CSJ - STP3167-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3167-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP3167-2020 Radicación n.° 109382 (Aprobado Acta n.° 66) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Al presente trámite se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones
[COLPENSIONES].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Flor Nelsy Díaz Castaño acude al presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y por Colpensiones. Del escrito que presenta para respaldar sus aspiraciones y de los elementos de juicio adosados al expediente, se colige que los hechos que motivan la interposición de la queja son los siguientes:
Del escrito que presenta para respaldar sus aspiraciones y de los elementos de juicio adosados al expediente, se colige que los hechos que motivan la interposición de la queja son los siguientes: Que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la tutelante, mediante Resolución GNR 359241 del 17 de diciembre de 2013, a partir de marzo de 2014, de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Que, en el citado acto administrativo, la entidad de seguridad social determinó que la accionante tenía derecho a percibir catorce mesadas anuales. Que, inconforme con la decisión de Colpensiones, la actora instauró en su contra demanda ordinaria laboral, orientada a obtener la reliquidación de la mencionada prestación, de acuerdo con los postulados del Acuerdo 049 de 1990. Que, por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 18 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO de julio de 2018, en la que computó los tiempos públicos laborados por la trabajadora con los aportes privados sufragados y, como consecuencia de dicha operación, reajustó la pensión en los términos del acuerdo antes mencionado. Que, además, el juzgado ordenó a la entidad convocada a juicio que pagara las diferencias surgidas de la reliquidación ordenada y estableció que la demandante tenía derecho, únicamente, a
los términos del acuerdo antes mencionado. Que, además, el juzgado ordenó a la entidad convocada a juicio que pagara las diferencias surgidas de la reliquidación ordenada y estableció que la demandante tenía derecho, únicamente, a trece mesadas anuales. Que ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, motivo por el cual el Tribunal Superior de Cali la estudió en grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 10 de abril de 2019, en la que modificó el proveído del a quo en cuanto al valor del retroactivo pensional materia de condena, y lo confirmó en los restantes aspectos. Claro el anterior escenario fáctico, se observa que la tutelante acude a este instrumento sumario, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías superiores, al disponer que tenía derecho a trece mesadas anuales y no a catorce. Así mismo, se advierte que lo que pretende la promotora es que se deje sin efecto las decisiones descritas y que se ordene al tribunal encausado proferir una nueva sentencia, en la que condene a Colpensiones a reconocerle la mesada catorce, también llamada mesada adicional de junio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali ordenó el reajuste de la pensión bajo el supuesto de que se le debía cancelar 13 mesadas anuales, por lo que
oportunidad de presentar recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali ordenó el reajuste de la pensión bajo el supuesto de que se le debía cancelar 13 mesadas anuales, por lo que desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO Refirió que la actora promovió el presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que el fallo cobró firmeza, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN FLOR N ELSY D ÍAZ C ASTAÑO presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra
COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
4Tutela de 2ª Instancia n.° 109382
FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO
que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Para esta Sala, contrario a lo señalado por el A quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3 3.2. Ahora, FLOR N ELSY D ÍAZ C ASTAÑO promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Mediante sentencia del 18 de julio de 2018 el Juzgado
aras de que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Mediante sentencia del 18 de julio de 2018 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, resolvió, entre otros: […] CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora FLOR NELSY DIAZ CASTAÑO […], el REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ que viene devengando, con las diferencias de mesadas pensionales que RESULTARON PROBADAS EN EL PRESENTE LITIGIO ENTRE LA PENSION QUE FUE RELIQUIDADA POR COLPENSIONES mediante RESOLUCION GNR 66208 del 29 de febrero de 2016 y la reliquidación efectuada por este despacho, en base de 13 mesadas anuales , a partir del 05 de marzo de 2014, siendo la mesada reconocida por Colpensiones para el año 2014 por valor de $ 1.349.044, y la liquidada por este despacho para tal anualidad, en cuantía $ 1.534.679,16 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO debiendo decir que el valor inicial de diferencia para el año 2014 lo es de $ 185.635,16 mensual, valores que serán reajustados
7Tutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO debiendo decir que el valor inicial de diferencia para el año 2014 lo es de $ 185.635,16 mensual, valores que serán reajustados anualmente conforme a la ley […] Los fundamentos tenidos en cuenta por dicha autoridad para emitir la sentencia y, en especial, lo concerniente a las mesadas anuales, fueron los siguientes: […] debe decirse que si bien es cierto la actora causó su derecho pensional por semana y edad el 13 de mayo de 2011, por cuanto en dicha fecha cumplió 55 años de edad y al 14 de septiembre de 1999 ya contaba con 1000 semanas de cotización, no se puede desconocer que su última cotización lo fue el 5 de marzo de 2014 (folio 115), fecha que además aparece reportado su retiro del sistema y que es a partir de dicha calenda que se entiende excluida del sistema pensional y por ende el disfrute de su derecho lo será a partir del 5 de marzo del 2014, como se estableció en la Resolución GNR66208 del 2016 y como se establece por parte del este despacho, debiendo resaltar que no hay lugar al reconocimiento de la reliquidación pensional en favor de la actora como la misma lo pretendía en el líbelo a partir del 13 de mayo del 2011. En consecuencia, procede el despacho a calcular el IBL de la pensión, remitiéndose a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaba más de 10 años a la
En consecuencia, procede el despacho a calcular el IBL de la pensión, remitiéndose a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaba más de 10 años a la demandante, en este caso, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para adquirir su derecho pensional y que acreditaba más de 1250 semanas de cotización. Se realiza entonces el cálculo correspondiente de toda la vida laboral y los últimos 10 años, resultando más favorable este último con un ingreso base de liquidación de $1,705.199.06 y el de toda la vida menos favorable con un IBL de $1.169.820.24 tal como se desprende de la liquidación que se adjunta a la presente providencia y que hace parte integral de la misma. Respecto al monto o tasa de reemplazo de la prestación económica, de conformidad con el artículo 20, parágrafo 2º del Acuerdo 049 de 1990 corresponde al 90% sobre el IBL, teniendo en cuento el número de semanas cotizadas por la actora que lo fue de 1.739.86, lo que arroja como mesada pensional para el año 2014 la suma de $1.534.679.16 según tabla que se anexa a esta providencia, la que resulta ser superior a la concedida por COLPENSIONES en la resolución GNR66208 del 2016, que para el año 2014 ascendió a la suma $1.349.044, debiendo decir que
esta providencia, la que resulta ser superior a la concedida por COLPENSIONES en la resolución GNR66208 del 2016, que para el año 2014 ascendió a la suma $1.349.044, debiendo decir que resulta una diferencia en el monto de pensión otorgada y la reliquidada, y que el valor inicial de diferencia para el año 2104 lo es de $185.625.16, valor que será reajustado anualmente 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO conforme a la ley tal como consta en la tabla de liquidación que hace parte integral de esta providencia. […] Respecto al número de mesadas pensionales, al establecerse que el derecho se hizo exigible para la actora el 5 de marzo de 2014, a la luz del precitado Acto Legislativo 01 del 2005 y teniendo en cuenta que su fecha de causación del derecho lo fue en el año 2011, debe decirse que la aquí demandante no tendrá derecho a la mesada 14, esto es, la de junio de cada año, debiéndole quedarse solo conforme a 13 mesadas anuales 4. [Negrillas de la Sala]. 3.3. Conforme con lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que, si FLOR N ELSY D ÍAZ C ASTAÑO se encontraba inconforme con la decisión emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, bien tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación, del cual no hizo uso, por
encontraba inconforme con la decisión emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, bien tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.4. En todo caso, la Sala considera que los argumentos expuestos para negar el reconocimiento de la mesada 14, son coherentes y están conforme al material probatorio allegado al expediente. Por lo anterior, es claro 4 Minuto 37:16 a 44:30. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109382 FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª Instancia n.° 109382
FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11