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CSJ - STP3164-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3164-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3164-2023 Radicación No. 128363 Acta No. 014 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ , contra el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, adscrito a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados 2° y 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados con Función de Control de Garantías, de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Especializada del Gaula de Valledupar, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n° 200016001086201900444.CUI: 11001020400020230009300 Número Interno 128363 Tutela primera instancia

ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Indica el actor que el 30 de noviembre de 2021, a través de un procedimiento irregular, fue capturado cuando se hallaba en su lugar de residencia, procedimiento que, de igual modo, se realizó en las viviendas de

procedimiento irregular, fue capturado cuando se hallaba en su lugar de residencia, procedimiento que, de igual modo, se realizó en las viviendas de otros Dragoneantes del INPEC, entidad para la que laboraba al momento de su aprehensión. Sostiene que le fue imputado el punible de concierto para delinquir agravado e impuesta medida de aseguramiento intramuros, al igual que a Edgar Alejandro Martínez Arias, Fabián Cangrejo Castillo y Wessly Palacios Mena, quienes, el 13 de mayo de 2022, en virtud de decisión emitida por «el juzgado quinto penal municipal de Valledupar » fueron dejados en libertad por vencimiento de términos, aduciendo que aquellos fueron capturados e imputados el mismo día, por lo que «NO resulta PROCESALMENTE aceptable bajo la óptica del DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE IGUALES» que no le hubiera sido otorgada la libertad, lo cual se suscitó: [P]or las falencias presentadas en materia de términos, teniendo en cuenta que lo he solicitado en 3 oportunidades y audiencias solicitadas y que para una de ellas, esto fue para la fecha 24 de Mayo de 2022, el juzgado segundo de garantías de Valledupar se declaró impedido y fue este mismo juzgado quien terminó solicitando la reprogramación y encargado de las audiencias para las fechas 29 DE JUNIO DE 2022, A LAS 2:30 P.M. dónde estás fracasaron por aplazamiento del mismo juzgado… y la fecha 12 DE JULIO DE 2022, A LAS 9:00 A.M. ( ES DECIR VIOLENTADO Y

2022, A LAS 2:30 P.M. dónde estás fracasaron por aplazamiento del mismo juzgado… y la fecha 12 DE JULIO DE 2022, A LAS 9:00 A.M. ( ES DECIR VIOLENTADO Y

DEJANDO TRANSCURRIR LOS TÉRMINOS PARA NO LIBERARME HASTA

TANTO EL ENTE ACUSADOR NO PRESENTARA O SUBSANARA EL TRÁMITE

PARA LA AUDIENCIA QUE CORRESPONDIA).

En razón de la vulneración al debido proceso, agregó, formuló acción de tutela, siendo esta declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tras considerar que «el suscrito contaba en ese momento procesal con otro mecanismo o medio de defensa judicial expedito e idóneo para reclamar mi derecho a la LIBERTAD; cuál era la ACCIÓN pública de HABEAS CORPUS…».CUI: 11001020400020230009300 Número Interno 128363 Tutela primera instancia

ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ

Una vez accionó por la vía en mención, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada por considerar que el proceso se encuentra en trámite y la causal de prolongación ilícita de la privación de la libertad debía dirimirla ante el juez natural. Impugnada esta decisión, la alzada fue resuelta por el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien «luego de un breve y errado pronunciamiento CONFIRMÓ el fallo aludido. El principal argumento para concluir en la CONFIRMACIÓN fue que a su juicio las diferentes

quien «luego de un breve y errado pronunciamiento CONFIRMÓ el fallo aludido. El principal argumento para concluir en la CONFIRMACIÓN fue que a su juicio las diferentes solicitudes por vencimiento de términos, siempre son diferentes o se van por cauces distintos y que es al interior de los procesos y del procedimiento penal en dónde se debe dirimir este asunto, en suma expone argumentos consistentes en qué tenía otra herramienta para defender mi libertad y debido proceso.». A juicio del censor, las autoridades judiciales lo «TIENEN DEAMBULANDO… EN UN PASEO JUDICIAL… y… asegurado en mi PRIVACION de libertad de manera fraudulento o lo que es de hecho; YA BIEN, PORQUE HE TENIDO Y TENGO DERECHO A MI LIBERTAD PROVISIONAL CONFORME AL ART. 317-4 C.P.P Y POR CUANTO CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ART. 307 IBID MI

MEDIDA DETENTIVA PERDIÓ VIGENCIA EN EL TIEMPO. »

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene « a los representantes de la juficatura (sic) o autoridades responsables de mis agravios que sin demora y en un término perentorio que Ud. le señale profiera decisión que encause el DEBIDO PROCESO en mi caso…. que nulitando las decisiones contrarias a la ley y al debido proceso; y desatando positivamente mi justa solicitud de LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS conforme a justicia y derecho.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

debido proceso; y desatando positivamente mi justa solicitud de LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS conforme a justicia y derecho.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 31 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.CUI: 11001020400020230009300

Número Interno 128363 Tutela primera instancia

ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ

La Magistrada Carmen Cecilia Cortés Sánchez, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la acción, pues lo pretendido por el actor es obtener la libertad ante la supuesta privación injusta de este derecho, lo cual es abiertamente improcedente a través de esta vía. Asimismo, señaló que si lo pretendido es controvertir la decisión proferida dentro del habeas corpus que allí se tramitó, este mecanismo, de igual modo resulta improcedente, «dado que no se cumplen los requisitos (generales y específicos) de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y mucho menos los requisitos previstos en la sentencia SU350 de 2019 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisión de habeas corpus.». A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones e stablecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones e stablecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que las providencias judiciales mediante las cuales fue ratificada en sede constitucional la negativa de los jueces de garantías de obtener su excarcelación por vencimiento de términos, al margen de la motivación contenida en ellas,CUI: 11001020400020230009300 Número Interno 128363 Tutela primera instancia

ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ

vulneran sus prerrogativas superiores por prolongación ilícita de la privación de la libertad y, por tanto, deben ser dejadas sin efecto. Frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de habeas corpus, las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven aquel otro mecanismo , la

habeas corpus, las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven aquel otro mecanismo , la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: (…) Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus. El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en

expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, elCUI: 11001020400020230009300 Número Interno 128363 Tutela primera instancia

ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ

Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones

que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia palmaria del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción -lo cual no se advierte en el sub lite. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como aquí ocurre] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

3. Aun si se pasara por alto lo señalado en precedencia, advierte la Corte que tampoco es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido

constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

3. Aun si se pasara por alto lo señalado en precedencia, advierte la Corte que tampoco es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrarCUI: 11001020400020230009300

Número Interno 128363 Tutela primera instancia

ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ

los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Aplicando los anteriores postulados al asunto, refulge evidente que ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ no demostró que se configure alguno de los defectos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a las determinaciones adoptadas por los juzgadores constitucionales de instancia,

conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a las determinaciones adoptadas por los juzgadores constitucionales de instancia, quienes concluyeron que no existía evidencia alguna que permitiera acreditar la existencia de una privación arbitraria de la libertad. De cara a la demostración de lo anterior, una vez analizada la decisión de primer grado, se tiene que en esta, la Magistrada Carmen Cecilia Cortés Sánchez, registró que dentro de proceso adelantado en contra del actor, el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, el día 26 de abril de 2022, llevo a cabo audiencia preliminar, dentro de la cual su apoderado solicitó la libertad por vencimiento de términos en aplicación al artículo 317 del Código Procesal Penal, petición que fue resuelta de manera desfavorable: [C]on fundamento en que no se aplica el canon esgrimido por el apoderado, sino el artículo 25 numeral 4 de la Ley 1908 de 2018, como quiera que en el caso de investigaciones que tienen como objeto grupo o estructuras delictivas organizadas, el tiempo se de 400 días, en consecuencia, que no se ha sobrepasado el termino previsto en la Ley para que se configure la causal de Libertad por Vencimiento de Términos. Valga advertir, que se verifica que contra dicha decisión no se inteprusieron recursos. También, se observa que el 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo nueva audiencia por

Términos. Valga advertir, que se verifica que contra dicha decisión no se inteprusieron recursos. También, se observa que el 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo nueva audiencia por solicitud de vencimiento de términos, como quiera que nuevamente el apoderado del hoy accionante, solicitó la libertad. Se verifica que en esa oportunidad el Juzgado indició que no existían nuevos elementos materiales probatorios, por lo que seCUI: 11001020400020230009300 Número Interno 128363 Tutela primera instancia

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abstuvo a lo resuelto el 26 de abril de 2022, contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que la decisión se encuentra ejecutoriada. Además, se tiene certeza que el 28 de julio de 2022, se instaló nueva audiencia dentro del proceso que cursa contra el promotor y en esa oportunidad la defensa nuevamente la libertad por vencimiento de términos. Ante lo cual, nuevamente el Juzgado la resolvió de manera desfavorable porque no han transcurrido más de 400 días. El Juzgado fundamentó que la Formulación de imputación se efectuó en audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de diciembre de 2021, por lo que desde la formulación hasta la fecha de audiencia habían transcurrido 237 días, por lo que no se cumple el término exigido por la norma aplicable. Se itera, que nuevamente se resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Valga aclarar

se cumple el término exigido por la norma aplicable. Se itera, que nuevamente se resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Valga aclarar que el defensor interpuso recurso de apelación y el mismo se resolvió con decisión que confirmó el auto de primera instancia. Bajo ese prisma, la situación planteada por el promotor no puede ser valorada por el juez constitucional, como quiera que su pretensión ya fue controvertida en varias oportunidad (sic) ante la autoridad competencia y además en la actualidad el proceso se encuentra en trámite, por lo que el Hábeas Corpus no puede ser utilizado como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. De igual modo, la funcionaria expresó que el promotor tampoco cumplió con la carga de probar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, ya que, dijo, este no allegó medios de convicción suficientes para aclarar cada uno de los hechos que enerva en su escrito, «pues el indica que algunos procesados ya fueron dejados en libertad, pero que él no, sin indicar nuevas circunstancias fácticas, y tampoco reparos a las decisiones proferidas, por lo que el despacho no puede realizar conjeturas sobre sus afirmaciones, pues se itera que de conformidad con el pacífico precedente jurisprudencial “el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales”. (CSJ STL14437-2018).».

una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales”. (CSJ STL14437-2018).». Por su parte, el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, tras enunciar los fundamentos sobre los cuales el censor ha postulado en 3 oportunidades su pretensión liberatoria ante los jueces de control de garantías y los argumentos sobre los cuales aquellos han edificado la subsecuente negativa, anotó que de acuerdo con las circunstancias fáctico jurídicas atribuidas en la imputación al señor Durán Sánchez y demás procesados, resultaba razonable la aplicación del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1908 de 2018, tenida en cuenta por los jueces competentes al decidir la solicitud de libertadCUI: 11001020400020230009300 Número Interno 128363 Tutela primera instancia

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por vencimiento de términos, sobre lo cual se pronunció in extenso, acotando luego de ello que: [L]as providencias censuradas escapan al control de este trámite constitucional, por cuanto, ya se he traído a colación, la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. De esa suerte, las inconformidades del accionante y su agente oficioso, relacionadas con la calificación jurídica, la existencia o no de una organización criminal y la

competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. De esa suerte, las inconformidades del accionante y su agente oficioso, relacionadas con la calificación jurídica, la existencia o no de una organización criminal y la responsabilidad penal del procesado, deberán discutirse es al interior del proceso penal correspondiente. Por otra parte, sostuvo que es equivocado enderezar el mecanismo constitucional con el simple argumento del derecho a la igualdad, con fundamento en que el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar ordenó la libertad de los señores Edgar Alejandro Martínez Arias, Fabián Cangrejo Castillo y Wesly Palacios Mena por vencimiento de términos, pues: «esta acción constitucional no es alterna ni una tercera instancia de la actuación de donde proviene la privación de la libertad. No sobra hacer notar que los presupuestos normativos en que se fundamenta la decisión judicial para resolver la libertad por vencimiento de términos no pueden ser aplicados del mismo modo para todos los casos, por cuanto es al funcionario judicial ordinario a quien compete emitir tal clase de juicios de valor al interior del proceso penal.» Por último, el togado apuntó que en la decisión de 24 de mayo de 2022, el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar «en ningún momento se declaró impedido para resolver la solicitud de libertad, sino, cosa bien distinta, allí dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior, de 26 de abril de 2022, por haberse pronunciado en esa oportunidad sobre la libertad por vencimiento de

bien distinta, allí dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior, de 26 de abril de 2022, por haberse pronunciado en esa oportunidad sobre la libertad por vencimiento de términos que se estaba nuevamente solicitando.». Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias expuestas en el sub lite no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividadCUI: 11001020400020230009300 Número Interno 128363 Tutela primera instancia

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jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas, la contabilización de los términos, etc. Así las cosas, se advierte que las decisiones cuestionadas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria que escapa a la función constitucional inherente a la naturaleza de este proceso y que fue analizada por la autoridad demandada al interior del trámite penal en curso, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Además, se reitera, lo que presenta el censor como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intrusión del juez constitucional1.

la intervención del juez de tutela. Además, se reitera, lo que presenta el censor como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intrusión del juez constitucional1. Lo anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya expuestos por los funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en las diligencias de habeas corpus) y los juzgados de control de garantías de Valledupar, en las diversas solicitudes de libertad presentadas ante estos, determinaciones que se aprecian razonables, sobre las cuales pretende imponerse el promotor de la acción a toda costa, convirtiendo, con su actuar, el mecanismo de protección en una extensión de las diligencias seguidas en su contra, en busca de que se haga eco de sus pretensiones; pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan 1 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. ” En ese sentido,

del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. ” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI: 11001020400020230009300 Número Interno 128363 Tutela primera instancia

ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ

en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Así las cosas, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001020400020230009300

Número Interno 128363 Tutela primera instancia

ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001020400020230009300

Número Interno 128363 Tutela primera instancia

ANDREY ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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