CSJ - STP3178-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3178-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP3178-2020 Radicación n.° 109356 Acta n.° 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por DIANA MARÍA C UMBE P ERDOMO, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo propuesto contra la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Integración Social de esta ciudad, por laTutela de 2ª Instancia n.° 109356 DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO presunta vulneración de sus derechos al habeas data, al trabajo y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La señora DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada,
sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la condenó a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autora
principal de 6 meses y 12 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autora responsable del delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2014.
2. Desde el año 2016 hasta el 29 de diciembre de 2019, celebró varios contratos de prestación de servicios con la
Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
3. A raíz de la intención de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá de adicionar el último contrato suscrito con ella, solicitó sus antecedentes disciplinarios ante la
Procuraduría General de la Nación.
1. Sin embargo, según el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, tiene una inhabilidad para contratar con el Estado, vigente hasta el día 24 de junio de 2024.
2. Manifiesta que a causa de dicha inhabilidad, no pudo extender su contrato de prestación de servicios; que es madre cabeza de familia, y tiene a cargo la educación de sus hijos, sin que cuente con alguien que le brinde el apoyo económico.
2Tutela de 2ª Instancia n.° 109356
DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO
3. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que “borre” el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado y a la Secretaría Distrital de
3. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que “borre” el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado y a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá que celebre un nuevo contrato de prestación de servicio con ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el antecedente que registra la accionante en la Procuraduría General de la Nación, se fundamenta en la sentencia condenatoria proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, por lo que en la actualidad se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado por el término de 5 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 8 de la Ley 80 de 1993.
LA IMPUGNACIÓN
DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo se dedicó a analizar la conculcación de su derecho al buen nombre, sin analizar la trasgresión de sus garantías al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad.
CONSIDERACIONES
3Tutela de 2ª Instancia n.° 109356
DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al habeas data, al trabajo y al debido proceso de la interesada, al mantener vigente el registro de inhabilidad para contratar con el
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al habeas data, al trabajo y al debido proceso de la interesada, al mantener vigente el registro de inhabilidad para contratar con el
Estado.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los garantías fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, la demanda presentada por DIANA M ARÍA C UMBE P ERDOMO está orientada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación corregir las anotaciones registradas en su certificado de antecedentes, donde aparece una inhabilidad para contratar con el
Estado. El Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002en el artículo 174 estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente manera: […] Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y
desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109356 DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. [Negrillas fuera de texto]. Esta norma fue objeto de estudio cuando la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C–1066 -2002, resolvió: […] Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren
incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. [Negrillas fuera de texto].
Indicó la misma Corporación que: […] En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la
Constitución Política. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109356 DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO La inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo 8, numeral 1, literal (d), de la Ley 80 de 1993 que establece: […] 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: […] d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. […] Las inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) se
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. […] Las inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. [Negrillas fuera de texto]. 3.1. En este caso, se observa que el 7 de mayo de 2019 el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a DIANA M ARÍA C UMBE PERDOMO por el delito de lesiones personales culposas. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de junio de esa anualidad. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109356 DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO En virtud de lo anterior, es evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta a la accionante 1, por lo que no resulta dable concluir que al negarse la
han transcurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta a la accionante 1, por lo que no resulta dable concluir que al negarse la Procuraduría a excluir el antecedente penal que registra haya vulnerado las garantías fundamentales cuya protección reclama, toda vez que no supera el término de vigencia en el registro. Si bien la accionante refiere que el certificado de antecedentes vulnera sus derechos al trabajo y al mínimo vital, ante la imposibilidad de contratar con la Secretaría de Integración Social de Bogotá, lo cierto es que se trata de una inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal efectuada en su contra. Por tal motivo, tal actuación no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, al contar con sustento legal y jurisprudencial. Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que DIANA M ARÍA CUMBE P ERDOMO haya sido discriminada por las demandadas, en relación con otras personas, pues si bien alega que existen cargos públicos a los que se puede acceder pese a existir sentencia condenatoria en virtud de un delito culposo, lo cierto es que esos casos difieren del 1 26 de junio de 2019. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109356
DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO
un delito culposo, lo cierto es que esos casos difieren del 1 26 de junio de 2019. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109356 DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO que se presenta con CUMBE P ERDOMO, quien no pudo celebrar un contrato de prestación de servicios con el Estado en virtud de una inhabilidad de orden legal. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
8Tutela de 2ª Instancia n.° 109356
DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109356
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