.1. Para ello constató que el recurso de apelación fue repartido al despacho del magistrado ponente del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre de 2021 y que, a la fecha de adopción del fallo de tutela, habían transcurrido

repartido al despacho del magistrado ponente del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre de 2021 y que, a la fecha de adopción del fallo de tutela, habían transcurrido más de cuatro años sin q ue se hubiera proferido la correspondiente decisión de segunda instancia, superándose ampliamente el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver dicha alzada.

3.2. La Sala también advirtió que la autoridad judicial accionada no ofreció explicación alguna que permitieraAcción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001020400020260051200 Rad. 152986

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justificar la prolongada demora en la resolución del recurso, ni informó sobre circunstancias relacionadas con la carga laboral del despacho o la existencia de otros asuntos en turno previo que impidieran adoptar oportunamente la decisión. A partir de esas consideraciones, concluyó que la tardanza evidenciada vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.

3.3. En consecuencia, decidió conceder el amparo solicitado y ordenar al despacho judicial que conoce del recurso de apelación que, si aún no lo ha hecho, resuelva dicha alzada dentro del término fijado en la providencia.

II. LA ACLARACIÓN

4. Con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, en el presente caso aclaro mi voto con el propósito de dejar a salvo la postura que de manera reiterada he sostenido en múltiples oportunidades frente a la procedencia de la acción

decisiones adoptadas por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, en el presente caso aclaro mi voto con el propósito de dejar a salvo la postura que de manera reiterada he sostenido en múltiples oportunidades frente a la procedencia de la acción de tutela por mora judicial.

5. En efecto, he considerado que el mero transcurso del tiempo no permite deducir automáticamente la existencia de una dilación injustificada atribuible a la autoridad judicial, ni autoriza, por sí solo, a alterar el orden regular de resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de los despachos judiciales, pues ello puede afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración deAcción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001020400020260051200

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justicia que se encuentran en turno previo o en condiciones semejantes.

6. No obstante lo anterior, en el presente caso acompaño la determinación mayoritaria, pues la autoridad judicial accionada no ofreció explicación alguna que permitiera identificar la existencia de circunstancias estructurales que impidieran el cumplimiento de los términos procesales, ni informó sobre la eventu al presencia de otros procesos en turno anterior que justificaran la imposibilidad de atender oportunamente el asunto sin afectar el derecho a la igualdad de los demás interesados.

7. Por el contrario, pese a haber sido debidamente notificada del trámite constitucional, la autoridad accionada guardó silencio frente a los hechos expuestos en la demanda.

En tales condiciones, resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el art ículo 20 del Decreto 2591 de

notificada del trámite constitucional, la autoridad accionada guardó silencio frente a los hechos expuestos en la demanda. En tales condiciones, resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el art ículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que impide a este juez constitucional inferir la existencia de factores objetivos que expliquen o justifiquen la prolongada inactividad advertida en el trámite del recurso de apelación.

8. Así las cosas, aun cuando mantengo las reservas que de manera constante he expresado frente al uso de la acción de tutela como mecanismo para impulsar actuaciones judiciales, considero que, en este caso particular, la ausencia total de justificación por pa rte de la autoridad accionada habilita la intervención excepcional del juez constitucional en los términos definidos en la decisión adoptada por la Sala.Acción de Tutela – Aclaración de voto CUI 11001020400020260051200

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Cordialmente, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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