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CSJ - STP3159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3159-2021 Radicación n° 115034 Acta No 037 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Edwin Quiroga Poveda, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, legalidad defensa técnica y material, doble instancia y los principios “ pro homine”, “no reformatio in pejus”, “non bis in idem” y de “cosa juzgada”.Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la capital del Magdalena, así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio, con radicación 2015-565.

1. LA DEMANDA Por hechos que fueron denunciados el 14 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Luis Edwin Quiroga Poveda y otros sujetos por pertenecer al grupo armado ilegal denominado “Los Mellizos”, que actuaba en varias veredas de Santa Marta; el actor, inicialmente, fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad, en

actuaba en varias veredas de Santa Marta; el actor, inicialmente, fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad, en sentencia de 12 de enero de 2012. Empero, tras ser apelada por la fiscalía esa determinación, el demandante fue condenado el 7 de diciembre de 2012 en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de esa urbe como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado . Al tiempo, que confirmó la absolución por el de extorsión. La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ante quien ha solicitado en reiteradas ocasiones, el beneficio de libertad condicional, no obstante, todas las veces le ha sido denegado. 3Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda La última solicitud devino en el auto negatorio de la gracia que data de 19 de octubre de 2020, que, según el accionante, se basó en dos criterios errados: « no acreditaba como cumplidas las tres quintas partes de la pena, y (…) que en virtud de la derogada Ley 1121 de 2006, me encontraba excluido del mencionado beneficio, soslayando dar aplicación al principio de favorabilidad penal». El actor apeló dicha determinación y, en auto de segundo grado de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó aquélla, sin abordar el

aplicación al principio de favorabilidad penal». El actor apeló dicha determinación y, en auto de segundo grado de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó aquélla, sin abordar el aspecto relativo al cumplimiento de la pena de las tres quintas partes. Al respecto, argumenta el actor, que las instancias soslayaron valorar que estuvo privado de la libertad por virtud de medida de aseguramiento, del 5 de septiembre de 2009 al 25 de enero de 2012, y desde el 12 de noviembre de 2016 hasta la actualidad, por virtud de la sentencia condenatoria de segunda instancia que ordenó su captura y se materializó en esa fecha. Al igual que, cuestiona i) que el juez de ejecución de penas aplicara la Ley 1121 de 2006 en su desfavor, dado que la Corte Constitucional, en sentencia T-019 de 2019, indicó que la misma fue derogada de forma tácita; y ii) que, en tal orden, tuviera en cuenta el delito de extorsión para negar el beneficio, siendo que fue absuelto por este comportamiento. 4Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda Al respecto, agregó que el Tribunal le dio la razón en punto de la aplicación de esa normatividad, sin embargo, erró al negarle el beneficio con base exclusiva en la gravedad de la conducta, en contravía del principio de “ no reformatio in pejus” al ser apelante único y de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-194 de 2005 y T-019 de

de la conducta, en contravía del principio de “ no reformatio in pejus” al ser apelante único y de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-194 de 2005 y T-019 de 2017, en punto del análisis que debía efectuarse sobre ese tópico y que debía incluir el comportamiento del actor en el establecimiento de reclusión y la aplicación de la Ley 1709 de 2014 por serle más favorable. Luego, culminó, sosteniendo que en el presente asunto se configuran los requisitos específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que estas adolecen de defectos fáctico y material o sustantivo, carecen de motivación y desconocen el precedente judicial.

2. PRETENSIONES Estas se dirigen a que se amparen los derechos fundamentales del actor, se revoquen las decisiones aquí cuestionadas de 19 de octubre y 18 de diciembre de 2020, y se ordene al Juzgado vigía accionado emitir nueva determinación «I) dando aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, de determinar la Corte, la coexistencia de ambas normatividades y la vigencia de la Ley 1121 de 2006, II) haga un nuevo pronunciamiento respetuoso de la norma y la jurisprudencia que rige el instituto del delito conexo, y III) los lineamientos establecidos para la previa valoración de la conducta punible, IV) además se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el purgado

5Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda

establecidos para la previa valoración de la conducta punible, IV) además se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el purgado 5Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda durante la medida de aseguramiento, tal como consta en certificación expedida.»

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Un magistrado integrante de la Sala Penal accionada1, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno dentro de la actuación.

Argumentó que, la decisión del juzgado de ejecución de penas de primera instancia fue confirmada, pero, por razones distintas a las abordadas en ésta y, al respecto, reconoció que no se trató el aspecto del tiempo de pena cumplida, propuesto por el actor en su recurso de apelación, en atención a que se consideró necesario realizar primero un estudio sobre la gravedad de la conducta punible, antes de entrar a verificar los presupuestos para la concesión de la libertad condicional. De manera que, tras verificar que la conducta delictiva por la que el accionante recibió condena, fue de alta gravedad, al punto de atentar plenamente contra el Estado y la sociedad, generando en estos pánico, temor e inseguridad, concluyó innecesario abordar los demás requisitos acerca de la viabilidad del beneficio discutido.

2. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

1 Magistrado José Alberto Dietes Luna. 6Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda

obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello. 1 Magistrado José Alberto Dietes Luna. 6Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche fue dirigido en contra de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

7Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda

autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el

motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 8Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, dado que ello desconocería su competencia y autonomía.

4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que, el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales, entre los que menciona, el debido proceso, igualdad, libertad, legalidad, defensa técnica y material y doble instancia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que se cuestiona una decisión que fue expedida el 19 de octubre de 2020, la cual quedó en firme el 18 de diciembre de tal anualidad, al ser confirmada por

la inmediatez, dado que se cuestiona una decisión que fue expedida el 19 de octubre de 2020, la cual quedó en firme el 18 de diciembre de tal anualidad, al ser confirmada por Tribunal Superior de Bogotá, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo razonable de menos de cuatro meses a su interposición. Igualmente, el actor expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como 9Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda transgredidos por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Por último, las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, al igual que se promovieron los recursos ordinarios al interior del trámite penal.

5. Luego, superadas las condiciones genéricas, corresponde a la Sala, verificar la réplica de Luis Edwin Quiroga Poveda, quien, en esta sede excepcional, censura la decisión judicial que negó la concesión de la libertad condicional emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar que trasgrede sus derechos fundamentales.

6. A ese respecto, se tiene que el Tribunal Superior de Santa Marta, de cara a los aspectos destacados en la apelación por el actor, los cuales se ciñeron a: i) la

fundamentales.

6. A ese respecto, se tiene que el Tribunal Superior de Santa Marta, de cara a los aspectos destacados en la apelación por el actor, los cuales se ciñeron a: i) la inaplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 en su caso por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en el sentido de darse aplicación al principio de favorabilidad para que se le rija su caso por la Ley 1709 de 2014; y, ii) el tiempo cumplido de la pena por parte de Quiroga Poveda; partió por particularizar las siguientes

apreciaciones: 10Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda 6.1. El articulo 64 del Código Penal, que consagra el instituto de la libertad condicional, ha sufrido distintas modificaciones desde su creación 2, concluyendo, que como los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2007, la Ley vigente para esa data lo era la 1121 de 2006, la cual excluye de beneficios como la libertad condicional, cuando se trate de delitos como el de extorsión y conexos. Luego, de cara al argumento del actor en el cual reclama la aplicación del principio de favorabilidad para que se estudie la concesión conforme a la Ley 1709 de 2014 (Art. 68 A del C.P.), analizó que esta modificó la lista de delitos por la que no proceden beneficios, empero, como incluye el de concierto para delinquir agravado, considerando que, en

A del C.P.), analizó que esta modificó la lista de delitos por la que no proceden beneficios, empero, como incluye el de concierto para delinquir agravado, considerando que, en principio, no resultaría la norma más favorable, porque también excluye el delito por el cual Quiroga Poveda fue condenado, sin embargo, destacó el parágrafo del artículo 68 A del C.P., establece que esa prohibición no procede en relación con la libertad condicional. Por ello, prosiguió así su discernimiento: «Revisado el legajo procesal, se encontró que tanto el solicitante condenado como el Despacho de primer grado incurrieron en error comoquiera que atribuyeron a una norma en particular, una calidad que está expresamente prohibida por el legislador, toda vez que dicha prohibición – artículo 68 A – no aplica a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G de la ley 599 de

2000. Por ello, considera la Sala que el Juzgado Segundo de 2 Por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016 y el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

11Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en error durante el desarrollo de los argumentos esgrimidos en la decisión de 19 de octubre de 2020, por lo que se hace necesario

A/ Luis Edwin Quiroga Poveda Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en error durante el desarrollo de los argumentos esgrimidos en la decisión de 19 de octubre de 2020, por lo que se hace necesario para esta Sala, hacer un estudio de la viabilidad de la libertad condicional solicitada en favor de LUIS EDWIN QUIROGA POVEDA.» 6.2. De manera que, en consideración de la anterior deducción, destacó el contenido del artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, siendo esta la norma más favorable a los intereses del actor, para proceder a analizar la viabilidad del beneficio, indicando, de comienzo, que debía estudiarse como requisito previo la gravedad de la conducta punible en virtud de lo valorado por el juez de conocimiento, de acuerdo ello con las sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 de la Corte Constitucional, y la sentencia CSJ STP15806-2019 radicado 107644 de 19 de noviembre de 2019 de esta Corporación. Al respecto, explicó: «Antes de entrar a desarrollar los requisitos planteados para la concesión de la libertad condicional, tal y como lo establece el precitado articulado, es necesario valorar la conducta punible. El artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 establece como requisito previo para estudiar la libertad condicional, la valoración de la conducta punible, análisis que según lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia

Ley 1709 de 2014 establece como requisito previo para estudiar la libertad condicional, la valoración de la conducta punible, análisis que según lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C – 757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. “…El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – 12Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. (…) Los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal…”. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece

por el juez penal…”. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: “…Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional …” (Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Bajo este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe

condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019: 13Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda …i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado

menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado…”. 6.3. Luego de exponer esas precisiones, fundamentó su

evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado…”. 6.3. Luego de exponer esas precisiones, fundamentó su decisión de negar la libertad condicional del actor, por distintas razones a las esbozadas por el juez de primera instancia, atinentes las de la Corporación accionada a que no se satisfacía el presupuesto inicial del artículo 64 del 14Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda Código sustantivo, se repite, referido a la valoración de la conducta. Al respecto, expuso3: «En el presente asunto, esta misma Sala de Decisión Penal, frente a la gravedad de la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, expuso lo siguiente: “…En el caso sub examine, los procesados como se ha venido manifestando, son personas plenamente capaces que llevaron a cabo actuaciones contrarias a la expectativa de la norma puesto que produjo pánico, temor e inseguridad en la sociedad ya que se asociaron con una organización armada al margen de la Ley con el fin de seguir delinquiendo inclusive con posterioridad a una desmovilización y un proceso de justicia, paz y reparación para con la sociedad colombiana, por lo que concluye la Colegiatura que hubo alevosía para con el Estado y la Sociedad Colombiana porque nunca hubo ánimo de abandonar las actividades delincuenciales de manera que se conocía y se quería cometer varios delitos, por lo que su comportamiento y voluntad configuraron el tipo de

Colombiana porque nunca hubo ánimo de abandonar las actividades delincuenciales de manera que se conocía y se quería cometer varios delitos, por lo que su comportamiento y voluntad configuraron el tipo de injusto con altísimo grado de reproche debido a que la realización de su conducta se hizo en gran parte traicionando el proceso de paz, justicia y reparación llevado a cabo por el gobierno, en el cual mucho (sic) de los procesados se comprometieron a no seguir delinquiendo, y sin embargo, siguieron dedicados a actividades ilegales…” 4. De esta narración se da cuenta de cómo el Juez de Conocimiento de Segunda Instancia, a la hora de valorar la conducta punible, estableció que la misma fue de alta gravedad, en atención a que atentó plenamente contra el Estado y la sociedad colombiana, generando pánico, temor e inseguridad. Ahora, si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la petición de libertad condicional, ya que obliga a la judicatura, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se hizo precedentemente, siendo este el soporte para denegar la pretensión, no obstante, el adecuado desempeño y el concepto favorable emitido por el INPEC. Bajo tales condiciones, se constata que se niega la libertad condicional en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por hoy condenado.»

Bajo tales condiciones, se constata que se niega la libertad condicional en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por hoy condenado.» 3 Folios 12 y ss. Del anexo en formato PDF, a la respuesta del Tribunal Superior de Santa Marta. 15Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda Siendo, finalmente, este último argumento por el que descartó la concesión de la libertad condicional de Luis Edwin Quiroga.

7. Acerca de tal argumentación, necesario es aclarar que, el Tribunal, de forma errada parte de una premisa que no tiene validez. Lo anterior porque, en su análisis sobre el principio de favorabilidad, señaló que, al actor le era desfavorable la aplicación de la Ley 1121 de 2006 en la medida que existe una prohibición para conceder el beneficio de la libertad condicional al haber sido judicializado por una conducta conexa con el delito de extorsión, olvidando que, precisamente, por la conducta atentatoria del patrimonio económico, fue absuelto, en primera y segunda instancia, ya que en la sentencia del 7 de diciembre de 2012, únicamente se revocó la absolución para condenarlo por el comportamiento de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual resultaba ilógico asumir que por la conducta de concierto para delinquir, como comportamiento conexo del de extorsión, se imponía la negativa al beneficio irrogado.

motivo por el cual resultaba ilógico asumir que por la conducta de concierto para delinquir, como comportamiento conexo del de extorsión, se imponía la negativa al beneficio irrogado. Luego, no era dable considerar que la Ley 1121 de 2006 resultaba menos lesiva para los intereses del accionante comoquiera que en realidad no le era aplicable, pues en su artículo 26 establece que:

«Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se 16Tutela 115034 A/ Luis Edwin Quiroga Poveda concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.».

Ha entendido esta Corporación la noción delitos conexos en sentencia CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482, así:

«Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como cuando un punible se erige en medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por

«Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como cuando un punible se erige en medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta delictiva se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática). Igualmente, en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática).

Impera señalar que tratándose de pun

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