CSJ - STP3170-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3170-2023 Radicación No. 128674 Acta No. 024 Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.CUI: 11001020400020230019800 Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 2 Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310501220180021600.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ QUIROZ promovió proceso ordinario laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional y, como resultado de ello, la cancelación de las mesadas causadas, con sus respectivos intereses moratorios, por haber laborado en el Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de septiembre de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2014, ser afiliado a la organización Sintraseguridadsocial y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. (ii) Mediante sentencia del 2 de abril de 2019, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al extremo pasivo proceder al reconocimiento pensional impetrado. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 9 de mayo de 2019, revocó la decisión del juez a quo y absolvió a la UGPP. (iv) El 6 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el aludido ciudadano, decidió casar la sentencia de segundo grado y confirmar la providencia del Juzgado 12.CUI: 11001020400020230019800 Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 3
casar la sentencia de segundo grado y confirmar la providencia del Juzgado 12.CUI: 11001020400020230019800 Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 3 (v) A juicio de la entidad promotora de la acción, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por defectos fáctico y sustantivo, ya que no tuvo en cuenta «los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, deformando las reglas del Acto Legislativo 001 de 2005 y desconociendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia de SU555 de 2014 en el entendido que la vigencia máxima de la convención relacionada no puede ir más allá del 31 de julio de 2010, haciendo improcedente por ello el reconocimiento pensional convencional a quien únicamente cumplió antes de esa fecha los 20 años de servicio toda vez que los 55 años de edad los cumplió hasta el 29 de noviembre de 2012». En ese orden, asegura que hay un reconocimiento pensional irregular, que constituye un abuso del derecho y causa un grave perjuicio al erario y a la sostenibilidad financiera del sistema.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado
financiera del sistema.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220180021600, deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala
de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y ordene a la autoridad accionada «dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es NO casando la decisión emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del 9 de mayo de 2019, al encontrar que el señor FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ QUIROZ no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en la convención colectiva 2001-2004, dentro del término máximo señalado por el Acto Legislativo 001 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230019800
Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 4 Mediante auto del 1º de febrero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ QUIROZ acudió al trámite para oponerse a la prosperidad del amparo invocado, aduciendo que «No es
mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ QUIROZ acudió al trámite para oponerse a la prosperidad del amparo invocado, aduciendo que «No es procedente como pretende la UGPP que, por vía de tutela, se resuelva el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, disponiendo que, a la parte demandante dentro de este proceso, le asiste razón al afirmar que, tiene derecho a la pensión de jubilación, pues la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional». A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio deCUI: 11001020400020230019800 Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 5 defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes
superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que la entidad demandante no demostró la configuración de un defecto específico en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.CUI: 11001020400020230019800 Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 6 Al margen de si se amolda o no a las expectativas del apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura, como tampoco que la decisión
superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura, como tampoco que la decisión opugnada obedezca a capricho o arbitrariedad de la Corporación demandada. Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU555-21 proferida por la Corte Constitucional, y el alcance que la parte actora le quiere imprimir a este para determinar la improcedencia del reclamo pensional, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 4 al estimar que había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad social, en favor de FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ
QUIROZ.
Para abordar el análisis del disenso propuesto, habrá de señalarse, en primer término, que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en modo alguno emitió una sentencia que vaya en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014. Para el caso conviene recordar que dicho precedente se ocupó de
estudiar la finalidad de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005,CUI: 11001020400020230019800 Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 7 cuyo objetivo principal se orientó a “homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema” , siendo relevante destacar, también, que introdujo serias modificaciones al régimen de la seguridad social y en especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas. En su decisión, el Alto Tribunal se refirió a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo y señaló su carácter vinculante, resaltando que la primera de ellas al Estado Colombiano consiste en mantener, hasta su vencimiento, los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Siguiendo ese derrotero jurisprudencial, la Sala de Descongestión No. 4 comenzó por explicar en la providencia confutada que no había reparos en cuanto a: «(i) que el demandante nació el 29 de noviembre de 1957; (ii) que laboró al servicio del ISS desde el 15 de septiembre de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2014; (iii) que la Convención Colectiva de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y, (iv) que el recurrente era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y Sintraseguridadsocial». En esas condiciones y apoyada en varias decisiones emitidas por la
general hasta el 31 de octubre del 2004 y, (iv) que el recurrente era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y Sintraseguridadsocial». En esas condiciones y apoyada en varias decisiones emitidas por la Sala Permanente, luego de verificar el acervo probatorio y el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, la Corporación demandada concluyó que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro, «pues no tuvo presente que el artículo 2° convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010».CUI: 11001020400020230019800 Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 8 Al revisar las diligencias, de acuerdo con lo acreditado dentro del proceso ordinario 11001310501220180021600, esta Sala constata que FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ QUIROZ satisfizo el requisito de 20 años de servicio con anterioridad al 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional aún surtía efectos, siendo irrelevante que el requisito de edad se cumpliera después de esa data 1. Por consiguiente, la p ostura de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, que resultó adversa a los intereses de la UGPP, se encuentra acorde a las
de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, que resultó adversa a los intereses de la UGPP, se encuentra acorde a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555 de 2014. Y si de abundar en razones se trata para la solución de este debate, no sobra rememorar que el Alto Tribunal, en sentencia SU227-21, reiterada en SU347-22, explicó que «la interpretación de los alcances de la vigencia de estas normas convencionales en materia pensional, ha dado cuenta de diferentes reglas de vigencia a partir del alcance de cada convención y cada situación fáctica», enfatizando luego que «en los casos en los que se han concedido pensiones convencionales causadas en fecha posterior al 31 de julio de 2010, se han concedido en virtud de la vigencia expresa de la convención aplicable en cada caso, fijada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En el caso de las prórrogas automáticas, se entiende que ellas no podían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución introducido por la mencionada reforma constitucional» . De manera que no ofrece duda que los argumentos de la Sala de Descongestión No. 4, en su decisión del 6 de septiembre de 2022, compaginan íntegramente con estos postulados y no contradicen, en modo alguno, los precedentes sobre la materia. 1 La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3343-2020, dejó claro que la edad se presenta como
septiembre de 2022, compaginan íntegramente con estos postulados y no contradicen, en modo alguno, los precedentes sobre la materia. 1 La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3343-2020, dejó claro que la edad se presenta como un requisito de exigibilidad, más no de causación.CUI: 11001020400020230019800 Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 9 En el sub-examine, es claro que la autoridad convocada al trámite, para la resolución de la controversia puesta en su conocimiento, se ciñó al criterio de la propia Corporación, como se advierte de la simple lectura de la providencia y se anotó en precedencia, así como al sentado por la Corte Constitucional en el mencionado precedente, por lo que la demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por los funcionarios demandados, tratando el gestor del amparo de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para
proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. En consecuencia, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, al refrendar la sentencia dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que seCUI: 11001020400020230019800 Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 10 aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el apoderado
judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI: 11001020400020230019800
Número Interno 128674 Tutela de Primera Instancia UGPP 11
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria