🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3173-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3173-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3173-2023 Radicación n° 128905 Acta No 033 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por Nery Soledad Bernate Cortés, a través de apoderado especial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales del proceso penal 25000310700220060014500 y la tutela 11001220400020220158900, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución deCUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y el Quinto de esa especialidad de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Expone el actor que su representada, fue privada de la libertad

LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Expone el actor que su representada, fue privada de la libertad debido al proceso 25000310700220060014500, desde el 14 de abril de 2005, por la medida de aseguramiento en centro de reclusión a ella impuesta, con la que estuvo cobijada hasta el 14 de marzo de 2008, cuando se ordenó su libertad por vencimiento de términos. De manera que, afirma, estuvo recluida durante 35 meses, en los que trabajó para redimir pena, de acuerdo con los certificados correspondientes que emitió el INPEC.

Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió fallo de 31 de marzo de 2010 condenando a la accionante a la pena de 165 meses de prisión como autora del delito de Desaparición forzada, multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la principal, a la par que, le fueron negados la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, en fallo de 30 de mayo de 2011, contra el cual, si bien se empleó recurso de casación, este fue declarado desierto y cobró ejecutoria. 2CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés Si se suma, afirma el libelista, el tiempo que Nery Soledad estuvo

2CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés Si se suma, afirma el libelista, el tiempo que Nery Soledad estuvo detenida con la redención por trabajo realizado en el referido periodo - de 14 de abril de 2005 a 14 de marzo de 2008 - con el tiempo que ha transcurrido, se cumplen los parámetros para que se decrete la prescripción de la pena, de acuerdo con el art. 89 del C.P., de manera que presentó esa postulación al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país. Ante la falta de respuesta de dicho despacho, presentó anterior acción de tutela buscando la resolución del caso, la cual fue favorable a sus intereses1. De modo que, en acatamiento de la orden constitucional, el juzgado vigía emitió auto de 16 de mayo de 2022 negando esa solicitud. La parte actora la impugnó, mediante reposición y apelación, ante lo cual, el actor indica que el juzgado de ejecución no ha proferido determinación desatando la alzada horizontal; no obstante, el 1 de febrero de 2023 fue notificado del auto de 22 de agosto de 2022, en que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, profirió auto confirmando el de 16 de mayo del mismo año, del juzgado de ejecución de penas. El actor se queja, en síntesis, de que las decisiones desconocieron el tiempo en que Nery Soledad redimió pena con actividades de trabajo, en el marco de la medida de aseguramiento por la que estuvo detenida durante

El actor se queja, en síntesis, de que las decisiones desconocieron el tiempo en que Nery Soledad redimió pena con actividades de trabajo, en el marco de la medida de aseguramiento por la que estuvo detenida durante 35 meses - de 14 de abril de 2005 a 14 de marzo de 2008 -, dando un alcance equivocado a los artículos 89 y 37 del Código Penal, por cuanto, de dicho tiempo, se le deberían reconocer al menos once meses de redención de pena. 1 Se trató del trámite rad. 110012204000202201589-00, que el Tribunal de Bogotá conoció para amparar los derechos de la accionante, y le ordenó a la DIJIN e INTERPOL Colombia, responder un requerimiento efectuado por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, e instó a este último, para que procediera a resolver la solicitud del actor, de prescripción de la pena. 3CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se revoquen los proveídos dictados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se decrete la prescripción de la pena impuesta dentro del proceso que se le siguió por el delito de Desaparición forzada.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que, en efecto, conoció en segunda instancia del

la pena impuesta dentro del proceso que se le siguió por el delito de Desaparición forzada.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que, en efecto, conoció en segunda instancia del trámite penal seguido contra la accionante. Empero, no tiene competencia para pronunciarse acerca de la pretensión de la actora, de cara a la prescripción de la pena, en tanto no conoció del recurso contra el auto que la negó y, por ende, no ha quebrantado sus garantías.

