CSJ - STP3180-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3180-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3180-2023 Radicación n° 128782 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Héctor Alejandro Sánchez Torres, frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que «declaró improcedente» el amparo deprecado ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «patrimonio» y libertad. Al trámite fue vinculado Orlando Velásquez Amado. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «2.1.1.- El Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad adelantó Incidente de Desacato, luego de adelantar trámite de cumplimiento respecto de la orden constitucional emitida en el fallo de tutela No. 049 del 25 de julio de 2019, en virtud a la acción adelantada por Orlando Velásquez Amado. 2.1.2.- Dentro de dicho trámite se emitió respuesta frente al requerimiento realizado mediante auto de sustanciación del 29 de mayo de 2020, por parte de la Regional No.4 de Aseguramiento en salud, informando los cumplimientos realizados por dicha entidad.
realizado mediante auto de sustanciación del 29 de mayo de 2020, por parte de la Regional No.4 de Aseguramiento en salud, informando los cumplimientos realizados por dicha entidad. 2.1.3.- El 4 de junio del mismo año, mediante oficio S-2020-007468-Regi 4/JEFAT -ASJUR-1.5 dicha regional remite al despacho informe de cumplimiento con relación al Incidente de Desacato referente a programación de citas médicas, no obstante el Juzgado accionado dispuso dar inicio al trámite incidental en su contra -como director de la Regional en Salud No. 4requiriéndolo para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela, de lo cual fue notificado el 8 de junio de 2020, por lo que 9 de junio dio respuesta, presentando los argumentos y soportes correspondientes, mediante oficio S-2020-007881 Regi4/JEFAT-ASJUR-1.5. 2.1.4.- El 18 de junio de 2020, mediante auto No. 009 el Juzgado accionado resuelve SANCIONARLO con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando que la accionada había guardado silencio, lo cual no fue así, por cuanto la Regional realizó pronunciamiento a los requerimientos efectuados. 2.1.5.- El 24 de junio se presenta informe de cumplimiento No. S-2020008558/JEFAT ASJUR-1.5, en el cual se relacionan las citas programadas con especialistas, según lo requerido por el accionante.
008558/JEFAT ASJUR-1.5, en el cual se relacionan las citas programadas con especialistas, según lo requerido por el accionante. 2.1.6.- El 1 de julio con oficio S-2020-008940 JEFAT-ASJUR-1.5 se presentó solicitud de revocatoria de la sanción, vía correo electrónico, pero por medio de auto de sustanciación No. 129 del 19 de agosto de 2020, el despacho dispuso librar las órdenes de arresto en su contra. 2.1.7.- El 23 de junio de 2021, se remitió informe de cumplimiento con oficio No. GS-2021-099204/JEFAT-ASJUR1.10 2.1.8.- Mediante auto de sustanciación No. 129 del 19 de agosto de 2021, se dispone librar órdenes de arresto en su contra. 2.1.9.- Por auto de sustanciación No.251 de fecha 29 de noviembre de 2021, el despacho judicial ordena requerir a Orlando Velásquez para que se pronuncie frente a la solicitud de revocatoria elevada por el accionante dentro de esta causa y ordena al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali y 2Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres Director de la Policía Nacional lo concerniente a la materialización y ejecución de las órdenes de arresto emitidas. 2.2.- Por lo anterior considera que no fueron tenidas en cuenta por parte del despacho accionado los diferentes pronunciamientos realizados por dicha Regional, evidenciándose vulneración del derecho fundamental al debido
2.2.- Por lo anterior considera que no fueron tenidas en cuenta por parte del despacho accionado los diferentes pronunciamientos realizados por dicha Regional, evidenciándose vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al no haber valorado adecuadamente el requerimiento realizado por el accionante, no tener en cuenta las pruebas y argumentos presentados en el proceso. Por lo que solicita: 2.2.1.- Que sea amparado el Derecho fundamental al Debido proceso, ordenando al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali SUSPENDER las actuaciones judiciales ordenadas el día 18 de junio de 2020 mediante auto No.009 mediante el cual se dispuso SANCIONARLO, al actuar en su momento como Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 y el auto de sustanciación No. 129 del 19 de agosto de 2021, por el cual se libran órdenes de arresto en su contra. Igualmente, el derecho de defensa. 2.2.2.- Se disponga declarar la NULIDAD PROCESAL.» FALLO RECURRIDO En sentencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali « declaró improcedente» el amparo deprecado. Sobre el particular, consideró que por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, tanto el trámite de cumplimiento de la orden, como del proceso incidental, fueron debidamente comunicados y notificados. Adicional a ello, encontró que con la decisión que impuso sanción por desacato al accionante, tampoco se desconocieron sus derechos
