CSJ - STP3166-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3166-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP3166-2020 Radicación n.° 109398 Acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por WILSON PALOMEQUE C ÓRDOBA frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario yTutela de 2ª Instancia n.° 109398 WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA Carcelario de Jamundí, por la presunta vulneración de sus garantías al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la unidad familiar y a la igualdad. Al presente trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC]. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Informa el accionante que acude a la acción de tutela, en virtud que el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí han negado su solicitud de traslado de centro de reclusión, desconociendo que su núcleo familiar se encuentra en el Departamento del Chocó. Informa que fue capturado el pasado 8 de marzo de 2012 al haber sido condenado a la pena principal de 18 años y 9 meses
reclusión, desconociendo que su núcleo familiar se encuentra en el Departamento del Chocó. Informa que fue capturado el pasado 8 de marzo de 2012 al haber sido condenado a la pena principal de 18 años y 9 meses de prisión, encontrándose en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí desde el pasado 30 de abril en el patio 1ª del Bloque 2 España. Que presentó una primera solicitud de traslado por el derecho de acercamiento familiar el pasado 3 de julio de 2019, obteniendo respuesta negativa de las entidades accionadas en el mes de octubre del mismo año, sin que hayan vuelto a emitir pronunciamiento alguno en tal sentido. Considera que debe accederse al traslado de centro de reclusión a fin de tener cercanía con su familia, pues residen en el Departamento de Chocó y hace aproximadamente 4 años no ha podido verlos, además cumple los requisitos para tal efecto como es que ha tenido conducta buena y ejemplar. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109398
WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad tramitó en debida forma la solicitud presentada por el accionante, remitiendo la misma al INPEC, autoridad que le informó que de manera razonada los motivos por los que resultaba improcedente ordenar el traslado a otro centro de reclusión. Refirió que el INPEC cuenta con el sistema de visitas
remitiendo la misma al INPEC, autoridad que le informó que de manera razonada los motivos por los que resultaba improcedente ordenar el traslado a otro centro de reclusión. Refirió que el INPEC cuenta con el sistema de visitas virtuales para beneficiar a los internos que, por razón del traslado, no tienen la posibilidad de ser visitados por sus familiares por residir en ciudad distinta; sin que el accionante haya hecho una petición sobre ese aspecto.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, WILSON P ALOMEQUE CÓRDOBA exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la unidad familiar y a la igualdad del interesado, al no ordenar el cambio de Penitenciaría.
3Tutela de 2ª Instancia n.° 109398
WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los garantías fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1. En el presente asunto, se tiene que WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA acudió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el propósito de
2.1. En el presente asunto, se tiene que WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA acudió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el propósito de solicitar su intervención para obtener el cambio de sitio de reclusión a uno cerca donde está ubicada su familia. Al respecto se observa que dicha autoridad mediante auto del 26 de agosto de 20191 dirigió esa solicitud al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], entidad que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de traslado.
3. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, ha señalado que el traslado de los internos es una determinación discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad. (CC T-127-2015) 1 Cfr. Folio 25 – cuaderno n.° 1.
4Tutela de 2ª Instancia n.° 109398 WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA Así las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringida su locomoción, siguen siendo personas, titulares de
para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringida su locomoción, siguen siendo personas, titulares de prerrogativas inquebrantables. Por tal motivo el Código Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana. El máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, pues la participación de la familia es parte integral de un proceso exitoso de resocialización. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia no es factible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de integridad personal del interno, éste debe permanecer en un centro penitenciario alejado de la vivienda de sus consanguíneos, en cuyo caso dicha restricción debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio (CC T-894-2007). 3.1. En este caso, se tiene que mediante oficio 81001GASUP-2019IE00138461 del 10 de octubre de 20192 la 2 Cfr. Folio 30 – ibídem. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109398 WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del
2 Cfr. Folio 30 – ibídem. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109398 WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, le informó a WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA que no es posible ordenar el traslado a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Quibdó e Itsmina, debido a que en esos lugares existe un alto nivel de hacinamiento [más del 120 y 80 por ciento, respectivamente] y porque dichos centros de reclusión se encuentran afectados con fallos de tutela que no le permiten al INPEC remitir reclusos a esas edificaciones. Con tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados por el interesado, ya que se trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso podría afectar a una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento. Al respecto, señaló la Corte Constitucional en un caso similar: En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.
difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar. (CC T-274-2005). 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109398 WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA 3.2. En este orden de ideas, las razones del INPEC para ubicar al accionante en una penitenciaría cercana a sus consanguíneos, lejos de desconocer la importancia de la familia como núcleo esencial de la sociedad, se advierten proporcionadas y obedecen a la necesidad de no desmejorar las condiciones de vida del actor y de los demás reclusos, aspecto que incluso trasciende a sus seres queridos, pues no puede perderse de vista que éstos resultan
las condiciones de vida del actor y de los demás reclusos, aspecto que incluso trasciende a sus seres queridos, pues no puede perderse de vista que éstos resultan tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las que se tendría que someter al ser internado en un establecimiento con una alta sobrepoblación carcelaria. En todo caso, WILSON P ALOMEQUE C ÓRDOBA tiene la posibilidad de solicitarle al INPEC la realización de las gestiones administrativas necesarias con el propósito de que se realicen visitas virtuales con los miembros de su familia. Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminad o por las demandadas, en relación con otras personas. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109398 WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109398
WILSON PALOMEQUE CÓRDOBA
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