2. En similar sentido se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al no involucrarlo la pretensión constitucional.

3. El Profesional Especializado del despacho del que es titular el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que presidió la Sala de Decisión que desató el recurso de apelación propuesto por la interesada en contra del auto que no accedió al decreto de prescripción de la pena, aseguró que con esas decisiones no se vulneraron los derechos de aquella, en tanto que el asunto fue resuelto conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia.

4CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés

4. Por su parte, de igual forma, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmando que se garantizaron los derechos de la promotora, con las decisiones demandadas.

4. Por su parte, de igual forma, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmando que se garantizaron los derechos de la promotora, con las decisiones demandadas.

5. Los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y el Quinto de esa especialidad de Bogotá, indicaron que no han conocido de la vigilancia de la pena de la promotora.

6. El Director Especializado Contra las Organizaciones Criminales -DECOCde la Fiscalía General de la Nación, informó que la Fiscalía 3ª Especializada Nacional de Terrorismo (hoy extinta) fue quien conoció del proceso adelantado contra la accionante, sin que vulnerara los derechos de esta.

7. Finalmente, la Dirección General del INPEC, afirmó que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como 5CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de las determinaciones adoptadas los días 16 de mayo y 22 de agosto de 2022, por virtud de los cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la solicitud de prescripción de la sanción penal deprecada por Nery Soledad Bernate

Cortés.

4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a 6CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés la procedencia misma de la acción 2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los

2 CC C-590-2005 y T-332-2006.

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los

2 CC C-590-2005 y T-332-2006.

7CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al haber negado la solicitud de prescripción de la sanción penal.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que el resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que, si bien la decisión de segunda instancia data de 22 de agosto de 2022, el actor afirmó que fue notificado de la confirmación el 1 de febrero de 2023, hecho que no es controvertido por el juez ni por el Tribunal demandados, y se encuentra corroborado en las anotaciones de la consulta del proceso penal en ejecución de la pena3. Y es que, en la secuencia del proceso se da cuenta de que, una vez se no se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación ante el

anotaciones de la consulta del proceso penal en ejecución de la pena3. Y es que, en la secuencia del proceso se da cuenta de que, una vez se no se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal en auto de 19 de julio de 2022, el juez de ejecución remitió el expediente el 8 de octubre posterior, para que esta Corporación desatara la alzada, luego de lo cual, lo devolvió el 1 de febrero de 2023; circunstancias que permiten entender por qué hasta esa misma fecha, la accionante y su defensa fueron comunicados de la decisión que confirmó el auto que negó la solicitud de prescripción de la pena, de 22 de agosto de 2022. 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=25000310700220060014501&fecha_r=22/02/2023_03:15:03%20p.m. 8CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés Igualmente, la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse:

Las pruebas aportadas indican lo siguiente:

6. Sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse: Las pruebas aportadas indican lo siguiente: i) Según afirma el apoderado, Nery Soledad Bernate estuvo privada de la libertad debido al proceso 25000310700220060014500, del 14 de abril de 2005 hasta el 14 de marzo de 2008, por la medida de aseguramiento a ella impuesta en centro de reclusión, por cuanto, en la segunda fecha, recuperó su libertad por vencimiento de términos. ii) Durante el referido lapso de 35 meses la accionante realizó actividades de trabajo para redimir pena, de acuerdo con los certificados correspondientes que emitió el INPEC4. iii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a la accionante en fallo de 31 de marzo de 2010 a la pena de 165 meses de prisión, como autora del delito de Desaparición forzada, multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la 4 Se trata de los certificados de 9 de mayo de 2007 y 13 de febrero de 2007, emitidos por el INPEC, en los que se da cuenta de las actividades en bisutería y manualidades, que acreditan 472 y 1120 horas de trabajo, cfr. Folios 21 a 24 de los anexos del libelo.

9CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual periodo y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

9CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual periodo y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. iv) La referida condena cobró ejecutoria, luego de que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2011, fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dado que, contra esta, se elevó recurso de casación que fue declarado desierto por esa Corporación, por no sustentarse. v) Ahora, en el marco de la ejecución de la pena, la defensa de Nery Soledad solicitó la prescripción de la sanción penal al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha célula negó la postulación en auto de16 de mayo de 2022, y al respecto, en su informe, el juzgado argumentó que, aplicó el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014, canon de acuerdo con el cual, la pena privativa de la libertad no se encuentra prescrita, por cuanto, desde el momento en que cobró firmeza el fallo de condena -19 de octubre de 2011 -, al 16 de mayo de 2022, no habían transcurrido los 165 meses que demanda la citada norma. Por eso, frente al argumento del actor, de que se contabilizara las actividades de redención de la actora para calcular el término de prescripción de la pena, no lo tuvo en consideración por cuanto, i. ese lapso correspondió a la detención preventiva, ii. fue purgado antes de proferirse

actividades de redención de la actora para calcular el término de prescripción de la pena, no lo tuvo en consideración por cuanto, i. ese lapso correspondió a la detención preventiva, ii. fue purgado antes de proferirse la sentencia, iii. se tiene en cuenta para ser abonado cuando la persona es nuevamente capturada y purgue la pena de manera intramural, y, iv. es válido únicamente para efectos de otorgársele algún sustituto penal o beneficio administrativo, «lo cual no se da en el presente caso, toda vez que desde que salió en libertad la penada Bernate Cortes, hasta la fecha no se han hecho 10CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés efectivas las órdenes de captura libradas en su contra para que purgue la pena impuesta de manera intramural, en virtud de la negativa de los sustitutos penales». vi) Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición y apelación. Como el primero fue resuelto adversamente en auto de 19 de julio de 2022, se concedió el subsidiario que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 22 de agosto último, confirmándola. El Juez Colegiado, partió por definir, como problema jurídico a resolver, que este recaía en establecer si era procedente decretar la extinción de la sanción penal por prescripción, teniendo en cuenta que, a juicio del defensor de Nery Soledad, esta purgó 35 meses de prisión intramural en detención preventiva, y desde que quedó ejecutoriada la

extinción de la sanción penal por prescripción, teniendo en cuenta que, a juicio del defensor de Nery Soledad, esta purgó 35 meses de prisión intramural en detención preventiva, y desde que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, transcurrieron 126 meses y 27 días. Para desatar el debate, expuso aspectos atinentes con la prescripción de la sanción penal que regula el artículo 89 del Código Penal, explicando que, de acuerdo con esa norma, el término de prescripción de la pena equivale al fijado como sanción en la sentencia, el cual en ningún caso será inferior a cinco años; y que, de acuerdo con el artículo 90 ídem, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta. Partiendo de esas premisas, entonces, razonó como pasa a transcribirse: «…la Sala advierte que, en efecto, como lo señaló el juez a quo, el término de prescripción de la sanción penal se computa a partir de la ejecutoria de la sentencia. Siendo ello así, en este caso, el momento en el que comienza a correr el fenómeno de la prescripción es a partir del 19 de octubre de 2011, luego, a 11CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés la fecha, evidentemente, no ha trascurrido el término de la pena fijada por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -165 meses-.

NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés la fecha, evidentemente, no ha trascurrido el término de la pena fijada por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -165 meses-. Sin embargo, el recurrente insiste, erróneamente, ante esta instancia, [en] que los 35 meses que la sentenciada Nery Soledad Bernate Cortés permaneció en detención preventiva intramural, deben sumarse al tiempo sucedido a partir de la ejecutoria de la sentencia; es decir, computar 35 meses más 126 meses 27 días, más “el tiempo redimido por trabajo” pues, asevera, sumado estos guarismos “estoy seguro [de que] están cumplidos por el art. 89 de la Ley 599 de 2000 para que se decrete la prescripción de la pena.” Desconoce tal postura que, si bien el tiempo de privación de libertad, que no pena de prisión, suma para contabilizar el cumplimiento de esta, opera siempre y cuando el reo se encuentre preso purgando efectivamente la condena; es por ello que los 35 meses aludidos por el recurrente, que Nery Soledad Bernate Cortés permaneció privada de la libertad en detención preventiva, quien una vez obtenida su libertad por vencimiento de términos nunca más pudo ser aprehendida, para efectos de la prescripción de la sanción penal no cuentan. ». Sustentó el anterior discernimiento el Tribunal demandado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, citando la decisión -rad. 102210, 15 ene. 2019-, de acuerdo con la cual: «Ahora, si se tiene en cuenta que el término de prescripción de la pena se