como del proceso incidental, fueron debidamente comunicados y notificados. Adicional a ello, encontró que con la decisión que impuso sanción por desacato al accionante, tampoco se desconocieron sus derechos fundamentales, en tanto, obran pruebas que dan cuenta que hasta el hasta el 19 de noviembre de 2021, la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 no había acatado en su integridad la orden de fallo emitida. Finalmente, destacó que en este caso, no se ha indicado, ni ha sido demostrado que el Cr. Héctor Alejandro Sánchez Torres ya no funge como Jefe o Director de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 en 3Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres Salud, a partir de lo cual sería jurídicamente inviable mantener la sanción a él impuesta. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a fin de que se revoque el fallo de tutela de primer grado. Como elemento adicional, dentro de las pretensiones de la impugnación, el accionante pidió que se declarara jurídicamente inviable mantener la sanción impuesta en su adversidad, toda vez que ya no funge como jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4. de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior , es competente
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Héctor Alejandro Sánchez Torres, tras considerar que el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad no vulneró los derechos fundamentales del actor, con la emisión del auto del 18 de junio de 2020, por medio del cual impuso sanción de 3 días de arresto y 3 SMMLV de multa, por el incumplimiento de la orden de tutela del 25 de junio de 2019, proferida por ese despacho en beneficio de Orlando Velásquez Amado. 4Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres
1. Procedencia de la acción de tutela contra incidente de desacato.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de
manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Ahora bien, para lo que interesa al caso objeto de análisis , se tiene que la acción constitucional sí se admite contra la decisión del juez que declara el incumplimiento de una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la
declara el incumplimiento de una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente medio, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para resolver el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC T – 482 -13). Así las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción contra providencia judicial. (CC SU-034-18).
2. Caso concreto.
6Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres Se aprecia que en el caso estudiado el accionante dirige su ataque frente a la decisión del 18 de junio de 2019, por medio del cual fue sancionado con 3 días de arresto y 3 SMMLV de multa, ante el
frente a la decisión del 18 de junio de 2019, por medio del cual fue sancionado con 3 días de arresto y 3 SMMLV de multa, ante el incumplimiento de la sentencia del 25 de julio de 2019, que amparó los derechos fundamentales de Orlando Velásquez Amado. La razón fundamental de su inconformidad radica en que, según su dicho, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali no valoró la totalidad de pruebas arrimadas al trámite, que darían cuenta del acatamiento integral de la orden constitucional. Como punto adicional esbozado en la impugnación, el accionante sostiene que actualmente no funge como jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4. de la Policía Nacional, por lo que no está en posibilidad jurídica de acatar la orden impartida en la sentencia del 25 de julio de 2019. 2.1. Lo primero que debe decirse es que en este caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Lo anterior, comoquiera que el asunto discutido tiene relevancia constitucional ya que se discute el cumplimiento de la garantía al debido proceso en un trámite incidental; se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto fueron agotadas todas las fases del incidente de desacato; y no se ataca una sentencia de tutela. En cuanto a la inmediatez, se advierte que también se acredita dicho presupuesto, pues de los antecedentes referidos por la primera instancia 3, los anexos y los hechos narrados en la tutela se deduce que la última
ataca una sentencia de tutela. En cuanto a la inmediatez, se advierte que también se acredita dicho presupuesto, pues de los antecedentes referidos por la primera instancia 3, los anexos y los hechos narrados en la tutela se deduce que la última actuación en el incidente de desacato corresponde al auto del 29 de noviembre de 2021, mediante el cual el despacho accionado dispuso no revocar la sanción por desacato. 3 Acápite cuestiones previas, pág. 10, fallo de primera instancia. 7Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres Asimismo, se advierte que el accionante inicialmente interpuso la acción de amparo el 9 de mayo de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; sin embargo, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación4 y posteriormente devuelta para su conocimiento al Tribunal, mediante auto del 11 de mayo del mismo año. 5 Pese a ello, su reparto en el Tribunal de origen solo se hizo efectivo hasta el 25 de noviembre del año que pasó, 6 momento en el cual la primera instancia avocó conocimiento de la misma a través de proveído del 28 del mismo mes y año. Así las cosas, descontando los tiempos de remisión entre las Corporaciones de primera y segunda instancia, no imputables al accionante, se concluye que la demanda de tutela fue instaurada en un término razonable que no superó los 6 meses. Por lo cual se colige que el mismo cumple el presupuesto de inmediatez.
accionante, se concluye que la demanda de tutela fue instaurada en un término razonable que no superó los 6 meses. Por lo cual se colige que el mismo cumple el presupuesto de inmediatez. 2.2. Aclarado lo anterior, se encuentra que Orlando Velásquez Amado interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Clínica Regional de Occidente por la vulneración a su derecho fundamental a la salud, la cual fue decidida mediante fallo del 25 de julio de 2019, cuya parte resolutiva consignó: 4 04AutoRemite.pdf, disponible en carpeta No. 02 TRAMITE COMPETENCIA TUTELA expediente digitalizado5 08DevolucionTutelaCompetencia.pdf, ibídem 6 CorreoRecibidoTutelaDevuelta.pdf 8Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali, en decisión de 11 de septiembre del 2019 confirmó la anterior determinación. El 16 de septiembre del 2019, Orlando Velásquez Amado allegó solicitud de incidente de desacato contra la Dirección General de la Policía Nacional por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela antes referida. Así, luego de múltiples requerimientos a fin de establecer el estado de cumplimiento del fallo y el encargo de su ejecución, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali dio apertura formal al incidente de desacato con auto del 3 de junio de 2020, contra Héctor Alejandro Sánchez Torres, director de la Regional de Aseguramiento en Salud No.
Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali dio apertura formal al incidente de desacato con auto del 3 de junio de 2020, contra Héctor Alejandro Sánchez Torres, director de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 (Valle del Cauca) y contra la directora de la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra. 9Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres La actuación concluyó con auto del 18 de junio del 2020, por medio de la cual se dispuso imponer sanción a la parte incidentada. Para arribar a tal conclusión, como primer punto, el juzgado refirió los requerimientos elevados por el actor, que no generaron la apertura del desacato, pues luego de su presentación, se evidenció el cumplimiento de parte de la accionada.
Dichas solicitudes son: i. solicitud de desacato del 16 de septiembre de 2019; ii. requerimiento del accionante del 15 de octubre de 2019; y iii. petición de desacato del 24 de enero de 2020.
Más adelante, refirió la petición del 15 de mayo de 2020 presentada por el gestor constitucional, con la cual dio inicio a la apertura formal del trámite, y las posteriores solicitudes de los días 2, 3, y 12 de junio de 2020, en donde Orlando Velásquez Amado informó que la accionada no había entregado medicamentos como donde pone de presente la falta de entrega de insumos como «Barreras flexibles Nº 57, CONVEXAS, con sus respectivos aditivos que son: crema pegante STAMAHESIVE DE
de insumos como «Barreras flexibles Nº 57, CONVEXAS, con sus respectivos aditivos que son: crema pegante STAMAHESIVE DE CINVATEC, y el PROTECTOR CUTÁNEO (…)», los cuales necesitaba para el tratamiento de Colostomía. También puso de presente que la autoridad no cumplió con la provisión de radioterapias ordenadas por el médico tratante, según lo manifestado por el actor en sus diversos escritos. En adición a lo anterior, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali destacó que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 en Salud había entregado medicamentos y servicios, pero estos eran parciales. En contraste con lo expuesto, recalcó que el jefe de la dependencia guardó silencio frente a los múltiples requerimientos, por lo que no quedaba otra vía que aplicar la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Acá se destaca, además, que en el proceso incidental el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali notificó en 10Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres debida forma los requerimientos al actor. Prueba de ello es que, en el escrito de tutela, el hoy accionante aporta los diversos requerimientos elevados por el juez de conocimiento. En relación con el elemento subjetivo de la responsabilidad del incidentado, debe resaltarse que en el auto que impuso sanción por desacato el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali tuvo en cuenta el
En relación con el elemento subjetivo de la responsabilidad del incidentado, debe resaltarse que en el auto que impuso sanción por desacato el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali tuvo en cuenta el informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle el 2 de junio de 2020, en donde indicó que la persona que tenía cargo el cumplimiento del fallo era el coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, quien estaba a cargo de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4. De esta manera se estableció que el citado era el responsable de acatar el fallo, y pese a ello no lo hizo. La Sala destaca que el trámite en general evidencia que los requerimientos en procura del cumplimiento del fallo fueron múltiples. Bajo esa perspectiva, los reiterados incumplimientos y los diversos llamados formulados al incidentado dan cuenta de su inactividad y/o negligencia frente a la orden de tutela. En este punto se recuerda la postura constitucional7 frente a la responsabilidad subjetiva según la cual, para que proceda la sanción por desacato debe demostrarse la negligencia del agenta llamado a cumplir la orden, elemento que se acreditó en el trámite de desacato. Adicional a todo lo anterior, se encuentra que en pronunciamientos del 20 de agosto de 2020 y 29 de noviembre de 2021, luego de que la sanción había quedado en firme, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali verificó el estado del cumplimiento de la sentencia y corroboró que aún el cumplimiento no era integral.
