CSJ - STP3182-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3182-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3182-2023 Radicación n° 128871 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada de la accionante Ingrid Johanna Espejo Capella , contra el fallo proferido el 18 de enero de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña Norte de Santander. El trámite se hizo extensivo al abogado Ronald Jesús Sanabria Villamizar como también a los intervinientes al interior de la actuación penal 54498600113220210074500.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 54001220400020220074101
Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la forma como sigue: Precisa la accionante que, el día 08 de mayo de 2021 denunció ante la Fiscalía Única CAVIF al señor Deiby Alberto Arias Quintero en ese entonces su cónyuge por el delito de violencia intrafamiliar y acto sexual violento, que una vez surtidas las etapas preliminares el día 23 de agosto
entonces su cónyuge por el delito de violencia intrafamiliar y acto sexual violento, que una vez surtidas las etapas preliminares el día 23 de agosto de 2021 se asignó para conocimiento la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, quien solo hasta el día 27 de septiembre de 2021 fijó le fecha 28 de octubre de 2021 para audiencia de acusación, en esa fecha se dio inicio a la audiencia de acusación pero fue suspendida porque el acusado no contaba su abogado de confianza quien previamente había renunciado al poder, fijándose así la continuación de la audiencia para el día 22 de noviembre de 2021. Llagada la fecha de la audiencia, el abogado representante de la víctima (accionante), solicitó la suspensión de la audiencia porque la fiscalía estaba recaudando actos de investigación, por lo que mediante auto del 13 de enero de 2022 se fijó nueva fecha para el día 04 de abril de 2022. Manifestó la accionante que en la fecha programada se desarrolló la audiencia de acusación, fijándose así la realización de la preparatoria para el día 08 de junio de 2022; una vez instalada la Audiencia el procesado solicitó aplazamiento debido a que su defensor de confianza no pudo acceder a los elementos trasladados de manera virtual, a lo cual el Abogado de Confianza de la víctima se opuso por considerar que la defensa contaba con amplias facultades para acceder a los documentos requeridos, que contó con más de 60 días para realizar la solicitud de traslado físico de los elementos, más sin embargo el Juez decidió acceder y programó la
contaba con amplias facultades para acceder a los documentos requeridos, que contó con más de 60 días para realizar la solicitud de traslado físico de los elementos, más sin embargo el Juez decidió acceder y programó la Audiencia Preparatoria el día 13 de julio de 2022. Que, conforme a la fecha fijada se instaló nuevamente la Audiencia Preparatoria, y el procesado nuevamente solicitó aplazamiento alegando que su Abogado de Confianza había renunciado al poder otorgado. Indicó la accionante que su abogado se opuso nuevamente pero el Juez de Conocimiento accedió a la solicitud y fijó como fecha el día 31 de agosto de 2022, y le concedió un plazo de 15 días al procesado para que nombrara un Abogado Contractual. Mencionó que el 01 de agosto de 2022 su abogado realizó solicitud de consulta al Juzgado para verificar si el procesado cumplió con dicho compromiso, y solicitó que de no ser así se acudiera a la figura de Defensor de Oficio para asegurar el correcto desarrollo del proceso. En ese sentido y tras varias reiteraciones vía correo electrónico el 05 y 22 de agosto, el día 22 de agosto de 2022 se contestó que el procesado ya había designado un Abogado de Confianza. 2CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella Manifestó la accionante que el 31 de agosto de 2022 no fue posible la realización de la Audiencia Preparatoria programada, por motivos ajenos a la Víctima y su representante, programándose por el Despacho la
