CSJ - STP3155-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3155-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001220400020250595001 Número Interno 152997 Cristhian Eduardo Gómez Walteros Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP3155-2026 Radicación N.° 152997 Acta No. 062
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CRISTHIAN EDUARDO GÓMEZ WALTEROS contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sesenta y Seis Penal del Circuito con Funciones Mixtas y Cuarenta y CincoCUI 11001220400020250595001
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2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 19 de diciembre de 2025, al presente asunto se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal n.° 110016000052202460704.
3. Posteriormente, en atención a los informes allegados, mediante auto del 19 de enero de 2026 1, el Tribunal ordenó vincular a la actuación a la Fiscalía
n.° 110016000052202460704.
3. Posteriormente, en atención a los informes allegados, mediante auto del 19 de enero de 2026 1, el Tribunal ordenó vincular a la actuación a la Fiscalía
Doscientos Ochenta y Cuatro Seccional de la Unidad UNENNA Sexuales, Localidad de Ciudad Bolivar.
II. HECHOS
4. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá:
Cristhian Eduardo Gómez Walteros manifestó que los días 21 y 27 de mayo y 20 de junio de 2025 se llevaron a cabo audiencias concentradas ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600005220246070400. En esa oportunidad, la delegada de la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, así como actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravados, también en concurso heterogéneo y sucesivo. El mismo estrado judicial le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión y se libró orden de captura.
1 Aunque en el auto se indicó 2025.CUI 11001220400020250595001 Número Interno 152997 Cristhian Eduardo Gómez Walteros Tutela 2ª Instancia
3 Señaló que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 9 de septiembre de
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3 Señaló que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá, que confirmó la medida impuesta. El juez afirmó que representa un peligro para la comunidad, con fundamento en la gravedad de los delitos imputados y en su carácter sexual en contra de menores de catorce (14) años. Sin embargo, no realizó un análisis riguroso de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. A su juicio, ello configura defectos procedimental y fáctico, lo cual vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.
5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje n sin efecto la s providencias adoptadas por los juzgados demandados, a través de las cuales se le impuso medida de aseguramiento y se ordene la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
6. El 21 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.
7. Para ello, verificó inicialmente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como todos se
Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.
7. Para ello, verificó inicialmente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como todos se encontraban reunidos, abordó el estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento.
8. Luego de presentar un recuento del contenido de las decisiones censuradas, el Tribunal consideró que no eranCUI 11001220400020250595001
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4 arbitrarias ni caprichosas, en tanto el accionante no identificó un error protuberante, ostensible o manifiesto en la valoración probatoria. Por el contrario, dijo el a quo, se limitó a expresar su desacuerdo con las conclusiones a las que llegaron los jueces naturales, lo cual resulta insuficiente para que el juez de tutela intervenga.
9. En contraste, afirmó que los accionados explicaron de manera fundada la inferencia de autoría o participación, así como la necesidad de alcanzar un fin constitucional legítimo mediante la imposición de la medida de aseguramiento.
10. Además, motivaron por qué el accionante podía ser considerado peligroso para la sociedad, no solo por la gravedad y modalidad de las conductas punibles atribuidas, sino también por la afectación a la comunidad infantil.
11. En su criterio, no se presentó error procedimental alguno, pues los despachos resolvieron la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con fundamento en el Código de Procedimiento Penal y motivaron debidamente sus decisiones.
11. En su criterio, no se presentó error procedimental alguno, pues los despachos resolvieron la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con fundamento en el Código de Procedimiento Penal y motivaron debidamente sus decisiones.
12. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020250595001
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13. La impugnación fue propuesta por CRISTHIAN EDUARDO GÓMEZ WALTEROS, quien manifestó su desacuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado.
14. Como fundamento de sus reproches, sostuvo que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, la decisión cuestionada se emitió al margen del procedimiento establecido, al imponer la medida de aseguramiento con base en criterios netamente objetivos, como los pre vistos en los numerales 2 y 6 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, sin tener en cuenta los demás requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia.
15. Aduce que, si bien los numerales 2 y 6 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal establecen que la cantidad de los delitos imputados y el hecho de que se trate de abuso sexual contra menor de 14 años constituyen indicios del peligro para la comunidad, el juez también debe valorar otros elementos de carácter subjetivo, tales como: (i) la existencia de un peligro futuro; (ii) la gravedad y modalidad de la conducta punible; y (iii) la urgencia y necesidad de la medida.
valorar otros elementos de carácter subjetivo, tales como: (i) la existencia de un peligro futuro; (ii) la gravedad y modalidad de la conducta punible; y (iii) la urgencia y necesidad de la medida.
16. Elementos respecto de los cuales echa de menos un pronunciamiento, pues, en su criterio, no fueron analizados por los jueces de instancia al momento de imponer la medida de aseguramiento.CUI 11001220400020250595001
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17. Para el impugnante, el Tribunal realizó únicamente un examen general de las consideraciones expuestas por los juzgados, sin analizar la alegada falta de argumentación y corroboración de los requisitos exigidos para la imposición de la medida.
18. Además, afirmó que no se tuvo en cuenta la configuración de un defecto fáctico, ya que los jueces realizaron, a su juicio, una valoración inadecuada de los medios de prueba aportados por la Fiscalía, al dar por demostrado un peligro futuro y un riesgo para la comunidad sin respaldo probatorio suficiente que permitiera concluir que efectivamente representa un riesgo para la sociedad.
19. Por lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataCUI 11001220400020250595001
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7 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto los autos emitidos el 20 de junio y 9 de septiembre de 2025 , por los Juzgados
Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá y Sesenta y Seis Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad, respectivamente, a través de los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
23. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad
23. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
24. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
25. Para ello, la Sala analizará la providencia dictada el 9 de septiembre de 2025, pues fue la que resolvió deCUI 11001220400020250595001
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8 manera definitiva la solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
27. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de
extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutelaCUI 11001220400020250595001 Número Interno 152997 Cristhian Eduardo Gómez Walteros Tutela 2ª Instancia
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28. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
29. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
30. En cuanto a la subsidiariedad, podría estimarse que el requisito no se satisface, pues, conforme a lo
constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
30. En cuanto a la subsidiariedad, podría estimarse que el requisito no se satisface, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es posible solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, para invocar la solici tud prevista en esa disposición deben existir medios de prueba que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308, lo cual, en principio, no comporta nada distinto a la distribución de la carga probatoria establecida por el legislador.CUI 11001220400020250595001
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31. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera satisfecho el mencionado requisito, pues no puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención del juez constitucional cuando lo que se controvierte es la razonabilidad de la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad.
32. En efecto, la finalidad de la revocatoria consiste en alegar la desaparición de los requisitos del artículo 308; sin embargo, en ese escenario no pueden ponderarse las razones que justificaron la imposición inicial de la medida.
33. Respecto a la inmediatez, observa la Sala que el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable, pues la decisión del Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá fue dictada el 9 de septiembre de 2025.
amparo fue promovido dentro de un plazo razonable, pues la decisión del Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá fue dictada el 9 de septiembre de 2025.
34. Como en este asunto se alega una posible irregularidad procesal, advierte la Sala que el demandante dejó claro que tiene un efecto decisivo en el proceso. Por tanto, también se supera este requisito.
35. De igual forma, para la Sala se encuentran plenamente identificados tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos.CUI 11001220400020250595001
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36. Por último, la decisión censurada no se trata de una sentencia de tutela.
37. En vista de que se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, a continuación la Sala verificará si la providencia dictada por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá contiene un defecto específico que habilit e la intervención del juez constitucional.
38. Para tal efecto, la Corte recordará, en primer término, su postura frente a las reglas que el juez de control de garantías debe aplicar al imponer la medida de aseguramiento y, acto seguido, verificará si estas se satisfacen en el caso concreto, a partir d e su confrontación con la providencia emitida por el Juzgado Sesenta y Seis
Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá.
Reglas para la imposición de medidas de aseguramiento en la Ley 906 de 2004
con la providencia emitida por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá.
Reglas para la imposición de medidas de aseguramiento en la Ley 906 de 2004
39. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha decantado que las medidas de aseguramiento tienen naturaleza eminentemente procesal y se orientan a preservar la prueba, proteger a la víctima y garantizar la comparecencia del imputado al proceso.
40. Además, el artículo 307 del Código deCUI 11001220400020250595001
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12 Procedimiento Penal contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la detención preventiva en establecimiento penitenciario y en la residencia señalada por el imputado.
41. En la sentencia STP7721 -2019, reiterada en la decisión STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en lo concerniente a la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso
penal, en los siguientes términos:
Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el jue z de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- La inferencia razonable de participación del imputado en la
la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el jue z de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.
