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CSJ - STP3154-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3154-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3154-2023 Radicación 128224 Acta No. 009 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, frente a la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Tribunal de Arbitramento, la organización sindical SINTRAUNINCCA y los Ministerios del Trabajo y Educación Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230000400

Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA La UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA indicó que el 12 de julio de 1982 se constituyó el sindicato de trabajadores SINTRAUNINCCA, colectivo que nombró la última junta directiva el 18 de febrero de 2021 con vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, sin que se haya hecho un nuevo nombramiento por falta del número mínimo de afiliados. No obstante, el 4 de marzo de 2022, la asociación gremial solicitó al Ministerio del Trabajo, la integración de un Tribunal de Arbitramento obligatorio a fin de dirimir los conflictos entre las partes, petición que atendió la cartera ministerial, mediante Resolución 0629 de 2022. El 17 de enero de 2022 la accionante, radicó demanda especial de cancelación de personería jurídica en contra del sindicato de trabajadores,

mediante Resolución 0629 de 2022. El 17 de enero de 2022 la accionante, radicó demanda especial de cancelación de personería jurídica en contra del sindicato de trabajadores, proceso que le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. El 5 de septiembre de 2022, el a quo accedió a las pretensiones formuladas, en consecuencia, ordenó la disolución y liquidación de SINTRAUNINCCA, así como la cancelación del registro sindical, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 11 de octubre siguiente. Seguidamente, explicó que el 7 de abril de 2022 solicitó al Tribunal de Arbitramento su disolución, petición que con auto del 8 de abril de la misma anualidad rechazó y ratificó su competencia para resolver el conflicto colectivo. El 28 de abril de 2022, el Tribunal de Arbitramento emitió laudo arbitral concediendo parcialmente las peticiones presentadas en el pliego y, ese mismo día, la demandante presentó recurso de anulación contra la referida determinación.CUI: 11001020400020230000400 Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA Mediante sentencia del 16 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no anular el laudo arbitral denunciado. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, omitió apreciar

decidió no anular el laudo arbitral denunciado. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, omitió apreciar los medios cognitivos que demuestran inequívocamente la disolución y liquidación del sindicato, la falta de legitimación de sus miembros al momento de solicitar la constitución del Tribunal de Arbitramento y la grave situación financiera que atraviesa la universidad. En esas condiciones, la postulante de la acción busca que se revoque el fallo confutado o su modulación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de enero de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. Los abogados Jairo Andrés Beltrán Castañeda y Luisa Fernanda Rodríguez Rodríguez, integrantes del Tribunal de Arbitramento, explicaron que, para la época en que el Ministerio del Trabajo convocó al Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo entre las partes, no existía decisión de la autoridad judicial que ordenara la disolución, liquidación y cancelación de la asociación sindical convocante, de suerte que contaba con personería jurídica y estaba legítimamente representada.CUI: 11001020400020230000400

Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA Acto seguido, defendieron los pronunciamientos proferidos al interior del trámite que dirimió el conflicto entre la UNIVERSIDAD INCCA

Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA Acto seguido, defendieron los pronunciamientos proferidos al interior del trámite que dirimió el conflicto entre la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y el sindicato de trabajadores de esa entidad. De tal manera, adujeron que no se vulneraron los derechos de la accionante y se opusieron a la prosperidad del amparo.

2. La Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió sobre la inexistencia de la vulneración de los derechos de la quejosa, puesto que la decisión del 11 de octubre de 2022 en la cual confirmó la disolución, cancelación y liquidación, la adoptó con base en la realidad expuesta en el proceso y el respeto irrestricto de las garantías de las partes.

3. El Juzgado 23 Laboral del Circuito estimó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la demandante, por tanto, solicitó se niegue el amparo pedido.

4. El Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, integrante de la Sala de Casación Laboral, destacó que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por inexistencia del defecto fáctico aludido en la demanda.

De igual manera, se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia SL4274-2022 y defendió su legalidad al haber arribado a la conclusión de no anular el laudo arbitrar, luego de un análisis juicioso del caso concreto y de la normatividad aplicable al mismo.

sentencia SL4274-2022 y defendió su legalidad al haber arribado a la conclusión de no anular el laudo arbitrar, luego de un análisis juicioso del caso concreto y de la normatividad aplicable al mismo. Por lo expuesto, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales de la quejosa.CUI: 11001020400020230000400 Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA

5. El Ministerio del Trabajo solicitó se nieguen las pretensiones formuladas por la demandante, ya que, no existe lesión alguna que habilite la intervención del juez constitucional.

