CSJ - STP3162-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3162-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3162-2023 Radicación 128333 Acta No. 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso con radicado No. 76001600019320220251701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230006900
Número Interno 128333 Tutela de Primera Instancia DIEGO TIERRADENTRO ACEVEDO La Fiscalía General de la Nación acusó a DIEGO ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, actuación que se adelanta bajo el radicado No. 76001600019320220251701. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, ante quien, el 30 de junio de 2022, el Fiscal 11 Seccional de esa ciudad retiró el escrito de acusación e informó de la suscripción de un preacuerdo con el procesado, negociación que improbó el funcionario, por considerar que no se ajusta a los preceptos legales y a la jurisprudencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con auto del 30 de noviembre siguiente, confirmó la
negociación que improbó el funcionario, por considerar que no se ajusta a los preceptos legales y a la jurisprudencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con auto del 30 de noviembre siguiente, confirmó la determinación. En esas condiciones, el actor reprocha la indebida valoración de las cláusulas del preacuerdo sometido a escrutinio de las instancias, pues, en su sentir, éstas realizaron un control material del mismo. En lo demás, defendió la legalidad del pacto, por cuanto se trata de la eliminación del agravante, lo que lleva a concluir que la pena de 64 meses sería proporcional al delito. Por lo anterior, el promotor de la acción pretende se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas y, en su lugar, se “ordene a la entidad accionada, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL –SALA PENAL, que en el término de 24 horas, proceda a proferir una decisión de reemplazo que otorgue aprobación al preacuerdo presentado, por considerar que se ajusta a la legalidad, posibilitando el acceso a la administración de justicia de mi representado, señor Diego Alexander Tierradentro.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
2CUI: 11001020400020230006900 Número Interno 128333 Tutela de Primera Instancia DIEGO TIERRADENTRO ACEVEDO Mediante auto del 23 de enero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente
DIEGO TIERRADENTRO ACEVEDO Mediante auto del 23 de enero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se refirió al auto del 30 de noviembre del año anterior mediante el cual confirmó la improbación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 11 de esa ciudad y DIEGO ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO, por no reunir las exigencias legales para lograr el aval de la judicatura.
2. A su turno, la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali hizo un recuento de la actuación censurada y solicitó se niegue el amparo, por tratarse de decisiones ajustadas a la ley y a la jurisprudencia; además, no se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que el proceso se encuentra en curso.
3. Seguidamente, la Fiscal 11 Seccional (e) de Cali luego de referirse escuetamente al caso que tramitó su antecesor, explicó que en el asunto se respetaron los derechos fundamentales de la parte actora, por tanto, pide se niegue la protección reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
3CUI: 11001020400020230006900 Número Interno 128333
2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 3CUI: 11001020400020230006900 Número Interno 128333 Tutela de Primera Instancia
DIEGO TIERRADENTRO ACEVEDO
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones judiciales que improbaron el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 11 Seccional de Cali con DIEGO ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO, al interior del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 76001600019320220251701, se encuentran ajustadas a derecho o si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra las providencias en comento.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra DIEGO ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO, por la presunta comisión de tráfico, fabricación o porte de
Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra DIEGO ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO, por la presunta comisión de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo la audiencia para que la fiscalía presente nuevamente el preacuerdo celebrado entre las partes o formule la correspondiente acusación. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa del actor y este mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calo para que la Sala Penal del tribunal de ese distrito estudie de fondo el asunto; y en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la 4CUI: 11001020400020230006900 Número Interno 128333 Tutela de Primera Instancia DIEGO TIERRADENTRO ACEVEDO posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y
constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Además, en todo caso, la parte actora con la fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las exigencias legales señaladas como inadvertidas por las instancias en las decisiones censuradas, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, 5CUI: 11001020400020230006900 Número Interno 128333 Tutela de Primera Instancia DIEGO TIERRADENTRO ACEVEDO en aras de lograr otro pronunciamiento por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali.
5CUI: 11001020400020230006900 Número Interno 128333 Tutela de Primera Instancia DIEGO TIERRADENTRO ACEVEDO en aras de lograr otro pronunciamiento por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente.
5. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 76001600019320220251701, a través del Juzgado 17
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por DIEGO ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado 76001600019320220251701, a través del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
6CUI: 11001020400020230006900 Número Interno 128333 Tutela de Primera Instancia DIEGO TIERRADENTRO ACEVEDO eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7