- La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla,
deben evaluar los siguientes factores:
a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.
b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.
- La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, esCUI 11001220400020250595001
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13 carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las
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13 carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.
Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la d e privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).
En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la
(Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.
El auto del 9 de septiembre de 2025
42. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues la decisión emitida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bogotá es acorde con los parámetros antes aludidos.
43. Recuérdese que en el proveído en mención se resolvió la apelación promovida contra el auto del 20 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,CUI 11001220400020250595001
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14 mediante el cual se impuso la medida de aseguramiento al accionante.
44. Allí, luego de efectuar un recuento de esa providencia, el Juzgado Sesenta y Seis consideró que debía confirmar la decisión apelada, pues se profirió con pleno apego al marco normativo.
45. En particular, señaló que está acreditada la inferencia razonable de autoría o participación del accionante en las conductas punibles que le fueron imputadas.
46. Explicó que la medida de aseguramiento impuesta se sustentó en los fines previstos en los artículos 310 y 311
inferencia razonable de autoría o participación del accionante en las conductas punibles que le fueron imputadas.
46. Explicó que la medida de aseguramiento impuesta se sustentó en los fines previstos en los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004, relativos al peligro para la comunidad y para la víctima, respectivamente, y que, para su imposición, la Fiscalía delimitó de manera clara su urgencia y necesidad.
47. Al verificar si efectivamente estaban acreditadas las causales referidas, sostuvo que el peligro para las víctimas no se encontraba demostrado, pues han transcurrido cerca de dos años desde que ocurrieron los hechos materia de investigación y no se estable ció un acercamiento entre el accionante y las presuntas víctimas con posterioridad a los eventos denunciados.CUI 11001220400020250595001
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48. No obstante, concluyó que sí estaba demostrada la peligrosidad para la comunidad, pues la primera instancia tuvo en consideración: (i) la gravedad de las conductas; (ii) el bien jurídico afectado; (iii) la condición de menores de edad de las víctimas; y (iv) la pena imponible.
49. Agregó que, al momento de imponer la medida, el juez tuvo en cuenta los numerales 2 y 6 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, que contemplan como criterios para establecer el peligro para la comunidad: (i) el número de delitos cometidos; y (ii) que el pu nible corresponda a abuso sexual con menor de 14 años.
la Ley 906 de 2004, que contemplan como criterios para establecer el peligro para la comunidad: (i) el número de delitos cometidos; y (ii) que el pu nible corresponda a abuso sexual con menor de 14 años.
50. Finalmente, en cuanto a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, consideró que el juez de control de garantías los analizó de manera suficiente, pues explicó detalladamente los motivos por los cuales, a pesar de tratarse de la decisión más restrictiva, la privación de la libertad resultaba idónea, al tener en cuenta la gravedad de la conducta, la condición de las víctimas, el bien jurídico protegido y la pena a imponer.
51. Además, destacó que el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su artículo 199 que, en casos como el que se examina, la medida de aseguramiento consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión.
52. Así, contrario a lo afirmado por el impugnante, en la decisión sí se valoraron los aspectos relativos a laCUI 11001220400020250595001
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16 existencia de un peligro futuro, la gravedad y modalidad de la conducta y la urgencia y necesidad de la medida.
53. De hecho, los motivos de impugnación transgreden el principio de no contradicción, pues, por un lado, se afirma que las instancias incurrieron en un defecto fáctico por una valoración inadecuada de los medios de prueba aportados por la Fiscalía, al dar por demostrado un
transgreden el principio de no contradicción, pues, por un lado, se afirma que las instancias incurrieron en un defecto fáctico por una valoración inadecuada de los medios de prueba aportados por la Fiscalía, al dar por demostrado un peligro futuro y un riesgo para la comunidad y, por otro, se sostiene que esa peligrosidad no se estudió.
54. En ese contexto, para la Sala la decisión reprochada no es caprichosa ni arbitraria, pues se encuentra debidamente motivada y fundada en el marco normativo aplicable y en los precedentes jurisprudenciales trazados sobre la materia.
55. Por el contrario, se advierte que el accionante acude al amparo constitucional como si este hubiera sido concebido para fungir como una instancia adicional o paralela del proceso ordinario, lo que desnaturaliza el fin para el cual fue creado.
56. En atención a lo expuesto, como ya se anticipó, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 11001220400020250595001
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17 administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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