CSJ - STP3156-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3156-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020500020250176602 Número Interno 153035 Colpensiones Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP3156-2026 Radicación N.° 153035 Acta No. 062
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el gerente de defensa judicial de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 202 51 por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta decisión se negó el amparo de sus derechos
1 La presente actuación fue asignada , por reparto , al despacho del Magistrado Ponente el 23 de febrero de 2026.CUI 11001020500020250176602 Número Interno 153035 Colpensiones Tutela 2ª Instancia
2 fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 12 de agosto de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 05615310500120220057600.
II. HECHOS
vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 05615310500120220057600.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia:
(…) en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Moisés de Jesús Galeano Zapata presentó proceso ordinario laboral contra la entidad de seguridad social hoy convocante, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le reconoció dicha entidad.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que, mediante auto de 28 de julio de 2023, remitió el proceso a su homólogo Segundo, en virtud del Acuerdo CSJANTA23 -111 de 23 de junio de 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro profirió fallo el 6 de agosto de 2024, en el que absolvió a la aquí promotora de todas las pretensiones incoadas en su contra y remitió la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Antioquia, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.CUI 11001020500020250176602 Número Interno 153035 Colpensiones Tutela 2ª Instancia
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Mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, notificada mediante edicto de 18 de junio siguiente, el Tribunal convocado revocó la
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Mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, notificada mediante edicto de 18 de junio siguiente, el Tribunal convocado revocó la determinación objeto de consulta y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar la suma de $4.905.704, por concepto de diferencia en la liquidación de indemnización sustitutiva, indexada.
En sede de tutela, la entidad accionante cuestiona la decisión del Tribunal accionado, al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, pues, en su sentir, el Colegiado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Polí tica, debido a que tuvo en cuenta la integridad del aporte, «lo que conllevó a que el promedio ponderado de cotizaciones, determinado en el porcentaje de 15,871%, fuera superior al que en realidad correspondía, pues incluyó el porcentaje destinado a los gastos de administración».
Agrega que los gastos de administración, «al ya haberse gastado y destinado para los fines propios de la seguridad social, no pueden devolverse pues estos en realidad nunca entraron al fondo común del riesgo de vejez ni de invalidez y muerte, de suerte que se estaría reconociendo una prestación económica sin respaldo financiero».
4. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal profirió el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral con radicado número
se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal profirió el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral con radicado número
05615310500120220057600. En su lugar, se ordene a esa Colegiatura emitir una sentencia de reemplazo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. Mediante sentencia STL15668 -2025 del 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió la acciónCUI 11001020500020250176602
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4 de tutela que aquí se examina. En esa decisión negó el amparo pretendido.
6. Impugnada esa providencia por la accionante, correspondió a esta Sala emitir la decisión de segunda instancia.
7. En ese trámite, la Sala advirtió que el problema jurídico consistía en determinar si el Tribunal demandado aplicó lo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo a la distribución del aporte, así como el literal (q) del artículo 2 de la misma ley, que autoriza a las administradoras a cobrar una comisión razonable por la prestación de sus servicios y a cubrir con ella los gastos asociados a la administración de los recursos que les son confiados.
8. Al estudiar la sentencia de primer grado, la Sala constató que no se efectuó consideración alguna sobre esa temática, pese a que constituía el eje central de la demanda.
asociados a la administración de los recursos que les son confiados.
8. Al estudiar la sentencia de primer grado, la Sala constató que no se efectuó consideración alguna sobre esa temática, pese a que constituía el eje central de la demanda.
Por tal motivo, mediante auto ATP2347 -2025 del 11 de noviembre de 2025, declaró la nul idad de lo actuado para que la Sala de Casación Laboral emitiera una nueva decisión.
9. En cumplimiento de lo anterior, esa Sala profirió el fallo cuyos fundamentos se sintetizan a continuación.CUI 11001020500020250176602
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IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
10. El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió nuevamente la solicitud de amparo promovida.
11. Para ello, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Como todos se encontraban reunidos, estudió el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
12. Como punto de partida, recordó que el problema jurídico planteado en la providencia censurada consistía en determinar si se evidenciaban errores en el cálculo de la indemnización sustitutiva realizada por Colpensiones.
