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CSJ - STP3169-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3169-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3169-2020 Radicación n.° 109336 Acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas yTutela de 2ª Instancia n.° 109336 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1.1. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JOHN CARLOS P ATIÑO M ORALES, por los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de

CARLOS P ATIÑO M ORALES, por los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de sentencias del 8 de septiembre de 2010 y 8 de abril de 2011, respectivamente, estableciendo el quantum punitivo en 330 meses de prisión. 1.2. Con auto del 14 de junio de 2013, ese despacho judicial concedió al aquí accionante la sustitución de la prisión intramural por reclusión domiciliaria, por enfermedad grave incompatible con la vida en establecimiento carcelario. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109336 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 1.3. Posteriormente la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió al Juzgado 4º homólogo de Cúcuta, autoridad que mediante proveído del 9 de julio de 2018, revocó el referido sustituto penal, teniendo en cuenta dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el interno ya no se encuentra en estado grave de salud. 1.4. Que habiendo sido objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a través de providencia del 1º de marzo de 2019. 1.5. Las autoridades del INPEC valoraron la historia clínica y realizaron examen médico de ingreso al accionante, determinando que el sentenciado debía ser valorado por

providencia del 1º de marzo de 2019. 1.5. Las autoridades del INPEC valoraron la historia clínica y realizaron examen médico de ingreso al accionante, determinando que el sentenciado debía ser valorado por medicina legal y sugirieron que no debía ser recluido en la Penitenciaría de la capital de Norte de Santander. 1.6. Allegada dicha información al juzgado ejecutor, mediante auto del 3 de diciembre de esa anualidad, la titular del despacho ordenó al Instituto de Medicina Legal realizar valoración médico legal al actor, indicando si su condición de salud es compatible con la vida en reclusión. 1.7. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES promovió acción de tutela en contra de las autoridades accionadas por la vulneración de su derecho a la salud, ante la alegada mora en resolver la petición de cambio de sitio de reclusión en virtud de las enfermedades que padece. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109336

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue decidido por otro juez constitucional. Refirió que si bien el accionante indicó que no se le presta la atención médica que requiere, lo cierto es que no allegó prueba de determinado servicio de salud que haya

constitucional. Refirió que si bien el accionante indicó que no se le presta la atención médica que requiere, lo cierto es que no allegó prueba de determinado servicio de salud que haya sido prescrito y se encuentre pendiente de materialización, por lo que mal haría en emitir una orden frente a ello, cuando solo existe un relato general de la situación del sentenciado sin soporte probatorio. En todo caso, ordenó: […] EXHORTAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA , para que realice las gestiones administrativas correspondientes en aras de que al señor John Carlos Patiño Morales se le brinde la atención médica que requiere conforme sus patologías actuales.

LA IMPUGNACIÓN

Al momento de ser notificado, JOHN C ARLOS P ATIÑO MORALES exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109336

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los garantías fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1. Es temerario el ejercicio del amparo cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1. Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda presentar 1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109336 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos, es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. 2.2. En el presente caso, si bien el A quo determinó

sustancialmente la situación inicial. En esos casos, es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. 2.2. En el presente caso, si bien el A quo determinó que el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción, pues las partes y los hechos que motivaron una y otra acción de tutela, en principio son similares, al igual que las pretensiones de los dos trámites constitucionales – procurar la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave-, también lo es que: i) En la anterior tutela [identificada con el radicado 54001220400020190041400] se determinó que el INPEC vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ante la falta de remisión de los documentos que sugieren al juez que vigila la condena del actor, la revisión de sus condiciones de salud. ii) En el presente accionamiento, los referidos documentos fueron enviados al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, cuya titular en auto del 3 de diciembre de 2019, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminar si el estado de salud del sentenciado es incompatible con su vida en reclusión. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109336 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Así las cosas, aunque en ambas tutelas la pretensión es la misma, en este caso se configuró un hecho nuevo –que

6Tutela de 2ª Instancia n.° 109336 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Así las cosas, aunque en ambas tutelas la pretensión es la misma, en este caso se configuró un hecho nuevo –que el juzgado ejecutor ordenó practicar dictamen médico-legalque habilitó al accionante a presentar nuevamente la presente acción, razón por la cual no se incurrió en el ejercicio temerario de la nueva petición de amparo. Superado el anterior punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

3. En este caso, se observa que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES [quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta], acudió ante el juez constitucional con el propósito de que se le conceda la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal.

Al respecto se observa que la autoridad que vigila su condena, esto es, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de determinar que sus condiciones de salud son incompatibles con la vida en reclusión. Asimismo ordenó a las autoridades del INPEC para que le brinden a PATIÑO M ORALES todos los servicios de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109336

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

con la vida en reclusión. Asimismo ordenó a las autoridades del INPEC para que le brinden a PATIÑO M ORALES todos los servicios de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109336 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES salud que requiera para afrontar las patologías que le aquejan. Lo anterior pone de presente que, aunque a la fecha no existe pronunciamiento de fondo sobre el requerimiento del accionante, la autoridad que vigila su condena está recopilando la información necesaria para emitir la decisión que el derecho corresponda, por lo que en la actualidad no se puede pregonar la conculcación de sus derechos fundamentales, pues si bien el actor aduce tener quebrantos de salud, ni siquiera indicó cuáles servicios médicos han dejado de ser prestados por parte de las autoridades del INPEC. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109336 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109336

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO: 109336

ACCIONANTE: JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

PROCEDENCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

ACCIONADO: INPEC y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO. 1) Se determinó que el accionante no incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela. 2) En este caso, se observa que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

[quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta], acudió ante el juez constitucional con el propósito de que se le conceda la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, de

Penitenciario y Carcelario de Cúcuta], acudió ante el juez constitucional con el propósito de que se le conceda la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal. Al respecto se observa que la autoridad que vigila su condena, esto es, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de determinar que sus condiciones de salud son incompatibles con la vida en reclusión. Asimismo ordenó a las autoridades del INPEC para que le brinden a PATIÑO MORALES todos los servicios de salud que requiera para afrontar las patologías que le aquejan. Lo anterior pone de presente que, aunque a la fecha no existe pronunciamiento de fondo sobre el requerimiento del accionante, la autoridad que vigila su condena está recopilando la información necesaria para emitir la decisión que el derecho corresponda, por lo que en la actualidad no se puede pregonar la conculcación de sus derechos fundamentales, pues si bien el actor aduce tener quebrantos de salud, ni siquiera indicó cuáles servicios médicos han dejado de ser prestados por parte de las autoridades del INPEC.

Sala: 12 de marzo de 2020

10Tutela de 2ª Instancia n.° 109336

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO

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