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CSJ - STP3172-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3172-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP3172-2023 Radicación nº 128474 Acta No 037 Bogotá D.C, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por Roberto Carlos García Ortiz, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 760016099165201941907, al igual que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

LA DEMANDACUI 110010204000202300143 00

N.I.: 128474

Tutela Primera Instancia A/ Roberto Carlos García Ortiz

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Roberto Carlos García Ortiz y otras dos personas, cursa el proceso penal radicado 760016099165201941907, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado en concurso homogéneo.

2. El 26 de febrero de 2021, ante el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a García Ortiz por las aludidas conductas punibles y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a García Ortiz por las aludidas conductas punibles y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

3. El asunto correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual, señaló el 6 de diciembre de 2021, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa solicitó la nulidad. La petición se negó.

4. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 28 de febrero de 2022, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

5. Recibida nuevamente la actuación, el 28 de abril de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, culminó la audiencia de formulación de acusación.

6. El 25 de mayo de 2022 inició la preparatoria, en la que la defensa manifestó que la Fiscalía no había descubierto los elementos materiales probatorios, por cuya razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, solicitó su rechazo.

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Tutela Primera Instancia A/ Roberto Carlos García Ortiz

7. La Fiscalía corroboró dicha omisión, la cual justificó en el cierre de las instalaciones de la entidad, lo que le impidió acceder al proceso, pero agregó que efectuaría el respectivo descubrimiento probatorio de manera inmediata, vía correo electrónico, a lo que procedió. La audiencia preparatoria se suspendió.

de las instalaciones de la entidad, lo que le impidió acceder al proceso, pero agregó que efectuaría el respectivo descubrimiento probatorio de manera inmediata, vía correo electrónico, a lo que procedió. La audiencia preparatoria se suspendió.

8. El 6 de julio de 2022, se reanudó dicha diligencia, en la que, luego de que la Fiscalía efectuara las solicitudes probatorias, la defensa pidió nuevamente el rechazo, insistiendo en que el descubrimiento fue extemporáneo, petición que negó el Juzgado Doce Penal del Circuito de

Conocimiento de Cali.

9. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que el 13 de diciembre de 2022, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando la alzada.

10. Roberto Carlos García Ortiz, mediante apoderado, interpone acción de tutela, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al pretermitir etapas procesales sustanciales -la Fiscalía no descubrió los elementos materiales probatorios dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia de formulación de acusación- , lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Así, solicita que se “modifique el pronunciamiento del Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2022” y, en consecuencia, rechazar los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

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Cali el 13 de diciembre de 2022” y, en consecuencia, rechazar los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

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Tutela Primera Instancia A/ Roberto Carlos García Ortiz

1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, hizo alusión al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, para concluir que solo es procedente ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando se hizo uso del mismo, como ocurrió en este caso, en el que el asunto planteado fue objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia, sin que se vulnerara derecho fundamental alguno.

2. La Fiscalía Seccional de Cali, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que cursa en contra del demandante, en tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, remitió copia de la decisión de segunda instancia, fechada 13 de diciembre de 2022.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar el 13 de diciembre de 2022, la decisión proferida el 6 de julio de dicha anualidad, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó el rechazo de los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,

cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar 5CUI 110010204000202300143 00

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Tutela Primera Instancia A/ Roberto Carlos García Ortiz su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6CUI 110010204000202300143 00

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Tutela Primera Instancia

la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6CUI 110010204000202300143 00

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Tutela Primera Instancia A/ Roberto Carlos García Ortiz En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar el 13 de diciembre de 2022, la decisión proferida el 6 de julio de dicha anualidad, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó el rechazo de los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía. No obstante lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se

elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía. No obstante lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Roberto Carlos García Ortiz se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. 7CUI 110010204000202300143 00

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Tutela Primera Instancia A/ Roberto Carlos García Ortiz En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal distinguido con el radicado 760016099165201941907, apenas se encuentra iniciando su etapa de juzgamiento, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela,

que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar 8CUI 110010204000202300143 00

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Tutela Primera Instancia A/ Roberto Carlos García Ortiz a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear

plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Roberto Carlos García Ortiz, mediante apoderado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,

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Tutela Primera Instancia A/ Roberto Carlos García Ortiz administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Roberto Carlos García Ortiz, mediante apoderado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Salvó Voto 10CUI 110010204000202300143 00

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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