13. Precisó que, para resolverlo, el Tribunal acudió a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Luego recordó que no fue objeto de debate en el proceso que el demandante solicitó la indemnización sustitutiva de la
13. Precisó que, para resolverlo, el Tribunal acudió a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Luego recordó que no fue objeto de debate en el proceso que el demandante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual le fue reconocida mediante la Resolución SUB45493 del 22 de febrero de 2019.
14. Acto seguido, resaltó que la segunda instancia del proceso laboral advirtió que dicha resolución se expidió con base en las prerrogativas dispuestas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1730 de 2001, cuyo artículo 4 establece la fórmula para el cálculo de ese concepto.CUI 11001020500020250176602
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15. A partir de ello, constató que, al verificar la liquidación efectuada por Colpensiones, el Tribunal advirtió la existencia de discrepancias « en tanto, se tomó como tales las correspondientes a días de 30 y no días calendario, de acuerdo con la jurisprudencia vigente en la actualidad».
16. A partir de lo anterior, dijo la primera instancia, el Tribunal consideró que no existía « un yerro por parte de Colpensiones, ya que en su momento realizó los cálculos con los guarismos que se establecía en la norma, al computar nuevamente este concepto sí arrojaba un valor de $28.118.054,17, superior al reconocido».
17. Y, por ello, revocó la sentencia objeto de consulta y condenó a Colpensiones a reconocer la diferencia de la
nuevamente este concepto sí arrojaba un valor de $28.118.054,17, superior al reconocido».
17. Y, por ello, revocó la sentencia objeto de consulta y condenó a Colpensiones a reconocer la diferencia de la indemnización sustitutiva, restando de lo que calculó el valor pagado por la entidad, para un total de $4.905.704,7, suma que, indicó, debía ser indexada al momento de su pago «con la fórmula índice final/índice inicial, siendo el ultimo el vigente a la fecha de pago según el IPC índice de series de empalme y el primero, el vigente a la fecha de la presente decisión».
18. Luego de presentar ese recuento, la Sala de Casación consideró que la decisión del Tribunal no era caprichosa ni arbitraria, pues está soportada en el marco normativo aplicable.CUI 11001020500020250176602
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19. En relación con el error aritmético alegado por Colpensiones al liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, derivada de la distribución del aporte, específicamente en relación con los gastos de representación, consideró que «se desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no solicitó corrección de dichos cálculos, pese a que era el mecanismo idóneo para cuestionarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso».
20. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
V. LA IMPUGNACIÓN
21. La propuso Colpensiones quien manifestó no estar
artículo 286 del Código General del Proceso».
20. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
V. LA IMPUGNACIÓN
21. La propuso Colpensiones quien manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado.
22. Como fundamento de sus reproches, manifestó que los argumentos empleados por la Sala de Casación Laboral corresponden a los mismos que utilizó en la primera providencia, la cual fue anulada.
23. En su criterio, nada se dijo respecto del problema jurídico de la acción de tutela, es decir, « el porcentaje con el cual se debe realizar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, específicamente lo queCUI 11001020500020250176602
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8 refiere a la inclusión de los gastos de administración correspondientes al 1.09% de cotización».
24. Considera que nuevamente el fallador de primer grado no realizó un estudio juicioso de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela.
25. En su criterio, la decisión reprochada en este trámite constitucional, emitida por el Tribunal de Antioquia, resulta contraria a derecho, pues efectuó una interpretación desproporcionada de los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1730 de 2001.
26. A su juicio, esas disposiciones debían aplicarse e interpretarse de manera sistemática con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
y 3 del Decreto 1730 de 2001.
26. A su juicio, esas disposiciones debían aplicarse e interpretarse de manera sistemática con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo a la distribución del aporte, así como con el literal (q) del artículo 2 de la misma ley, que autoriza a las administradoras a cobrar una comisión razonable por la prestación de sus servicios y a cubrir con ella los gastos asociados a la administración de los recursos que les son confiados.
27. Agregó que « del aporte total a pensiones el 10.5% del ingreso base de cotización se debe utilizar para la financiación de la pensión de vejez, y el 3% restante se destina a la financiación de los gastos de administración y las pensiones de invalidez y sobrevivientes».CUI 11001020500020250176602
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28. Sin embargo, afirma, el Tribunal se limitó a «resolver la controversia en el marco reducido de dos normas, que no le permitió comprender con suficiencia el trasfondo del asunto, que en realidad evocaba una reflexión y análisis mucho más compleja y amplia que el limitado estudio realizado».
