CSJ - STP3160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3160-2025 Tutela de 1.a instancia N°142843 Acta 028

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA INÉS MORENO CARDONA Y MELISA STEFANIA IBARRA MORENO, mediante apoderado, en contra del Juzgado 1° Penal Especializado de Pereira.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. El apoderado de MARTHA INÉS MORENO CARDONA y MELISA ESTEFANÍA IBARRA MORENO expuso que, en el proceso 66001220400020250000900, la Fiscalía las judicializó como posibles autoras de concierto para delinquir,Tutela de primera instancia

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2 tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles. El 8 de marzo de 2023 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, Risaralda, les impuso medida de detención preventiva en su domicilio.

El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Penal Especializado de Pereira aprobó el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía General de la Nación . Debido a esto, el 30 de octubre de 2024, las condenó, les negó los

Especializado de Pereira aprobó el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía General de la Nación . Debido a esto, el 30 de octubre de 2024, las condenó, les negó los sustitutos penales y ordenó el traslado de sus domicilios a un centro carcelario. La defensa apeló.

Argumentó que el Juzgado debió esperar a que la sentencia cobrara ejecutoria para ordenar el traslado de sus prohijadas a prisión. Por este motivo, instauró acción de tutela, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la orden mencionada.

2. Trámite de la acción. El 31 de enero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 1° Penal Especializado de Pereira, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal 66001600005820210123002.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de primera instancia

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3 a. El Juzgado 1° Penal Especializado de Pereira señaló que las accionantes estaban detenidas preventivamente en su lugar de domicilio. Sin embargo, verificó que los delitos por los que aceptaron su responsabilidad excluyen la concesión de sustitutos penales. Por ello, ordenó su traslado a un centro carcelario.

lugar de domicilio. Sin embargo, verificó que los delitos por los que aceptaron su responsabilidad excluyen la concesión de sustitutos penales. Por ello, ordenó su traslado a un centro carcelario.

b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira refirió que, el 21 de noviembre de 2024, asumió el conocimiento del recurso de apelación promovido por la defensa de las actoras, el cual resolverá de acuerdo con el turno de ingreso al despacho.

c. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, Risaralda, manifestó que, a partir del 28 de febrero de 2023, presidió las audiencias preliminares adelantadas en el proceso

66001600005820210123002. Asimismo, que, el 8 de marzo de 2023, impuso a las actoras medida de detención preventiva en lugar de domicilio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial.Tutela de primera instancia

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros 1 y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no

1 (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.Tutela de primera instancia Nº142843 CUI 11001020400020250016700

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5 habilitará la intervención del juez constitucional2.

5. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las just ifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación3.

6. Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia.

Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela

disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de

2 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU -220 de 2024, entre otras. 3 Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.Tutela de primera instancia Nº142843 CUI 11001020400020250016700

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6 los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación.

Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado4. Así, la acción sería improcedente.

En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la

fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado4. Así, la acción sería improcedente.

En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24.Tutela de primera instancia Nº142843 CUI 11001020400020250016700

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7 no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:

a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando

determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:

a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 20245.

b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.

c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

7. Caso concreto. MARTHA INÉS Y MELISA ESTEFANÍA consideran vulnerados sus derechos fundamentales, porque el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, aprobó su aceptación de cargos, mediante preacuerdo, constató que en su caso no procedían sustitutos penales y, por lo tanto, ordenó su traslado inmediato a un centro penitenciario.

5https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini= 1992-01-01&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&q u=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela de primera instancia Nº142843 CUI 11001020400020250016700

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8 Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, establecerá si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación.

8. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que el 1° de marzo de 202 3, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, Risaralda, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de las demandantes, como posible s autoras de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles. Además, el 8 de marzo siguiente, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

El 13 de diciembre de 2023, la Fiscalía y la defensa de MELISA ESTEFANÍA y MARTHA INÉS verbalizaron el preacuerdo que suscribieron. Ese día, el Juzgado 1° Penal Especializado de Pereira lo aprobó. El 30 de octubre de 2024 siguiente, este condenó a las accionantes a las penas principales de 55 y 57 meses de prisión y multa de 2.019,67 y 2.020,67 salarios mínimos, respectivamente. Además, les negó los sustitutos

condenó a las accionantes a las penas principales de 55 y 57 meses de prisión y multa de 2.019,67 y 2.020,67 salarios mínimos, respectivamente. Además, les negó los sustitutos penales y ordenó su encarcelamiento. La defensa apeló.

A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicialesTutela de primera instancia

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9. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Estas identificaron los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye n la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y ellas no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Frente al requisito de subsidiariedad, MARTHA INÉS Y MELISA ESTEFANÍA demandaron la orden del Juzgado de trasladarlas de su domicilio a prisión, lo cual supone una modificación de las condiciones de la privación de su libertad. La Sala Penal del Tribunal de Pereira indicó que resolverá la apelación de las actoras según el sistema de turnos. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de estas.

De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU220/24 para motivar la necesidad de la

el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de estas.

De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU220/24 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio -orden de encarcelamientono susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.

B. Error específico por desconocimiento del precedenteTutela de primera instancia

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10. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220/24, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU474/20 y en la CSJ STP3879-2024.

Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU220/24 «únicamente para los

474/20 y en la CSJ STP3879-2024.

Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU220/24 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

El 30 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, condenó a MARTHA INÉS MORENO CARDONA Y MELISA ESTEFANÍA IBARRA MORENO, quienes en ese momento estaba n privadas de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento. Debido a ello, la sentencia SU220/24 no es aplicable al caso por la limitación temporal y de materia que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante.Tutela de primera instancia Nº142843 CUI 11001020400020250016700

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11 En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.

C. Error específico por ausencia de motivación

11. En este orden, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira ordenó el traslado de las demandantes de detención domiciliaria a prisión. El fundamento normativo de esta determinación es el artículo 451 del CPP, según el cual, el juez solo podrá ordenar la excarcelación de los acusados privados de la libertad y hallado s culpables, al momento de dictar sentencia, cuando en su favor procedan los sustitutos penales.

solo podrá ordenar la excarcelación de los acusados privados de la libertad y hallado s culpables, al momento de dictar sentencia, cuando en su favor procedan los sustitutos penales.

Adicionalmente, la Corporación encuentra que, cuando una persona acepta su responsabilidad, unilateralmente o por preacuerdo, y tal acto se verifica de manera libre, consiente y voluntaria, rige el principio de no retractación -artículo 293 de la Ley 906 de 2004 -. Asimismo, quien lo hace no puede discutir, en sede de apelación, su compromiso penal, su título de participación o cualquier otra circunstancia que modifique los términos, en este caso, del acuerdo con la Fiscalía6.

De esta manera, como la índole del preacuerdo, los cargos aceptados y la s penas impuestas a MARTHA INÉS Y MELISA ESTEFANÍA exigen la ejecución en prisión de la sentencia, así ella no está ejecutoriada, las órdenes de sus traslados a un centro

6 CSJ AP, 20 oct. 2005, radicación 24026; CSJ AP3791-2023, radicación 60256, y CSJ SP24912024, radicación 62354Tutela de primera instancia Nº142843 CUI 11001020400020250016700

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12 carcelario son razonables. Por ello, la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial.

En conclusión, la Corte no encuentra que se configure un

Penal del Circuito de Pereira, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial.

En conclusión, la Corte no encuentra que se configure un defecto específico por falta de motivación.

12. Ante este panorama, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de las demandantes.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela presentada por

MARTHA INÉS MORENO CARDONA Y MELISA ESTEFANÍA IBARRA

MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Nº142843 CUI 11001020400020250016700

MARTHA INÉS MORENO CARDONA

MELISA ESTEFANÍA IBARRA MORENO

13 Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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