CSJ - STP3167-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3167-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3167-2023 Radicación No. 128377 Acta No. 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS GIOVANNY NAVARRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, las Fiscalías 17 y 392 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, todas autoridades de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad.C.U.I. 11001020400020230010400
Tutela de Primera Instancia Número Interno 128377 LUIS GIOVANNY NAVARRO Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado No. 11001600072120190097201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) LUIS GIOVANNY NAVARRO fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 2021, a 276 meses de prisión, por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años y agravados. (ii) Informa que el proceso se encuentra en la actualidad en la Sala Penal
concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años y agravados. (ii) Informa que el proceso se encuentra en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado a quo. (iii) Manifiesta que radicó petición el 2 de noviembre de 2022, ante el despacho del Magistrado Ponente a cargo de su proceso, solicitando impulso procesal, la práctica de algunas pruebas, así como también que se tuvieran en cuenta unos documentos al momento de resolver la alzada; sin embargo, el funcionario judicial, a través de auto de la misma fecha, resolvió frente al tema de las pruebas abstenerse de darle trámite por ser improcedente. (iv) Por lo anterior, afirma que la no aceptación de las mismas por parte del ad quem es vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, toda vez que estas darán lugar a una sentencia ajustada a derecho, y como consecuencia de ello podrá ser absuelto de los delitos que se le endilgan, pues en su criterio el juzgado de primera instancia se baso únicamente en pruebas de referencia, las cuales no tenían el poder para emitir sentencia condenatoria en su contra.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, (i) decrete y practique las
tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, (i) decrete y practique las pruebas nuevas por él solicitadas, así como también tenga en cuenta los 2C.U.I. 11001020400020230010400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128377 LUIS GIOVANNY NAVARRO documentos aportados en la petición del 2 de noviembre de 2022, al momento de resolver el recurso de apelación y, (ii) revoque la sentencia condenatoria, para que en su lugar profiera un fallo absolutorio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 20 de enero de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento del devenir procesal, informando que tanto la defensa como el condenado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por ese juzgado. Asimismo, mencionó que en lo que tiene que ver con el objeto de tutela ese despacho judicial no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, pues, durante el trámite que estuvo a su cargo, se dio plena garantía a los mismos, razón por la cual solicita se despache desfavorablemente la presente acción de tutela. La Fiscalía 392 Seccional de esta ciudad también hizo un recuento del devenir procesal, e indicó que adelantó la etapa de juicio al interior del
desfavorablemente la presente acción de tutela. La Fiscalía 392 Seccional de esta ciudad también hizo un recuento del devenir procesal, e indicó que adelantó la etapa de juicio al interior del proceso penal bajo el radicado No. 11001600072120190097201 N.I. 355577, en contra de NAVARRO, afirmando que no fueron violentados los derechos fundamentales que hace alusión el actor. La Procuraduría 243 Judicial Penal I señaló que contra la sentencia condenatoria de primera instancia se interpuso recurso de alzada el cual le correspondió por reparto el 10 de agosto de 2021, al despacho del H. 3C.U.I. 11001020400020230010400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128377 LUIS GIOVANNY NAVARRO Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, encontrándose pendiente de resolver la impugnación. En igual sentido, afirmó que respecto a la petición del 2 de noviembre de 2022, objeto de censura en este trámite constitucional, la misma no es procedente, pues no acreditó el requisito de subsidiariedad, así como tampoco la vulneración a sus garantías fundamentales, toda vez que el proceso se encuentra pendiente por desatarse el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, manifestó que el proceso penal bajo el radicado No. 110016000721201900972 seguido en contra de LUIS GIOVANNY NAVARRO, le fue repartido el 10 de agosto de 2021, con el fin de resolver
No. 110016000721201900972 seguido en contra de LUIS GIOVANNY NAVARRO, le fue repartido el 10 de agosto de 2021, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de NAVARRO contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de primera instancia, el cual se encuentra en turno pendiente para decidirse, advirtiendo que el despacho tiene a su cargo otros asuntos que ostentan prelación, entre ellos, acciones constitucionales, incidentes y consultas de desacato, medidas provisionales, solicitudes de audiencias preliminares de control de garantías, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, hábeas corpus, acciones de revisión, procesos seguidos contra adolescentes y próximos a prescribir. Ahora bien, frente al motivo que originó la presente acción constitucional, se advierte que a través de auto del 2 de noviembre de 2022, ese despacho le informó al actor que el recurso de alzada se desatará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es, en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho y frente a la solicitud de decretar y practicar pruebas nuevas y que las mismas 4C.U.I. 11001020400020230010400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128377 LUIS GIOVANNY NAVARRO sean valoradas al momento de resolver de fondo, ello no es posible en concordancia con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, que reza que, “… únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en
sean valoradas al momento de resolver de fondo, ello no es posible en concordancia con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, que reza que, “… únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento…”. Por lo anterior, advirtió que el actor desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues corresponde al juez natural resolver la citada alzada y no al juez constitucional como aquí se pretende.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. En el caso examinado LUIS GIOVANNY NAVARRO, censura la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no acceder a su petición del 2 de noviembre de 2022, encaminada a que se decrete y practique pruebas nuevas y que se tengan en cuenta los documentos por él aportados en su solicitud, al momento de resolver el recurso de apelación, razón por la cual acude a la acción de tutela con el fin de que cese la vulneración a sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello le ordene al tribunal accionado revoque su condena y emita un fallo absolutorio. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante
absolutorio. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. 5C.U.I. 11001020400020230010400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128377 LUIS GIOVANNY NAVARRO Sea lo primero indicar, que el proceso penal objeto de censura bajo el radicado No. 11001600072120190097201 seguido en contra de LUIS GIOVANNY NAVARRO, se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – repartido el 10 de agosto de 2021-, pendiente por resolverse de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de NAVARRO contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse por parte de la Sala, es que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, razón por la cual no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tiene a su alcance, pues se reitera, no ha sido desatado, por lo que deberá estarse a la espera de dicha decisión, máxime que tiene la posibilidad, eventualmente, de hacer uso del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el presente asunto y mucho menos
posibilidad, eventualmente, de hacer uso del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el presente asunto y mucho menos ordenarle al Tribunal el sentido del fallo con el que debe proferir su decisión. De igual manera, frente a la inconformidad con la respuesta recibida por parte del despacho del Magistrado Ponente del Tribunal accionado, por medio del cual en auto del 2 de noviembre de 2022, se abstuvo, por ser improcedente, de acceder a la solicitud incoada por el actor, encaminada al decreto y practica de pruebas nuevas y a su vez a que se tuviera en cuenta los documentos aportados por éste al momento de resolver de fondo el recurso de alzada, la Sala advierte, que dicha actuación no es vulneratoria de sus derechos fundamentales, toda vez que no es el escenario procesal para debatir dichos tópicos, pues efectivamente tal y como lo señaló el tribunal accionado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» 6C.U.I. 11001020400020230010400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128377 LUIS GIOVANNY NAVARRO En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a
En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso. Por otra parte, es necesario señalarle al señor NAVARRO que frente a su afirmación sucinta en el memorial aclaratorio de su demanda de tutela,1 en la que señala que “no encuentro ni tengo los medios económicos para contratar un abogado particular y poder impetrar una acción jurídica ante la Corte Suprema de Justicia de casación o revición (sic) de mi proceso jurídico”, se le debe indicar que de no contar con dichos medios económicos, puede acudir a un defensor de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo, con el fin de que represente sus intereses al interior de su proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por LUIS GIOVANNY NAVARRO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá y otros, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 1 Auto proferido por la H. Magistrada Hilda González Neira, Magistrada de la Sala de Casación Civil C.S.J. de fecha 14 de diciembre de 2022, que dispuso so pena de rechazo requerir al accionante para que aclarara los hechos que sustentan la demanda y contra que autoridades iba dirigida su tutela. 7C.U.I. 11001020400020230010400 Tutela de Primera Instancia Número Interno 128377
LUIS GIOVANNY NAVARRO
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8