29. Añadió que, es cierto que para efectuar la liquidación de la indemnización sustitutiva debe tenerse en cuenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, «no es contundente ni taxativo en afirmar que dicho calculo debe incluir el total del 3% destinado a los riesgos de invalidez,
cuenta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, «no es contundente ni taxativo en afirmar que dicho calculo debe incluir el total del 3% destinado a los riesgos de invalidez, sobrevivencia y administración», pues el marco normativo «le permite a Colpensiones excluir de la liquidación el porcentaje de gastos de administración».
30. No obstante lo anterior, dice, el Tribunal pasó por alto el marco normativo aplicable al caso concreto.
31. De acuerdo con su raciocinio, el Tribunal liquidó erradamente la indemnización sustitutiva, por que el promedio ponderado de cotizaci ón es superior al que en realidad correspondía, «pues incluyó el porcentaje destinado a los gastos de administración, los cuales, al ya haberse “gastado” y destinado para los fines propios de la seguridad social, no pueden devolverse pues estos en realidad nunca entraron al fondo común del riesgo de veje z ni de invalidez y muerte, de suerte que se estaría reconociendo una prestación económica sin respaldo financiero».CUI 11001020500020250176602
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32. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
33. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada
33. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
34. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
35. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 30 deCUI 11001020500020250176602
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11 mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 05615310500120220057600. En su lugar, que le sea ordenado que profiera una decisión de reemplazo.
36. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
37. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
39. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate deCUI 11001020500020250176602
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12 evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y q ue afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y q ue afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
40. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
41. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.CUI 11001020500020250176602
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42. En cuanto a la subsidiariedad, esta Sala, contrario a lo advertido por la primera instancia, considera que no se encuentra superada.
43. De acuerdo con los motivos expuestos en el fallo de primer grado, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural y solicitar la corrección del error aritmético que ventila en esta sede constitucional. Veamos:
43. De acuerdo con los motivos expuestos en el fallo de primer grado, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural y solicitar la corrección del error aritmético que ventila en esta sede constitucional. Veamos:
respecto al error aritmético que alega la accionante cometió el Tribunal al liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, derivado de la supuesta errónea distribución del aporte, específicamente en relación con los gastos de representación, la Sala estima que se desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no solicitó corrección de dichos cálculos, pese a que era el mecanismo idóneo para cuestionarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código Gener al del Proceso.
44. En esa medida, para la Sala , el pronunciamiento de la primera instancia pone en evidencia que la accionante no agotó en debida forma los mecanismos que tenía a su disposición para presentar los reproches que formula en esta sede.
45. En contraste, decidió acudir al juez de tutela para perpetuar un debate que fue zanjado por las instancias, como si la acción de amparo hubiese sido concebida como una instancia adicional o paralela al proceso ordinario.
46. Aun haciendo abstracción de ello, de acuerdo con el recuento realizado por la primera instancia y la verificación que esta Sala hizo de la decisión dictada por el Tribunal deCUI 11001020500020250176602
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14 Antioquia, lo que se evidencia es que el demandado, con
que esta Sala hizo de la decisión dictada por el Tribunal deCUI 11001020500020250176602 Número Interno 153035 Colpensiones Tutela 2ª Instancia
14 Antioquia, lo que se evidencia es que el demandado, con pleno apego al marco normativo, condenó a Colpensiones al pago de una indemnización sustitutiva.
47. En su decisión, la autoridad demandada estimó que la liquidación que había hecho Colpensiones se había realizado tomando como semanas de cotización « las correspondientes a días de 30 y no días calendario de acuerdo con la jurisprudencia vigente en la actualidad; y es que teniendo en cuenta este criterio, el número de semanas corresponde a 664.29 frente a 656 tenidas en cuenta por Colpensiones» y por tal motivo condenó a la accionante.
48. Así, se evidencia que la decisión estuvo fundada en la interpretación hermenéutica que realizó el Tribunal y no en su capricho.
49. En consecuencia, al no advertir la configuración de los defectos alegados, se confirmará la decisión, aclarando que la acción de amparo es improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVECUI 11001020500020250176602
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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con
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1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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