CSJ - STP3172-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3172-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3172-2026 Radicación n° 152321 Acta N° 53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Ángel López Brito1, en relación con el fallo proferido el 15 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , que declaró improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 Por conducto de apoderadoCUI: 20001220400320250056801 Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar.
ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por el Tribunal de instancia, como sigue: “El señor accionante informó que, mediante escrito radicado a través del correo electrónico csepmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de octubre de 2025, a las 11:02 de la noche, solicitó al Juzgado Primero
correo electrónico csepmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de octubre de 2025, a las 11:02 de la noche, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la concesión de prisión domiciliaria y estudio o revisión de su caso, a partir de su captura el día 15 de enero de 2016 hasta la actualidad, en tanto que considera que posiblemente existen contradicciones en los tiempos que permaneció privado de la libertad, pues, a pesar de haber cumplido la pena, se le ha negado la “absolución de condena ya cumplida”. Advierte que, a pesar de haberse cumplido el plazo legal para que la autoridad judicial respondiera su Petición, a la fecha el juzgado accionado no ha dado una respuesta de fondo, completa y congruente a su solicitud, es decir, no ha emitido pronunciamiento alguno. Destaca que el 12 de noviembre del 2025, a través del correo electrónico csepmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó información sobre el estado del proceso, sin obtener respuesta alguna. Considera que la omisión del Juzgado ha afectado sus derechos fundamentales y los de su familia, quienes dependen económicamente de él, pues, la información solicitada es fundamental para obtener de manera preventiva la prisión domiciliaria, hasta poder demostrar que cumplió el tiempo de su condena. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se
de él, pues, la información solicitada es fundamental para obtener de manera preventiva la prisión domiciliaria, hasta poder demostrar que cumplió el tiempo de su condena. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ofrecer respuesta frente a la solicitud radicada ante ese Despacho.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar destacó que el asunto se estudiaba, no desdeCUI: 20001220400320250056801 Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso en su modalidad de postulación. Enseguida indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que las solicitudes radicadas el 22 de octubre y 12 de noviembre de 2025 relacionadas con la prisión domiciliaria fueron resueltas en auto del 18 de diciembre de 2025, a través del cual negó esa pretensión. En consecuencia, concluyó la Corporación a quo que el tema objeto de debate fue resuelto en el transcurso de este asunto. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado e instó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, para que, una vez recibieran el auto del 18 de diciembre de 2025, procedieran a su notificación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante2, quien luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela y de transcribir parte del auto del 18 de diciembre de 2025, señala que en esa decisión el juzgado omitió valorar los 2 Por conducto de apoderadoCUI: 20001220400320250056801 Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO argumentos expuestos en la solicitud del 22 de octubre anterior, donde se pretendió la prisión domiciliaria, previa “revisión de su caso, a partir de su captura el día 15 de enero de 2016 hasta la actualidad, donde se señaló ser; prófugo de la justicia según el IMPEC, y capturado por miembros de la Policia Nacional de la estación de Policia de AGUACHICA, algo que jamás sucedió y solicito evidencias de estos hechos que hoy le hace perder sus beneficios” (sic). Por lo tanto, solicita revocar el fallo impugnado y disponer que el juzgado resuelva de fondo su requerimiento, teniendo en cuenta lo antes expuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
disponer que el juzgado resuelva de fondo su requerimiento, teniendo en cuenta lo antes expuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 3 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 3 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023CUI: 20001220400320250056801 Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad reclamados por Luis Ángel López Brito, luego de considerar que en auto del 18 de diciembre
superado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad reclamados por Luis Ángel López Brito, luego de considerar que en auto del 18 de diciembre de 2025 el juzgado accionado resolvió las solicitudes del 22 de octubre y 12 de noviembre anterior, relacionadas con la prisión domiciliaria. Así las cosas, se verificará lo relacionado con el derecho al debido proceso en su componente de postulación y, luego, el caso concreto. 1.- Derecho de postulación. Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que, como con acierto lo destacó el Tribunal a quo, cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, yCUI: 20001220400320250056801 Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO no el de petición; tesis que guarda relación con la postura de esta Corporación4 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin
jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento5. 2.- Caso concreto. 2.1.- Revisado el presente asunto, se tiene que Luis Ángel López Brito radicó solicitud el 22 de octubre de 2025, reiterada el 12 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 5 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI: 20001220400320250056801 Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO Valledupar, con el fin de obtener la prisión domiciliaria en el proceso número 2000160012352016-00035. Como respuesta a ese requerimiento, el juzgado, el 18 de diciembre de 2025, negó tal pretensión, por las siguientes razones. i) Aclaró que vigila la sentencia impuesta en el proceso 2000160012352016-00035, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 19 de abril de 2021, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
2000160012352016-00035, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 19 de abril de 2021, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos cometidos el 15 de enero de 2016. ii) Señaló que en el sistema de gestión documental (JUSTICIA SIGLO XXI) se registra otra sentencia en el radicado número 200016001074 2014-00758, por el delito de violencia contra servidor público, vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde se indica que, por ese asunto, agentes de la estación de policía de Aguachica lo capturaron el 23 de noviembre de 2020, y se ordenó la internación en el EPC de Valledupar. iii) Refirió que en las anotaciones del expediente 201600035 -objeto de tutela- “consta que el condenado, fue recapturado el 26 de septiembre de 2025, siendo las 16:10 horas, por agentes de la Estación de Policía Valledupar. Sin embargo, se evidencia que permaneció privado de la libertadCUI: 20001220400320250056801 Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO entre el 15 de enero de 2016 y el 22 de noviembre de 2020, fecha en que se efectuó la captura por el delito de VIOLENCIA CONTRASERVIDOR PÚBLICO, ya que el INPEC no
entre el 15 de enero de 2016 y el 22 de noviembre de 2020, fecha en que se efectuó la captura por el delito de VIOLENCIA CONTRASERVIDOR PÚBLICO, ya que el INPEC no reportó una fecha exacta anterior”. En consecuencia, concluyó que, aunque se verificaba el “factor objetivo (relativo a la cantidad de pena descontada)”, no se podía desconocer que cuando el procesado estaba en detención domiciliaria por la medida de aseguramiento, evadió la obligación de “permanecer en el lugar de la reclusión, dando motivo a la causal de mala conducta”. Aclaró que, aunque el artículo 38 G del CP no exige evaluar el aspecto subjetivo, en todo caso, “para este Juzgado, se mantiene incólume nuestra obligación, de raigambre constitucional y legal, de analizar las condiciones personales del condenado, a efectos de realizar la debida ponderación de los fines de la pena, para decidir sobre el mecanismo sustitutivo, acudiendo para ello a la norma rectora establecida en el artículo 4° del Código penal (…)”. 2.2.- Cuando se profirió el fallo de tutela de primera instancia, se instó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, para que notificaran el auto en mención. Por lo tanto, con el fin de determinar dicha gestión, en
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, para que notificaran el auto en mención. Por lo tanto, con el fin de determinar dicha gestión, en segunda instancia se requirió al Juzgado Primero deCUI: 20001220400320250056801 Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que en oficio 501 del 23 de febrero de 2026 informó que: i) El 19 de diciembre de 2025 se remitió al Centro de Servicios Administrativos para su notificación. ii) En auto del 5 de febrero de 2026, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, de manera que quedó ejecutoriado el auto que negó la prisión domiciliaria del 18 de diciembre de 2025. 2.3.- De manera que, a esta altura procesal, es viable concluir que resultó acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario6; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque las solicitudes que dieron origen a este asunto fueron
amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque las solicitudes que dieron origen a este asunto fueron presentadas el 22 de octubre de 2025 y reiterada el 12 de noviembre siguiente; la demanda de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025 y la respuesta data del día 18 de diciembre siguiente. 2.4.- En la impugnación se censura el auto del 18 de diciembre de 2025; empero, de un lado , tales cuestionamientos no hicieron parte de las pretensiones 6 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.CUI: 20001220400320250056801 Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO iniciales porque para ese momento no se había emitido la decisión. Por lo tanto, esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. De otra parte, la tesis planteada por vía de impugnación debió exponerse oportunamente a través de los recursos ordinarios y no pretender que el juez de tutela intervenga en asuntos propios del funcionario que vigila la sentencia impuesta. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, ante la evidencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
impuesta. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, ante la evidencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 20001220400320250056801
Tutela de 2ª instancia nº. 152321 LUIS ÁNGEL LÓPEZ BRITO Notifíquese y cúmplase