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, citando la decisión -rad. 102210, 15 ene. 2019-, de acuerdo con la cual: «Ahora, si se tiene en cuenta que el término de prescripción de la pena se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia (artículo 89 del C.P.), y que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 37 ibídem “la detención preventiva no se reputa como pena” pero que “en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”, es posible afirmar que el término en que estuvo detenido RINCÓN ORDOÑEZ por cuenta de la medida de aseguramiento, no puede ser tenido en cuenta para realizar el cómputo de la prescripción de la sanción penal, pues el mismo sólo es computado como parte de abono a la pena cuando el sancionado resulta aprehendido para cumplir la sanción, como es el caso que nos ocupa, pero en momento alguno debe adicionarse o contabilizarse como parte del tiempo que debe transcurrir para que el Estado pierda la posibilidad de ejecutar esta condena.”

“…se desprende entonces, que la única circunstancia que interrumpe la prescripción es cuando acaece la retención del sancionado para entrar a descontar la pena impuesta, más en momento alguno el Legislador contempló la posibilidad de computar la privación de la libertad en la etapa sumarial como parte del tiempo que debe cumplirse para que opere el fenómeno multicitado.”». 12CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés

como parte del tiempo que debe cumplirse para que opere el fenómeno multicitado.”». 12CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés

5. Como se observa del aparte transcrito, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable e indudablemente es fruto de un serio y completo análisis del asunto puesto a consideración. De tal suerte, la actual inconformidad no advierte la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que no tiene la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela.

6. Lo anterior, dado que estaría en consonancia con una interpretación de los artículos 89 y 90 del Código Penal, que señalan: El inciso primero del artículo 89 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, dispone:

ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL.

Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. Entre tanto el artículo 90 del Código Penal establece:

fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. Entre tanto el artículo 90 del Código Penal establece: ARTÍCULO 90. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Aunado, los parámetros que del fenómeno de la prescripción ha trazado la Corte Constitucional (CC C-997 de 2004), al señalar que es una consecuencia de la desidia o falta de operatividad del Estado en ciertas circunstancias, de modo que, «es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el período de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su 13CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta », tesis que, en este particular asunto, no puede endilgarse al Estado, pues, se conoce que la accionante se encuentra actualmente en libertad, sin que haya operado todavía el referido fenómeno, aun cuando la captura ordenada para cumplir su pena no ha sido materializada, según lo informó el Juzgado Cuarto de

accionante se encuentra actualmente en libertad, sin que haya operado todavía el referido fenómeno, aun cuando la captura ordenada para cumplir su pena no ha sido materializada, según lo informó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que tiene a su cargo la vigilancia de la sanción.

7. En vista de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, adolezcan de irregularidades constitutivas de alguna causal de procedibilidad de la tutela que vaya en contra de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con base en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente decretar en favor del condenado, la prescripción de la sanción penal solicitada.

En tales condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por Nery Soledad Bernate Cortés, ya que este se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta al citado.

8. Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en sala de decisión de acciones de tutela no. 3, 14CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

14CUI 11001020400020230026500 NI 128905 Tutela Primera A/ Nery Soledad Bernate Cortés administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Nery Soledad Bernate Cortés, a través de apoderado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Co

Consultar sobre este documento ...