CSJ - STP3169-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3169-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3169-2023 Radicación no. 128523 (Aprobado Acta No. 019) Bogotá D.C., febrero siete (07) de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HENRY AMED HERRERA FELICIANO, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001600001520210524601.CUI: 11001020400020230015600 Radicado interno 128523 Tutela de primera instancia Henry Amed Herrera Feliciano
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) Mediante sentencia del 20 de enero de 2022, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a HENRY AMED HERRERA FELICIANO , tras ser hallado responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar (ii) Inconforme con la decisión, la defensa del prenombrado interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para lo de su cargo; empero, pese al tiempo transcurrido, afirma el promotor del resguardo que esa Corporación no ha desatado la alzada, circunstancia que trasgrede su garantía fundamental invocada.
Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para lo de su cargo; empero, pese al tiempo transcurrido, afirma el promotor del resguardo que esa Corporación no ha desatado la alzada, circunstancia que trasgrede su garantía fundamental invocada.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que intervenga en el proceso con radicado 11001600001520210524601 y ordene a la Sala Penal del tribunal demandado proferir decisión de fondo resolviendo la apelación propuesta, en un término prudencial.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada y partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.CUI: 11001020400020230015600
Radicado interno 128523 Tutela de primera instancia Henry Amed Herrera Feliciano El titular del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal surtida a su cargo, para concluir que no ha quebrantado ningún derecho fundamental del accionante. En respuesta al requerimiento efectuado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, a través de auto del 1º de febrero del año que avanza, procedió a convocar a audiencia virtual de lectura de fallo de segunda instancia, dentro de las diligencias pertenecientes a HENRY AMED HERRERA FELICIANO, para el próximo 9 de febrero, a las 3:00 p.m.
segunda instancia, dentro de las diligencias pertenecientes a HENRY AMED HERRERA FELICIANO, para el próximo 9 de febrero, a las 3:00 p.m. En respaldo de sus afirmaciones, aportó copia de dicha providencia y del acta del registro de proyecto de decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.CUI: 11001020400020230015600 Radicado interno 128523 Tutela de primera instancia Henry Amed Herrera Feliciano En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, en el caso bajo estudio HENRY AMED HERRERA FELICIANO cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no haya proferido sentencia de segunda instancia al interior del proceso con radicado 11001600001520210524601, pese a que ha requerido a esa autoridad para que proceda en ese sentido. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional
conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria deCUI: 11001020400020230015600 Radicado interno 128523 Tutela de primera instancia Henry Amed Herrera Feliciano improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dentro del sub-lite, las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, la Sala Penal del tribunal accionado resolvió el recurso de apelación1 interpuesto por la defensa del procesado HENRY AMED HERRERA FELICIANO y procederá a dar lectura del contenido de la decisión en audiencia virtual programada para el próximo 9 de febrero a las 3:00 p.m., según proveído del 1º de febrero anterior, por medio del cual fueron convocados los sujetos procesales a esa diligencia. En ese orden de ideas, en el caso concreto se superó la situación conculcadora del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las
conculcadora del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Así se tiene, conforme el acta de registro de proyecto, suscrita por el Magistrado Ponente Javier
Armando Fletscher Plazas.CUI: 11001020400020230015600
Radicado interno 128523 Tutela de primera instancia Henry Amed Herrera Feliciano
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela formulada por HENRY AMED HERRERA FELICIANO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI: 11001020400020230015600
Radicado interno 128523 Tutela de primera instancia Henry Amed Herrera Feliciano
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria