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CSJ - STP3175-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3175-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3175-2023 Radicación n° 129086 Acta No 033 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Yurani Viviana Escobar Benavides, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso de cobro coactivo 110010790-000-201700050-00 adelantado contra la accionante.CUI 11001020400020230029500 N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 2 LA DEMANDA Señala la accionante que mediante auto AL7140-2016, dado el 19 de octubre de 2016 al interior del radicado No.75271, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió: «PRIMERO: Reconocer personería a Yurani Viviana Escobar Benavides,

de octubre de 2016 al interior del radicado No.75271, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió: «PRIMERO: Reconocer personería a Yurani Viviana Escobar Benavides, identificada con cédula de ciudadanía 37.081.195 y T. P. 164.459 del CSJ, como apoderada del señor Héctor Gumercindo Ceballos Rosero, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Héctor Gumercindo Ceballos Rosero, contra los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por Mery

Cristina Leiva Mutis.

TERCERO: Imponer a la abogada Viviana Escobar Benavides, identificada con cédula de ciudadanía 37.081.195 y T. P. 164.459 del CSJ, con dirección

Calle 16 No. 22 A - 97 Piso 3 de la ciudad de Pasto (Nariño), multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación — Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas NO 30820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.» Con base en esa decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura

Judicatura para lo pertinente.» Con base en esa decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al proceso de cobro coactivo No. 2017-00050, al interior del cual profirió Resolución No. 1 del 27 de agosto de 2018, en virtud de la cual libró mandamiento de pago en contra de la accionante por la suma de $3.447.270. Aduce la libelista que, mediante sentencia C203 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión « no reúne los requisitos, o »CUI 11001020400020230029500 N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 3 contenida en el artículo 49, inciso 3 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual estima que « la sanción que me impone la Honorable Corte, se basa en una norma que estaba derogada.» Asegura que, comoquiera que la sanción impuesta a ella se sustenta en una norma declarada inexequible, «el Proceso de Cobro Coactivo, está siendo ejecutado con base en un Título Ejecutivo Ilegal, razón por la cual, dicho proceso debe terminar por sustracción de materia, de lo contrario se continuaría con la vulneración de mis Derechos Fundamentales, al Debido Proceso.» Bajo esa perspectiva, la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que proceda

Bajo esa perspectiva, la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que proceda a dejar sin validez la sanción que le fuera impuesta en el auto del 19 de octubre de 2016, dado al interior del radicado 75271. Asimismo, solicitó se ordene dar por terminado el proceso de cobro coactivo 2017-00050, por sustracción de materia, dada la ilegalidad del título ejecutivo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Pese a que el 21 de febrero de 2023 la Secretaría de la Sala procedió a notificar el auto admisorio de la demanda constitucional, al momento de someter a discusión el presente proyecto, las autoridades accionadas y los vinculados no habían allegado respuesta alguna frente al contenido del libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la CorteCUI 11001020400020230029500

N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 4 Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura han vulnerado los derechos fundamentales de Yurani Viviana Escobar Benavides, la primera por emitir el auto AL71402016 donde, en su ordinal tercero, dispuso imponer multa a la actora con sustento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 y, la segunda, por haber dado curso al proceso de cobro coactivo 2017-00050, el cual tiene como título base de la ejecución, la referida providencia.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudirCUI 11001020400020230029500 N.I. 129086

cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudirCUI 11001020400020230029500 N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 5 con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020400020230029500 N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 6 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la ausencia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020400020230029500

N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 7 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la accionante al tramitar en su contra el proceso de cobro coactivo 2017-00050, cuyo título base de ejecución es el auto AL7140-2016 del 19 de octubre de 2016, dado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia esta donde, además

proceso de cobro coactivo 2017-00050, cuyo título base de ejecución es el auto AL7140-2016 del 19 de octubre de 2016, dado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia esta donde, además de rechazar un recurso de revisión, dispuso imponerle a la abogada la multa que se encontraba contemplada en el artículo 34 de la ley 712 de 2001, sanción que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 20221. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues no consta en el expediente que hasta el momento la demandante en tutela hubiera concurrido ante la Sala de Casación Laboral con el fin de solicitarle a esa Corporación que deje sin valor y efecto la sanción pecuniaria consignada en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto AL7140-2016, ello con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad realizada por la Corte Constitucional en contra de la norma en la cual se fundamentó tal decisión. 5.2. Estima la Sala que aun cuando la abogada Escobar Benavides ya acudió ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de solicitar la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, ello argumentando que el título base de la ejecución era ilegal, y dicha autoridad desechó su solicitud por improcedente mediante decisión del 1º de febrero del año en curso, tal actuación no resulta ser suficiente 1 Aun cuando la accionante en su escrito inaugural manifiesta que el fundamento de su sanción está dado

dicha autoridad desechó su solicitud por improcedente mediante decisión del 1º de febrero del año en curso, tal actuación no resulta ser suficiente 1 Aun cuando la accionante en su escrito inaugural manifiesta que el fundamento de su sanción está dado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dicha afirmación resulta equivocada, pues, de una parte, dicho canon guarda relación directa con el recurso extraordinario de casación en materia laboral, siendo por completo ajeno al de revisión y, por otra, porque el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto AL7140-2016, es claro en indicar que la multa se sustenta en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.CUI 11001020400020230029500 N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 8 para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige en la acción de tutela, por las siguientes razones: 5.2.1. Como primera medida debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la legislación vigente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene asignada la competencia, únicamente, de adelantar los cobros coactivos que le sean puestos a su disposición por cuenta de las autoridades judiciales y administrativas competentes. Al respecto, el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 establece: «FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación…» Por su parte, en el artículo quinto del acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura dispuso: «En caso de cesación de los efectos de la obligación contenida en actos administrativos o providencias judiciales por alguna de las causas determinadas en la ley, la decisión que así lo determine deberá comunicarse a la oficina de cobro coactivo que corresponda , dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, para que se disponga la terminación de la actuación administrativa de cobro coactivo, si fuere el caso. » (Resaltado fuera de texto) 5.2.2. Las anteriores citas normativas permiten asegurar que la legislación colombiana no le ha otorgado a la mencionada Dirección facultades para que efectúe juicios de legalidad sobre los títulos en los cuales soporta su actividad ejecutiva, pues tal labor le corresponde realizarla a otras autoridades, dependiendo de la naturaleza del título base del cobro ejecutivo -providencias judiciales o actos administrativos-.CUI 11001020400020230029500 N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 9 Así, tan solo cuando la autoridad administrativa o judicial correspondiente emite algún tipo de pronunciamiento en virtud del cual se

N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 9 Así, tan solo cuando la autoridad administrativa o judicial correspondiente emite algún tipo de pronunciamiento en virtud del cual se invalide la decisión judicial o acto administrativo que sirve como sustento del cobro coactivo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial podrá adoptar la determinación de dar por terminado el proceso de su cargo. Bajo esa perspectiva y, comoquiera que hasta el momento la demandante en tutela no ha concurrido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió el auto AL71402016, decisión judicial esta que sirve como base para el cobro coactivo 2017-00050, con el fin de deprecar de aquella le invalidación de la decisión sancionatoria contenida en ese proveído, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para efectuar juicio alguno sobre la posibilidad de invalidar la multa allí impuesta. Así, lo que se advierte es que la accionante pretende hacer de este mecanismo excepcional una vía alterna para obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por razones de competencia le corresponde realizar a la autoridad que profirió la decisión cuya invalidación ahora se pretende. En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales

constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y noCUI 11001020400020230029500 N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 10 del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En síntesis, dado que en el presente caso se advierte que el accionante ha inobservado el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, la Sala procederá a declarar improcedente la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,

solicitud de amparo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Yurani Viviana Escobar Benavides. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional paraCUI 11001020400020230029500 N.I. 129086 Tutela Primera Instancia Yurani Viviana Escobar Benavides 11 su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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