CSJ - STP3157-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3157-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3157-2026 Radicación N.° 152798 Acta No. 062 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA CAMILA CARBARCAS CÁRDENAS ,
contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , la
FISCALÍA 40 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FEMINICIDIOS - UNIDAD DE VIDA, las FISCALÍAS 275 y 134 LOCAL, la FISCALÍA 35 SECCIONAL UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL todas de esta ciudad, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la EPS FAMISANAR y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SANCUI 11001020400020260043300 Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 2 IGNACIO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos a “la vida en condiciones dignas, salud, integridad física y personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso con enfoque de género y debida diligencia”.
2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e
intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con radicado 110012204000-2023-024100, así como en las indagaciones 110016099085-2022-50565 y 1100161993302025-10014.
II. HECHOS 3 . De la información de la demanda y de la aclaración que MARÍA CAMILA CARBARCAS CÁRDENAS realizó a la misma, se tiene que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y en sustento de su pretensión refirió que el 29 de junio de 2022, se practicó la cirugía de reafirmación de género en el Hospital San Ignacio de Bogotá, procedimiento que se llevó a cabo, según indicó, de manera «catastrófica» y, por lo cual tuvo que realizarse otra intervención en una clínica en Cali al año siguiente, asumiendo por completo los gastos del procedimiento, los cuales aseguró fueron de alrededor de
$50.000.000.
4. Señaló que en el Hospital San Ignacio de Bogotá fue “víctima de secuestro, tentativa de feminicidio, homicidio, violencia de género, tortura, mala praxis y violencia sexual”.CUI 11001020400020260043300
Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 3
5. Manifestó que por esos hechos interpuso una denuncia a la que se le asignó el número de noticia criminal 110016099085202250565; actuación que ha sido de
María Camila Cabarcas Cárdenas 3
5. Manifestó que por esos hechos interpuso una denuncia a la que se le asignó el número de noticia criminal 110016099085202250565; actuación que ha sido de conocimiento de las Fiscalías 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Feminicidios - Unidad de Vida, 275 y 134 Local, las tres de esta capital, sin que hasta la fecha se haya tomado una decisión de fondo, por lo que solicitó darle impulso a la indagación.
6. Refirió que la Fiscalía 134 Local de Bogotá, no es competente para conocer las diligencias 110016099085202250565, por cuanto los hechos denunciados y de los cuales fue víctima en el Hospital San Ignacio, no corresponden a lesiones personales.
7. Informó que también denunció el ocultamiento de material probatorio, indagación a la que le correspondió la radicación 110016199330202510014 y fue asignada a la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá; autoridad ante la cual, rindió entrevista con la finalidad de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se presentaron los hechos.
8. Afirmó que ha sido víctima de persecución judicial y que, en el 2023, fue secuestrada en la ciudad de Magangué –
Bolívar, por lo que considera no tener garantías procesales por parte del ente acusador y teme por su vida e integridad física y personal.CUI 11001020400020260043300 Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 4
9. Agregó que por lo anterior, solicitó a la Unidad Nacional de Protección un esquema de seguridad, el cual fue negado el 27 de mayo de 2025.
10. Indicó que solicitó formalmente a Famisanar E.P.S., el reembolso de la cirugía que se realizó en Cali y pagó con recursos propios, sin embargo, la petición le fue negada.
11. De otra parte, señaló que, en el 2023, presentó acción de tutela a la que se asignó el radicado 11001220400020230243901, conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas1 , actuación dentro de la cual se allegaron diversos elementos materiales probatorios, como registros fílmicos de cámara de seguridad, entre otros, sin embargo afirmó que “el despacho actuó en omisión siendo el competente y con pruebas fundamentales para tomar decisión que en derecho corresponde el despacho del magistrado actuó en omisión conociendo los delitos expuestos por la fiscal 40”.
12. En su escrito presentó las siguientes solicitudes probatorias: «Primero: Decretar auto de prueba, ordenando al Tribunal
Superior de Bogotá Sala Decisión Penal doctor Javier
12. En su escrito presentó las siguientes solicitudes probatorias: «Primero: Decretar auto de prueba, ordenando al Tribunal
Superior de Bogotá Sala Decisión Penal doctor Javier Armando Fletscher Plazas y a la Corte Suprema de Justicia
1 En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión Tutelas n.°2.CUI 11001020400020260043300 Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 5 Sala de Casación Penal doctor Hugo Quintero Bernate, el elemento material probatorio, registro fílmico de cámaras de seguridad bitácoras y demás.
Segundo: ordenar al Hospital San Ignacio de Bogotá enviar, registros fílmicos de seguridad del hospital San Ignacio del día 29 de junio de 2022 al 7 de julio de 2022, así como también escrito bajo juramento de lo sucedido.
Tercero: ordenar a Famisanar EPS informe escrito bajo juramento de lo sucedido desde el año 2020 a la fecha calendada.
Cuarto: enviar copia de todos los memoriales a través de estos con copia incorporada al mensaje de correo o por la ventanilla virtual, con destino al tribunal y con ello quede
plasmado en la sentencia».
13. Sus pretensiones fueron las siguientes. « PRIMERA: Amparar mis derechos Debido proceso, Dignidad humana, vida, integridad física y personal bienestar, salud, libre desarrollo de la personalidad.
SEGUNDA: Solicitó al despacho que por medio de la presente tutela se ordene a la fiscalía el impulso procesal con el fin de que su despacho remedie la mora judicial.
TERCERA: Que el Honorable despacho Decrete Auto de pruebasolicitando las 370 indagaciones entra ellas registros fílmicos de cámara de seguridad del hospital San Ignaciobitácoras y demás, Auto de prueba que reposan en los
despachos del Tribunal Superior de Bogotá Sala Decisión Penal doctor Javier Armando Fletscher Plazas.
CUARTO: Reparación justicia y verdad.
QUINTO: Ordenar a Famisanar EPS, autorizar cita con endocrinología, cirujano especialista en afirmación de Género, obligando a la EPS Famisanar a cumplir con elCUI 11001020400020260043300
Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 6 seguimiento de la cirugía denominada reconstrucción de vaginoplastia y dentro de las órdenes de tutelas emitidas en los años 2022, que no fueron cumplidas, ya que la parte accionante se vio obligada a realizar el pago por evento de la reconstrucción siendo obligación de Famisanar EPS.
SEXTA: Medidas de no repetición.
SEPTIMA: Ordenar a la unidad nacional de protección
accionante se vio obligada a realizar el pago por evento de la reconstrucción siendo obligación de Famisanar EPS.
SEXTA: Medidas de no repetición.
SEPTIMA: Ordenar a la unidad nacional de protección realizar el estudio correspondiente y de esa manera, la presente sea beneficiaria del esquema de seguridad ya que, mi vida es integridad corre peligro.
OCTAVO: Ordenar a Famisanar EPS reembolso del pago de la cirugía denominada reconstrucción de vaginoplastia con viáticos hotel comida y cita médica 50.000000 millones de pesos incluyendo intereses corrientes.
NOVENO: Reparación directa a mi señora madre Claudia Paola Cárdenas Céspedes, por haber sido víctima de interceptaciones ilegales y persecución judicial en el mismo tiempo, así mismo solicito declararla víctima de interceptaciones ilegales y persecución judicial y acceso a su dispositivo celular, puede solicitar a la Fiscalía la verificación del abonado celular (...). Donde puede vincular al correo (…)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
14. Mediante auto del 16 de febrero de 2026, se requirió a la accionante para que aclarara las conductas específicas y determinadas atribuibles a las entidades demandadas que amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, así como la pretensión concreta en relación con esas amenazas o vulneraciones.CUI 11001020400020260043300
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la pretensión concreta en relación con esas amenazas o vulneraciones.CUI 11001020400020260043300 Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 7
15. En la misma fecha MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS remitió documento por medio del cual amplió las pretensiones señaladas en la demanda.
16. Con auto del 18 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
17. El Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe respecto de la noticia criminal 110016199330-2025-10014, la que afirmó se asignó a su despacho el 28 de agosto de 2025, se emitieron órdenes de policía judicial y realizaron diligencias con la finalidad de esclarecer los hechos materia de investigación.
18. Señalo que actualmente está a la espera de un informe por parte del investigador asignado para efectuar la valoración integral del material probatorio recaudado y adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Por lo anterior afirmó que “no se advierte inactividad absoluta, abandono del proceso ni paralización injustificada atribuible a esta Delegada”.
19. Finalmente solicitó su desvinculación del presente
adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Por lo anterior afirmó que “no se advierte inactividad absoluta, abandono del proceso ni paralización injustificada atribuible a esta Delegada”.
19. Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.CUI 11001020400020260043300
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20. Por su parte el titular de la Fiscalía 134 LocalUnidad Mixta Transitoria de Bogotá contestó que el 14 de agosto de 2025, se le asignó la investigación N° 110016099085202250565, y dio cuenta de las diligencias que ha adelantado a partir de ese momento para efectos de obtener por parte de MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS la información solicitada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el objetivo de emitir dictamen de responsabilidad profesional.
21. Con base en lo anterior solicitó negar el amparo, al considerar que desde que se le asignó la noticia criminal 110016099085202250565, le ha dado impulso a la indagación.
22. El Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 31 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS contra la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso. Acción
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS contra la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso. Acción constitucional a la que le correspondió el radicado 1100122 04000-2023-02439 y que fue objeto de apelación por parte de la accionante, por lo que se remitió a esta Corporación.
23. Afirmó que no vulneró derechos de MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS y aclaró que no tiene ningún documento o prueba diferente a lo que se allegó al trámiteCUI 11001020400020260043300
Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 9 constitucional, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo peticionado.
24. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remito el enlace para acceder al expediente digital del trámite constitucional con radicado 1100122040002023-02439.
25. El representante legal para Asuntos Judiciales del Hospital Universitario San Ignacio, manifestó que no tienen los registros fílmicos de cámaras de seguridad a los que hace referencia la accionante debido a que han sido eliminados conforme a la política de retención de datos. Afirmó no ser competente respecto a las demás pretensiones, por lo que solicitó su desvinculación.
26. De otra parte indicó que MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS ha instaurado múltiples acciones de tutela2 , bajos los mismos hechos, derechos incoados y las mismas pretensiones, “que en ocasiones conllevan una
CABARCAS CÁRDENAS ha instaurado múltiples acciones de tutela2 , bajos los mismos hechos, derechos incoados y las mismas pretensiones, “que en ocasiones conllevan una reforma superficial en su contenido, pero que presentan mismidad en su núcleo esencial”, en las que ha emitido respuesta en su debida oportunidad.
27. Solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que la acción es “temeraria puesto que por
2 2021-0092, 1100140880712022-039, 2023-00273, 2023-01536, 2023-132670, 2023-00278, 2023-00466, 2024-00466, 2024-00065, 2024 -01610, 2025-00237CUI 11001020400020260043300 Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 10 onceava oportunidad se pone en conocimiento los mismos hechos y pretensiones”.
28. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
29. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada, entre otros, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
30. La Constitución Política, en el artículo 86,
tutela formulada, entre otros, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
30. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI 11001020400020260043300
Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 11 Problemas jurídicos
31. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que MARÍA CAMILA CARBARCAS CÁRDENAS acudió al juez constitucional con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales que consideró quebrantados por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas-, con ocasión del trámite constitucional identificado con radicado 110012204000-2023-024100, la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Feminicidios - Unidad de Vida, las Fiscalías 275 y 134 Local, en relación con la indagación 110016099085-2022-50565, la Fiscalía 35 Seccional Unidad Delegada ante el Tribunal todas de esta
Vida, las Fiscalías 275 y 134 Local, en relación con la indagación 110016099085-2022-50565, la Fiscalía 35 Seccional Unidad Delegada ante el Tribunal todas de esta ciudad, por el conocimiento de la noticia criminal 110016199330-2025-10014, la Unidad Nacional de Protección, la EPS Famisanar y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.
32. De tal forma, pretende la demandante que se ordene priorizar el trámite de la indagación 110016099085202250565, al considerar que se ha presentado mora.
33. Igualmente en su demanda solicitó que se ordene a Famisanar EPS que i) autorice cita con endocrinología, cirujano especialista en reafirmación de género y en general cumpla con todas las órdenes impartidas en las acciones constitucionales con radicados 110014088061-2022-00090CUI 11001020400020260043300
Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 12 y 110014088071-2022-03900 y; ii) realice el reembolso de los $50.000.000 que pagó con ocasión de la reintervención quirúrgica que se practicó en Cali.
34. Además peticionó ordenar a la Unidad Nacional de Protección, realicé el estudio correspondiente para que sea beneficiaria de un esquema de seguridad.
35. De otra parte pidió que su señora madre sea reparada integralmente por haber sido víctima de
Protección, realicé el estudio correspondiente para que sea beneficiaria de un esquema de seguridad.
35. De otra parte pidió que su señora madre sea reparada integralmente por haber sido víctima de interceptaciones ilegales y persecución judicial.
36. Ahora pese a la falta de claridad y desarrollo argumentativo, es posible inferir que también solicitó que se ordene remitir el material probatorio que obra dentro del trámite constitucional con radicado 110012204000-2023024100, y del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relacionado con el presunto abuso sexual del que fue víctima en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y que al parecer fue incorporado por la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad.
37. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
38. Por lo anterior, el estudio de la Sala se dividirá en dos secciones, la primera analizará lo pertinente a la cosa juzgada constitucional respecto a todos los reproches de laCUI 11001020400020260043300
Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 13 accionante y, en segundo lugar, se estudiarán las censuras sobre las cuales no se materializa dicha figura. La acción de tutela es temeraria en lo relacionado con la investigación penal y el reembolso de las sumas de dinero pagadas por el procedimiento quirúrgico realizado en Cali
sobre las cuales no se materializa dicha figura. La acción de tutela es temeraria en lo relacionado con la investigación penal y el reembolso de las sumas de dinero pagadas por el procedimiento quirúrgico realizado en Cali
39. El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria
(CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y
STP6667-2023).
40. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes
(CC T-407–2022): «34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, suCUI 11001020400020260043300 Número Interno 152798
consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, suCUI 11001020400020260043300 Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 14 consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.
35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y,
triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. (…) 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia deCUI 11001020400020260043300
Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 15 justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias
María Camila Cabarcas Cárdenas 15 justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. (…) 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la
cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria3 ».
3 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan
cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada» (énfasis añadido).CUI 11001020400020260043300 Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 16
41. De este modo, la Sala considera que en el caso concreto se configura la temeridad respecto de las censuras planteadas por CABARCAS CÁRDENAS relacionadas con la supuesta mora en el trámite de la indagación 110016099085202250565, por parte de las Fiscalías 40
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Feminicidios - Unidad de Vida y 275 Local ambas de Bogotá y que se le realice por parte de Famisanar E.P.S., el rembolso del dinero que pagó por la cirugía que se realizó en Cali.
42. Ello, teniendo en cuenta que, en el presente evento, MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS promueve esta acción de tutela con el fin -entre otrosde que se impulse la investigación 2022-50565.
43. Pues bien, de la revisión de los trámites de tutela 11001220400020250034601, 11001334306120240032600, 11001220400020240292101, 11001220400020240046601, 11001020400020230168600, 11001220400020230243901
11001220400020250034601, 11001334306120240032600, 11001220400020240292101, 11001220400020240046601, 11001020400020230168600, 11001220400020230243901 y 11001220300020230153601, se pudo verificar que con anterioridad el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Bogotá y las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, conocieron de demandas constitucionales por los mismos hechos, contra las mismas accionadas y con las mismas pretensiones.
44. Para el efecto, resulta pertinente mencionar que en los siete trámites constitucionales la pretensión de la accionante fue que se ordenara a las Fiscalías 275 Local y 40CUI 11001020400020260043300
Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas 17 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá, dar celeridad al proceso penal 2022-50565.
45. Además dentro de los radicados 11001220400020240292101, 11001334306120240032600, 11001220400020240046601, solicitó que Famisanar E.P.S., le concediera la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su cirugía de reasignación de sexo y se le reembolsara el dinero que pagó por el procedimiento quirúrgico que se realizó en Cali.
46. Y en las siete actuaciones MARÍA CAMILA
ocasionados por su cirugía de reasignación de sexo y se le reembolsara el dinero que pagó por el procedimiento quirúrgico que se realizó en Cali.
46. Y en las siete actuaciones MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS sustentó su inconformidad en que la intentaron asesinar y secuestrar, así como que ha recibido amenazas.
47. Igualmente, en todos esos trámites figuraron como accionadas principales los dos despachos investigadores mencionados y Famisanar E.P.S.
48. De la síntesis precedente se concluye, que se configura la temeridad, únicamente frente a los reproches dirigidos contra las Fiscalías 275 Local y 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá que buscan, de nuevo, que se le imprima celeridad a la investigación 202250565, que le compensen los daños sufridos tras una supuesta mala praxis médica y se le reembolse el dinero que pagó por la cirugía que se realizó en Cali, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta CorporaciónCUI 11001020400020260043300
Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas
18 para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones (CC T-556 de 2010).
49. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante es que se emita otro pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.
50. Entonces frente a las accionadas en cita y por las razones expuestas se declarará improcedente el amparo invocado.
51. Por otra parte, la Sala debe reiterar (CSJ STP31862023, STP4517-2023, STP5022-2023 y STP6667-2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela: «13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temer
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