sanción había quedado en firme, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali verificó el estado del cumplimiento de la sentencia y corroboró que aún el cumplimiento no era integral. 7 CC-SU 034 de 2028 11Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres De todo lo expuesto se desprende que la autoridad accionada valoró las documentales que fueron arrimadas en su momento al trámite incidental a fin de validar el cumplimiento de la orden de tutela. Incluso dicha actividad fue desplegada luego de emitida la sanción. Sin embargo, concluyó que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 no dio íntegro acatamiento integral a la orden del juez, a pesar de que efectuó entrega de medicamentos, insumos y procedimientos. Estos motivos llevaron a la autoridad accionada a imponer sanción, pues finalmente lo que se corroboró fueron los términos de la tutela del 25 de julio de 2019. Debe destacarse que por tratarse de una orden en materia de salud con la cual se pretendió amparar en su integridad el tratamiento que el accionante requería de cara a su patología, los cumplimientos fraccionados generan una gran afectación pues inciden en la continuidad del tratamiento y finalmente en su éxito. Es el caso cuando para superar de forma satisfactoria una enfermedad se prescriben medicamentos, consultas especializadas, exámenes diagnósticos, procedimientos, entre otros, pero solo se brindan algunos de ellos, evento en el cual se genera el atraso en el
satisfactoria una enfermedad se prescriben medicamentos, consultas especializadas, exámenes diagnósticos, procedimientos, entre otros, pero solo se brindan algunos de ellos, evento en el cual se genera el atraso en el manejo de la enfermedad, pues muchas veces las órdenes son interdependientes. Lo anterior, constituye razón suficiente para descartar la configuración de un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues la conducta del juez constitucional estuvo orientada por los términos del fallo de tutela, del que se persigue su cumplimiento. 2.2. En otro punto de análisis, se tiene que, en su escrito de impugnación, el actor señala en la actualidad no ostenta la calidad de jefe 12Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4. de la Policía Nacional, por lo que no resulta jurídicamente viable que se mantenga la sanción impuesta. Sobre este asunto la Sala destaca que tal alegato no fue plasmado en los hechos de la demanda, ni se desprende del análisis de las documentales aportadas con la misma. Por esa razón, ese punto no constituye un aspecto medular del fallo de primera instancia. En otras palabras, el Tribunal de Cali no abordó dicha circunstancia, comoquiera que Héctor Alejandro Sánchez Torres ni siquiera la refirió en su tutela. Cosa distinta es que, a manera de dicho de paso, la primera instancia
Cali no abordó dicha circunstancia, comoquiera que Héctor Alejandro Sánchez Torres ni siquiera la refirió en su tutela. Cosa distinta es que, a manera de dicho de paso, la primera instancia adujo que «no se ha indicado, ni ha sido demostrado que el Cr. Héctor Alejandro Sánchez Torres ya no funge como Jefe o Director de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 en Salud, a partir de lo cual sería jurídicamente inviable mantener la sanción a él impuesta» , precisamente haciendo referencia a que ese tema no fue invocado por el actor en su tutela. Por lo que se colige que este argumento no justificó directamente la decisión del Tribunal. En esos términos, como el alegato del accionante constituye un hecho ventilado hasta la impugnación, es dable concluir que constituye un hecho nuevo, frente al cual esta Sala no está facultada para pronunciarse. En primer lugar, pues vulneraría las garantías de las partes en la tutela, pues no tendrían la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo. Y, en segundo lugar, impediría que el accionante ejerciera la doble instancia frente a la respuesta que esta Colegiatura brinde frente a ese tópico concreto. En este contexto, el argumento expuesto en la impugnación no tiene la virtualidad de derruir el fallo de primer grado. En ese orden, se 13Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres modificará la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres modificará la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
14Tutela de 2ª instancia nº 128782 CUI 76001220400020220064001 Héctor Alejandro Sánchez Torres
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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