CSJ - STP3158-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3158-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI: 11001020400020230002100
Número Interno 128271 Tutela primera instancia
EBERARDO MAYORGA CANCREJO
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3158-2023 Radicación No. 128271 Acta No. 009 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EBERARDO MAYORGA CANCREJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad y libertad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230002100
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos
jurídicamente relevantes: (i) Mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, EBERARDO MAYORGA CANCREJO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. (ii) Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. No obstante, a pesar de que las diligencias fueron remitidas el 25 de junio de 2018, con
(ii) Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. No obstante, a pesar de que las diligencias fueron remitidas el 25 de junio de 2018, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para lo de su competencia, hasta la fecha de presentación de esta demanda la alzada no ha sido desatada. (iii) Así, el promotor del resguardo anota que ha trascurrido el lapso dispuesto para la emisión de la decisión de segunda instancia , sin que se haya producido la misma, lo cual concibe como transgresor de sus garantías procesales, pues se halla recluido intramuros desde el 21 de octubre de 2017. En ese orden, apunta que, debido al tiempo que ha permanecido privado de la libertad, a esta altura se hace merecedor del decreto de la libertad por vencimiento de términos.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, «se sirva… ordenar a la accionada que debido a la prolongación injustificada de la privación de mi libertad se ha producido vencimiento de términos por lo tanto sírvase ordenar mi libertad inmediata…».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila , adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en respuesta al requerimiento
su derecho de defensa y contradicción. La Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila , adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, el 25 de junio de 2018 , recibió por reparto las diligencias concernientes al actor, las cuales se encuentran en el turno númeroCUI: 11001020400020230002100 Número Interno 128271 Tutela primera instancia
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3 para resolver la alzada, circunstancia que fue informada, el pasado 16 de enero, al área jurídica del INPEC de Guaduas – Cundinamarca donde actualmente se encuentra recluido el accionante. Señaló que esa instancia no ha vulnerado ningún derecho fundamental al censor, «toda vez que por la carga laboral representada en acciones constitucionales y procesos ordinarios que allegan a este despacho próximos a prescribir, impiden que se desaten los recursos de apelación en el menor tiempo posible.». De otro lado, expresó que la pretensión del promotor del resguardo, de obtener la libertad por vencimiento de términos, resulta infundada, toda vez que actualmente se encuentra purgando la pena por la decisión de primera instancia y no por una medida de aseguramiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal
modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de losCUI: 11001020400020230002100 Número Interno 128271 Tutela primera instancia
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funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 1, quienes tienen derecho a que su
los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de
el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).CUI: 11001020400020230002100 Número Interno 128271 Tutela primera instancia
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vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de Ibagué el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5.
la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales, se suma la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de justicia, entre otras medidas, circunstancia que impide considerar que existió descuido por parte del tribunal, en tanto esa problemática ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos. Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en
la emisión de las providencias a que haya lugar, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la parte actora. 4 Artículo 29 de la Constitución. 5 Artículo 228 ejusdem.CUI: 11001020400020230002100 Número Interno 128271 Tutela primera instancia
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Así las cosas, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, por lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996) , a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea. No obstante, es necesario exhortar a la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, para que, en un plazo razonable, ponga a consideración de los demás
puede acudir la parte demandante, si así lo desea. No obstante, es necesario exhortar a la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, para que, en un plazo razonable, ponga a consideración de los demás integrantes de la Sala el respectivo proyecto de decisión, para estudio y emisión de la correspondiente sentencia, en aras de que se supere prontamente la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela. Por último, se le indica al actor que, de concebir que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la libertad u otro beneficio de los consagrados en la legislación penal, habrá de acudir, inicialmente, ante el juez de conocimiento y presentar ante éste sus pretensiones, aportando, además, la documentación que sustente su pedido, ya que este sendero procesal no es la vía adecuada para el logro de su postulación liberatoria. Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional.CUI: 11001020400020230002100 Número Interno 128271 Tutela primera instancia
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por EBERARDO MAYORGA CANCREJO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por EBERARDO MAYORGA CANCREJO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR a la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, para que, en un plazo razonable, ponga a consideración de los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el respectivo proyecto de decisión, para estudio y emisión de la correspondiente sentencia, en aras de que se supere prontamente la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001020400020230002100
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FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria