CSJ - STP3168-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3168-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3168-2023 Radicación 128436 Acta 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUAN
CARLOS PÉREZ HENAO, frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, estabilidad laboral, salud y trabajo. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y las demás partes e intervinientes que actuaron en el proceso No. 05088310500120130062500.CUI: 11001020400020230012600 Número Interno 128436 Tutela de Primera Instancia JUAN PÉREZ HENAO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos, se extrae que JUAN CARLOS PÉREZ HENAO demandó a Incametal S. A. S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 11 de agosto de 2013 y que su desvinculación fue ineficaz al estar amparado por fuero circunstancial y estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad con el pago de los emolumentos dejados de percibir. En subsidio, reclamó la indemnización por despido, la contenida en la Ley
por discapacidad, en consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad con el pago de los emolumentos dejados de percibir. En subsidio, reclamó la indemnización por despido, la contenida en la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria por no haberse cancelado sus prestaciones o su indexación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, que mediante fallo del 28 de septiembre de 2015 no accedió a las pretensiones formuladas. El 3 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del a quo e impuso costas al actor. Mediante sentencia del 9 de mayo del año inmediatamente anterior, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión acusada. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte desconoce el precedente constitucional (C-531 de 2000 C-744 de 2012, SU0496 deCUI: 11001020400020230012600 Número Interno 128436 Tutela de Primera Instancia JUAN PÉREZ HENAO 2017, SU024 -2018 T-041 y C-200 de 2019 de 2019, SU380 de 2021) que en su sentir regulan el derecho pretendido. Además, considera que el fallo en comento contiene un error al haber aplicado los porcentajes de PCL y un defecto fáctico en la valoración de las pruebas. En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se revoque el fallo confutado y en su lugar, se emita una sentencia favorable a sus
haber aplicado los porcentajes de PCL y un defecto fáctico en la valoración de las pruebas. En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se revoque el fallo confutado y en su lugar, se emita una sentencia favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de enero de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello hizo un recuento de la actuación que tramitó en el radicado No. 05088310500120130062500 sin pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
2. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se ocupó de defender la legalidad de la providencia que confirmó íntegramente la negativa de amparo de los derechos reclamados por la parte actora, al interior de las diligencias ordinarias laborales No. 201300625.
3. La Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, integrante de la
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, destacó queCUI: 11001020400020230012600 Número Interno 128436 Tutela de Primera Instancia JUAN PÉREZ HENAO en el presente caso no se acredita el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción de tutela, así como tampoco ninguna de las causales específicas contra providencia judicial.
en el presente caso no se acredita el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción de tutela, así como tampoco ninguna de las causales específicas contra providencia judicial. De igual manera, explicó que no desconoció el precedente jurisprudencial constitucional, por el contrario, citó varias de las decisiones que el actor predica fueron desconocidas por la Sala. Por lo expuesto, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del quejoso y pidió negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.
2. Pretende JUAN CARLOS PÉREZ HENAO someter la sentencia
SL1827-2022 emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario promovido por el accionante, en contra de Incametal S.A.S. a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos fácticos y procedimentales que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración probatoria y el
defectos fácticos y procedimentales que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración probatoria y el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional que llevó a no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de abril de 2019.CUI: 11001020400020230012600 Número Interno 128436 Tutela de Primera Instancia
JUAN PÉREZ HENAO
3. Para el caso, no hay duda de que el promotor del amparo desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala demandada, dado que entre la sentencia de casación censurada -9 de mayo de 2022 y notificación del 10 de junio de la misma anualidady la data en que se instauró la acción de tutela -23 de enero de 2023-, transcurrieron más de 7 meses.
Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud, al aparato judicial en sede de tutela. Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del gestor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo, así como la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia. Para el caso conviene recordar que la intervención del juez de tutela
materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia. Para el caso conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.CUI: 11001020400020230012600 Número Interno 128436 Tutela de Primera Instancia JUAN PÉREZ HENAO En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […]
conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez, respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente
manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.CUI: 11001020400020230012600 Número Interno 128436 Tutela de Primera Instancia JUAN PÉREZ HENAO En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “ se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad ”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). En atención a lo expuesto, se advierte nítido que JUAN CARLOS PÉREZ HENAO contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de amparo; sin embargo, la ausencia de una justificación razonable y su evidente apatía no permiten superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este instrumento excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
3. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Tal carga no fue asumida por el censor, quien se limitó a indicar que la Corporación accionada desconoció sus derechos al no casar la sentencia
grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Tal carga no fue asumida por el censor, quien se limitó a indicar que la Corporación accionada desconoció sus derechos al no casar la sentencia de 2ª instancia que a su vez confirmó la negativa de su reintegro yCUI: 11001020400020230012600 Número Interno 128436 Tutela de Primera Instancia JUAN PÉREZ HENAO reconocimiento de los salarios, prestaciones, aportes e indemnización por el supuesto despido injusto a pesar de su condición de discapacitado. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de las normas, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el demandante desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada, al considerar que no había lugar a reconocer los derechos al extrabajador. Pese a las argumentaciones presentadas, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de Casación Laboral
amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de Casación Laboral estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral y la y la jurisprudencia aplicable al caso. Tampoco resulta cierto que se haya desconocido la jurisprudencia constitucional en la decisión atacada, ya que de la lectura de la misma salta a la vista que, precisamente partió del análisis de la sentencia hito C-531 de 2000 la cual fue acogida por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en la CSJCUI: 11001020400020230012600 Número Interno 128436 Tutela de Primera Instancia JUAN PÉREZ HENAO SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, lineamientos que (aún vigentes) no están en contravía con las disposiciones internacionales adoptados por Colombia, en favor de los derechos de personas con discapacidad, como se afirmó en el fallo CSJ SL711-2021. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la Sala censurada
Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la Sala censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por la JUAN
CARLOS PÉREZ HENAO, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.CUI: 11001020400020230012600 Número Interno 128436 Tutela de Primera Instancia
JUAN PÉREZ HENAO
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria