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CSJ - STP3176-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3176-2023 Radicación n° 129156 Acta No 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por William Alfonso Buitrago Ovalle , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; en procura de la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, igualdad y debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de tutela seguido con el radicado No. 73001318700420220010001.

LA DEMANDACUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 2 Del contenido del escrito de tutela, se extrae que William Alfonso Buitrago Ovalle, en anterior oportunidad, promovió amparo en contra de Banco Caja Social, Aslegal Aflore S.A.S., Superintendencia Financiera, Superintendencia de Industria y Comercio, Datacrédito Experian; CIFIN, y Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción -RITAcon la finalidad de que fueran eliminados los reportes negativos que existentes en las bases de datos financieras y crediticias en su contra, pues no autorizó el registro de tal información. Expone que la respectiva acción constitucional correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,

las bases de datos financieras y crediticias en su contra, pues no autorizó el registro de tal información. Expone que la respectiva acción constitucional correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual negó el amparo por improcedente, mediante proveído del 18 de octubre de 2022. Contra la anterior determinación, el demandante promovió impugnación, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó, en sentencia del 10 de noviembre de 2022, al evidenciar que no se acreditó ninguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues los reportes de mora se encontraban vigentes y contaban su respectivo sustento legal y fáctico. Ahora, promueve el presente reclamo de amparo con la finalidad de cuestionar la anterior determinación, que considera lesiva de sus garantías superiores. Con fundamento en ello, pretende que se expidan nuevas decisiones, para que, en ellas, se acceda a la protección constitucional y se ordene a las autoridades accionadas que retiren los reportes negativos que aparecen en las centrales de riesgo y bases de datos particulares.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 3

1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que la acción constitucional que promovió el señor William Alfonso Buitrago Ovalle fue debidamente atendida por dicha Corporación, sin que se pueda extraer ninguna afectación a sus derechos

Ibagué informó que la acción constitucional que promovió el señor William Alfonso Buitrago Ovalle fue debidamente atendida por dicha Corporación, sin que se pueda extraer ninguna afectación a sus derechos fundamentales. Al tiempo allegó copia de la providencia emitida el10 de noviembre de 2022.

2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de recordar el trámite dado a la demanda de tutela que promovió el accionante, destacó que se equivocó el actor al interponer esta nueva acción constitucional, con la finalidad de cuestionar decisión judicial de idéntica naturaleza, escenario a partir del cual, solicitó que se declarara su improcedencia.

3. La apoderada de Datacrédito Experian argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del reclamante.

4. El representante legal de la empresa AFLORE S.A.S refirió que dicha empresa no ha transgredido ninguna prerrogativa del actor, al tiempo que censuró que el presente mecanismo es utilizado como si se tratara de una tercera instancia contra la decisión judicial de denegar el amparo que dispuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué.

5. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio detalló que dicha entidad es ajena a los hechos en los que Buitrago Ovalle sustenta su petición de amparo.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230032000

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Superintendencia de Industria y Comercio detalló que dicha entidad es ajena a los hechos en los que Buitrago Ovalle sustenta su petición de amparo.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 4

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a establecer, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante al denegar la protección constitucional que inicialmente presentó y no ordenar la eliminación de los reportes negativos en su contra, que aparecen en las bases de datos de las centrales de riesgo como

Datacredito Experian y CIFIN. En efecto, revisada la actuación, se evidencia que el Juzgado Cuarto

que aparecen en las bases de datos de las centrales de riesgo como Datacredito Experian y CIFIN. En efecto, revisada la actuación, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en fallo del 18 de octubre de 2022, desestimó la acción constitucional que promovió William Alfonso Buitrago Ovalle , en contra de diferentes entidades encargadas de generar y custodiar los reportes del historial crediticio. Consideró el juez accionado que no se evidenció ninguna vulneración al habeas data en perjuicio del demandante, pues la información contenida en las bases de datos fue recopilada de manera legalCUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 5 y con consentimiento del titular y conforme a ello, no había lugar a ninguna rectificación de datos. Contra la anterior determinación, William Alfonso Buitrago Ovalle interpuso impugnación, razón por la cual, la acción de tutela fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que ratificó la decisión de primera instancia.

4. Así las cosas, procederá la Sala a recordar los requisitos generales y específicos para predicar la procedencia de la acción de tutela cuando con ella se cuestionan providencias judiciales, para seguidamente, examinar cada uno de los reclamos que sustentan la presente petición de amparo.

5. Pues bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias

con ella se cuestionan providencias judiciales, para seguidamente, examinar cada uno de los reclamos que sustentan la presente petición de amparo.

5. Pues bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006CUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 6 se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una 2 Ibidem3 Sentencia T-522 de 2001CUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 7 decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos

7 decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

5. Acción de tutela dirigida a cuestionar decisiones de igual naturaleza. 5.1. Como se observó, un requisito genérico consiste en que no se cuestione otra acción de tutela, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015 unificó su jurisprudencia y estableció que, solo de forma excepcional, procede el mecanismo tuitivo en estos casos, cuando además de los requisitos generales, concurran las siguientes

circunstancias:

«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4 Cr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 8 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. » (Negrillas fuera del texto) De modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios

constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).»CUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 9 5.2. En tal contexto, le corresponde a la Sala establecer, si se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela. Ello por cuanto, se tiene que en este asunto se objeta la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué del 18 de octubre de 2022, en la que denegó el amparo relacionado con la supresión o corrección de información bajo su nombre

Seguridad de Ibagué del 18 de octubre de 2022, en la que denegó el amparo relacionado con la supresión o corrección de información bajo su nombre en las centrales de riesgo financiero, determinación que fue confirmada, el 10 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. En efecto, ante el planteamiento de la procedencia de la acción de tutela, la respuesta se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional en contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. Adicional a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el peticionario aun cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional con el propósito de que seleccione su caso a fin de definir su postulación. En ese sentido se verifica en la página web de la Corte Constitucional que sus diligencias todavía no se han radicado ante esa AltaCUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 10 Corporación, razón por la cual tiene la oportunidad de pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de ser excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General

memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de ser excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional 5), en los siguientes términos: «Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su

Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.» Así las cosas, no puede el demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular o replantear un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para declarar improcedente el amparo invocado, en relación con el cuestionamiento al fallo de tutela. 5 Modificado Acuerdo 01 de 2020CUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por William Alfonso Buitrago Ovalle.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230032000

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230032000

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Tutela Primera A/. William Alfonso Buitrago Ovalle 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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