CSJ - STP3161-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3161-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3161-2023 Radicación 128320 Acta No. 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, ambos de Acacías – Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
Al trámite se vinculó a la Dirección General, la Oficina Jurídica, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y el Consejo deC.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320 RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Evaluación y Tratamiento – CET del prenombrado establecimiento carcelario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí - Boyacá , mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, a 442 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento e incesto.
Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí - Boyacá , mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, a 442 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento e incesto. (ii) Informa que su proceso se encuentra en la actualidad en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. (iii) Manifiesta que el Juzgado que vigila su pena, mediante auto No. 2050 del 29 de agosto de 2022, le reconoció a su favor 5 meses y 6.18 días de redención de pena correspondiente a 2.499 horas de trabajo, con base en los certificados Nos. 18114326, 18205128, 18307407, 18411350 y 18492007 por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2021 al 31 de marzo de 2022 ; no obstante, interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien en proveído del 28 de noviembre de esa misma anualidad, resolvió confirmar el auto impugnado. (iv) Por lo anterior, afirma que ambas decisiones son vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, toda vez que a su juicio, no tuvieron en cuenta que los certificados Nos. 18411350 y 18492007 que suman 483 horas correspondientes a labores realizadas en “ Reparto y Distribución de Alimentos”, le permiten tres (3) horas diarias, por lo que esas horas debían ser divididas en 6.
correspondientes a labores realizadas en “ Reparto y Distribución de Alimentos”, le permiten tres (3) horas diarias, por lo que esas horas debían ser divididas en 6. (v) Aunado a lo anterior dijo que la orden de trabajo No. 4480933 de fecha 22 de octubre de 2021, se dejó una “ inconsistencia” al decir que la categoría ocupacional le permite 8 horas por día de lunes a sábados, domingos y festivos.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como
2C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320 RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ consecuencia de ello, intervenga y ordene a las autoridades judiciales demandadas, proferir una nueva decisión en la que se realice un cálculo matemático distinto para redimir su pena, respecto a los certificados Nos. 18411350 y 18492007, pues a su juicio, las horas de trabajo allí contenidas deben dividirse en 6 y no en 16 como lo hicieron los jueces de instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 19 de enero de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, manifestó que mediante auto interlocutorio No. 2050 del 29 de agosto de 2022, le reconoció redención de penas a favor de RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, teniendo como sustento jurídico lo
Acacías - Meta, manifestó que mediante auto interlocutorio No. 2050 del 29 de agosto de 2022, le reconoció redención de penas a favor de RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, teniendo como sustento jurídico lo señalado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, que prevé que la redención de pena por trabajo permite únicamente abonar un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo, sin que se pueda computar más de 8 horas diarias de trabajo, por lo que el cálculo realizado fue acertado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Magistrado Diego Alvarado Ortiz, informo que conoció la apelación interpuesta por HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, contra el auto proferido el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías – Meta, siendo resuelto el 28 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia, razón por la cual lo que busca el accionante es rebatir decisiones judiciales respecto a las cuales se agotó los recursos buscando controvertirlas en una instancia adicional, máxime 3C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320 RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ que sus pretensiones fueron resueltas con suficiencia en el fallo adoptado por esa Corporación. La Procuraduría 341 Judicial Penal I señaló que las decisiones cuestionadas por el actor no vulneraron los derechos fundamentales aquí endilgados, pues las mismas responden a las previsiones contenidas en el
por esa Corporación. La Procuraduría 341 Judicial Penal I señaló que las decisiones cuestionadas por el actor no vulneraron los derechos fundamentales aquí endilgados, pues las mismas responden a las previsiones contenidas en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 que señala que, “ A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podr án computar más de ocho horas diarias de trabajo”, de manera que el análisis esta soportado en los certificados enviados por el establecimiento carcelario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. En el caso examinado RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ , censura las decisiones proferidas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quienes mediante autos interlocutorios del 29 de agosto y 28 de noviembre de 2022, respectivamente, le reconocieron a su favor 5 meses y 6.18 días de redención de pena correspondiente a 2.499 horas de trabajo por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2021 al 31 de marzo de 2022; sin embargo, a su juicio dicho cálculo matemático se encuentra errado. 4C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320
RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
se encuentra errado. 4C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320 RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos 5C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320 RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos atrás citados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no
presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos atrás citados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre el reconocimiento de horas de trabajo para redención de pena a favor de HERNÁNDEZ ÁLVAREZ , tuvieron en cuenta los certificados Nos. 18114326 con 624 horas de trabajo durante el 01 de enero al 31 de marzo de 2021, 18205128 con 616 horas de trabajo durante 01 de abril al 30 de junio de 2021 , 18307407 con 632 horas de trabajo durante el 01 de julio al 30 de septiembre del 2021 , 18411350 con 357 horas de trabajo durante el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2021 y 18492007 con 270 horas de trabajo durante el 01 de enero al 31 de marzo de 2022, aportados por el Establecimiento Carcelario de Media Seguridad de Acacías – Meta , los cuales arrojaron un total de 2.499 horas de trabajo, correspondiéndole al penado 5 meses y 6.18 días de redención de pena. Así las cosas, advierte la Sala en primer lugar que las autoridades accionadas tuvieron en cuenta la totalidad de las horas registradas en las
penado 5 meses y 6.18 días de redención de pena. Así las cosas, advierte la Sala en primer lugar que las autoridades accionadas tuvieron en cuenta la totalidad de las horas registradas en las certificaciones aportadas por el establecimiento carcelario; es decir, no existe duda que HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, trabajo un total de 2499 horas, entre el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2022. 6C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320 RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ En segundo lugar, los jueces de instancia aplicaron la normativa que rige en el presente asunto, pues la misma se encuentra taxativamente regulada en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, que señala: “…[a] los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podr án computar m ás de ocho horas diarias de trabajo…” Ahora bien, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la confusión que le asiste a la parte accionante en cuanto a los dos últimos certificados -18411350 y 18492007-, en los cuales desempeñó la actividad de “Reparto y Distribución de Alimentos ”, pretendiendo erróneamente que debían dividirse en 6 y no en 16 las 483 horas laboradas en dichos certificados; sin embargo, dichos argumentos ya fueron presentados ante el Tribunal accionado al momento de resolver la apelación, al punto que, en el auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por esa autoridad , se resolvió el
sin embargo, dichos argumentos ya fueron presentados ante el Tribunal accionado al momento de resolver la apelación, al punto que, en el auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por esa autoridad , se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente manera: “…Ahora bien, el reproche del penado radicó en que los dos últimos certificados debieron dividirse en 6 y no en 16, teniendo en cuenta que las labores realizadas en “Reparto y Distribución de Alimentos” permiten tres (3) horas diarias. No obstante, su argumento carece de fundamento jurídico, como quiera que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 prevé que la redención de pena, por trabajo, permite únicamente, abonar un día de reclusión por dos días de trabajo, para lo cual debe tenerse encuentra que no se podr án computar m ás de 8 horas diarias de trabajo, de manera que el c álculo efectuado por el a quo, -dividir por 16fue acertado. A pesar que el penado considera que la labor realizada por “Reparto y Distribución de Alimentos” permite 3 horas diarias, lo cual no se encuentra soportado de ninguna manera e incluso en la misma orden de trabajo No. 7C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320 RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ 4480933 del 22 de octubre de 2021 aportada por el accionante, se plasmo con claridad: “Mediante Acta N° 148-00872021 de fecha 21/10/2021 emanada de
4480933 del 22 de octubre de 2021 aportada por el accionante, se plasmo con claridad: “Mediante Acta N° 148-00872021 de fecha 21/10/2021 emanada de ATENCIÓN Y TRATAMIENTO el interno HERNANDEZ ÁLVAREZ RAÚL ARMANDO (27762) ubicado en Fase de tratamiento MIN con TD 148004969, y con fecha de ingreso 08/03/2007 quien est á CONDENADO en el ALOJAMIENTO INTERNOS, PABELLON B20, PASILLO 1, CELDA 6, CAMA C, está autorizado para TRABAJAR en REPARTO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS, en la sección de REPARTO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ALA C 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y TALLERES, categoría ocupacional que le permite máximo 8 horas por día en el horario laboral de LUNES A SABADO Y FESTIVOS establecido por el establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad a partir del 22/10/2021 y hasta NUEVA ORDEN.” (Negrillas de la Sala) En este contexto, no se requieren mayores argumentos para concluir que, la redención de pena concedida en favor del penado se realizó de manera correcta y por tal motivo, esta Sala de Decisión confirmará el auto apelado.” Por lo anterior, tampoco existe confusión en el cálculo matemático empleado por las autoridades accionadas, pues se reitera que se computaron todas las horas registradas en sus certificados y se redimieron
Por lo anterior, tampoco existe confusión en el cálculo matemático empleado por las autoridades accionadas, pues se reitera que se computaron todas las horas registradas en sus certificados y se redimieron de conformidad con la normatividad aplicable, la cual no admite la interpretación dada por el accionante, pues de aplicarse la tesis sostenida por este, se estaría abonando más días de reclusión, por menos horas trabajadas durante el día, por lo que a pesar de la insatisfacción de HERNÁNDEZ ÁLVAREZ con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar 8C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320 RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por último, es menester indicarle a HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, que si
por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por último, es menester indicarle a HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, que si considera que existen inconsistencias en los certificados -18411350 y 18492007-, en los cuales desempeñó la actividad de “ Reparto y Distribución de Alimentos ”, tiene la potestad de dirigirse a la Dirección del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluido, con el fin de ponerle de presente al Director las quejas o reclamaciones que considere haya lugar, con el fin de que le evalúen su inconformidad en la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, el amparo solicitado por RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y otros, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9C.U.I. 11001020400020230006000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128320
RAÚL ARMANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10