6. El apoderado especial de la accionante, coadyuvó la solicitud de amparo con idénticos argumentos a los plasmados en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.

2. Pretende la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA someter la sentencia SL4274-2022 emitida por la Sala de Casación Laboral en el proceso de laudo arbitral promovido por el sindicato de trabajadores de la accionante, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos fácticos que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración probatoria

accionante, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos fácticos que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración probatoria que llevó a no anular el laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de abril de 2022.

3. Al abordar el caso concreto, una vez acreditado el cumplimiento de los aludidos presupuestos generales, observa esta Corporación, en primer término, que el Tribunal de Casación se detuvo en el análisis de los aspectos discutidos en el recurso para determinar si existía algún yerroCUI: 11001020400020230000400

Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA notorio que fuera necesario corregir en sede de impugnación, sin que así ocurriera. De la revisión de las diligencias, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance que a la valoración probatoria le quiere imprimir la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a anular el laudo arbitral. Para fundamento de lo anterior, empezará la Corte por decir que la gestora del amparo afirma que la Corporación demandada lesionó sus derechos fundamentales al negar la anulación del laudo arbitral, a pesar de que el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, ordenaron la disolución y liquidación del sindicato de trabajadores de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA con

que el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, ordenaron la disolución y liquidación del sindicato de trabajadores de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA con sentencias del 5 de septiembre y 11 de octubre de 2022 y, se acreditó la precaria situación financiera por la que atraviesa el establecimiento educativo. La Sala de Casación Laboral comenzó por hacer un recuento de las actuaciones surtidas por el Tribunal de Arbitramento, que concluyó el 28 de abril de 2022 con un laudo que concedió varios de los puntos del pliego de peticiones, tuvo en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados, el laudo arbitral anterior, la normatividad legal vigente y el bloque de constitucionalidad. A tal conclusión llegó, luego de analizar cada uno de los reparos formulados en el disenso y advertir como primera medida, que la supuesta indebida representación del sindicato en el trámite arbitral, por no haberse elegido la nueva junta directiva una vez venció el periodo deCUI: 11001020400020230000400 Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA la existente, es un aspecto netamente procesal que debió ser ventilado en las etapas propias del conflicto colectivo, inclusive, ante el mismo Tribunal de Arbitramento, sin que así lo hiciera la interesada (SL17392019). De igual manera, explicó que tampoco era de recibo la inconformidad planteada sobre la falta de traslado de las pruebas que

Tribunal de Arbitramento, sin que así lo hiciera la interesada (SL17392019). De igual manera, explicó que tampoco era de recibo la inconformidad planteada sobre la falta de traslado de las pruebas que allegó el sindicato ante el Tribunal, pues ese tópico debió postularlo ante el Tribunal de Arbitramento y no a través del recurso de anulación, pues este no tiene como finalidad revisar las presuntas irregularidades procesales presentadas en el trámite arbitral. Además, anotó que la universidad discutió la legitimidad del Ministerio del Trabajo para proferir la Resolución 0629 del 4 de marzo de 2022, ya que el sindicato carecía de los requisitos mínimos legales para existir, empero, el trasfondo de la objeción radica en censurar la legalidad del acto administrativo expedido por la cartera ministerial, el cual debió atacar la entidad con los mecanismos legales previstos para tal fin y no a través del recurso extraordinario. Finalmente, destacó que la causal de disolución del sindicato por ausencia del mínimo de trabajadores afiliados, no opera de manera automática, pues requiere de un pronunciamiento judicial que así lo disponga, proceso que, se recordará, se tramitó con posterioridad al proferimiento del laudo arbitral cuestionado en el recurso de anulación. Pues bien, pese a las argumentaciones de la demandante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisiónCUI: 11001020400020230000400

deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisiónCUI: 11001020400020230000400 Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la negativa del reconocimiento impetrado, la Sala accionada estudió el acontecer fáctico presentado en el recurso, el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso de laudo arbitral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Entonces, tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y no la alegada indebida valoración probatoria en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional.CUI: 11001020400020230000400 Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues

requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI: 11001020400020230000400 Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA , en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI: 11001020400020230000400

Número interno 128224 Tutela de Primera Instancia Universidad INCCA Secretaria

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