Manifestó la accionante que el 31 de agosto de 2022 no fue posible la realización de la Audiencia Preparatoria programada, por motivos ajenos a la Víctima y su representante, programándose por el Despacho la Audiencia para el 28 de septiembre de 2022 de 11:00 am a 12: 00 pm, ante lo cual el Procurador y el Representante de Víctimas indicaron que una hora era insuficiente, solicitando la fijación de un tiempo razonable, pero no fue tenida en cuenta por el Despacho. A pesar de todo tampoco se llevó a cabo la Audiencia en esa fecha porque una diligencia se extendió más de lo previsto. Que, como consecuencia de lo anterior el abogado de la accionante presentó al día siguiente una manifestación de inconformidad y solicitud de programación pronta de Audiencia, así como la remisión de las actuaciones adelantadas, especialmente lo relativo a las solicitudes de aplazamiento de la Defensa, los anexos a esas solicitudes, las actas, los registros de las audiencias y las citaciones a las audiencias. Que, finalmente se reprogramo audiencia para el día 16 de noviembre de 2022, y nuevamente se suspendió el desarrollo de la Audiencia, debido a que la defensa del procesado alegó inconsistencias en el desarrollo del proceso que podrían afectar las garantías del procesado. Advierte que a la fecha de presentación de esta Acción de Tutela no se ha programado ni realizado la Audiencia Preparatoria, un año después de avocarse el conocimiento del asunto por parte de ese Juzgado. Agregó que el 20 de octubre de 2022 le remitieron las copias del expediente
realizado la Audiencia Preparatoria, un año después de avocarse el conocimiento del asunto por parte de ese Juzgado. Agregó que el 20 de octubre de 2022 le remitieron las copias del expediente digital, pero no se encuentran las actas de audiencia en su integridad.
Por lo expuesto, considera la accionante que el Juzgado no ha sido diligente en el trámite del proceso a pesar de tratarse de un asunto de género. Que ha ocurrido un largo tiempo desde la ocurrencia de los hechos y no avanza el proceso por asuntos del abogado defensor que pueden ser solucionados con la figura del defensor de oficio. Que no se le presta atención a las solicitudes del representante de víctimas, que las copias solicitadas se entregaron incompletas, que existe un compromiso de especial cuidado y diligencia por parte de las autoridades en el tratamiento de los procesos judiciales relacionados con violencia de género a efectos de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia, reparación y no repetición, y como consecuencia se ordene al Juzgado accionado: i) “tener especial diligencia en el caso expuesto, por tratarse de un proceso penal por la comisión de delitos como violencia intrafamiliar y acto sexual abusivo en el cual tengo la calidad de víctima, a efectos de que se me
- “tener especial diligencia en el caso expuesto, por tratarse de un proceso penal por la comisión de delitos como violencia intrafamiliar y acto sexual abusivo en el cual tengo la calidad de víctima, a efectos de que se me garanticen mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia, reparación y no repetición. En ese sentido, que cumpla con los deberes especiales de
3CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella diligencia que le demandan la función de administrar justicia con perspectiva de género”. ii) “…rendir un informe de todas las actuaciones surtidas por dicho despacho y las justificaciones por las cuales no ha aplicado criterios de priorización y celeridad procesal que exigen el deber de administrar justicia con perspectiva de género. Así mismo, que allegue copia de la actuación en su integralidad.” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo tras considerar que, en primer lugar, frente a los cuestionamientos al proceso penal Ingrid Johanna Espejo Capella no agotó los recursos que dan soporte al principio de subsidiariedad de la acción de tutela por lo cual se torna improcedente, pues no puede erigir la acción de amparo para dirimir situaciones que deben ser solventadas al interior del proceso penal que se le adelanta por parte del Juzgado 2º Penal del
lo cual se torna improcedente, pues no puede erigir la acción de amparo para dirimir situaciones que deben ser solventadas al interior del proceso penal que se le adelanta por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, que como se conoció se encuentra en etapa de audiencia preparatoria. Enfatizó que en caso de evidenciar dilaciones injustificadas que pongan en riesgo el efectivo trámite del proceso penal, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos para que se les garanticen sus derechos, como puede ser la agencia especial que le fue asignada al procurador 284 judicial I penal de Ocaña, e inclusive acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura si lo considera necesario. A su vez, señaló que, en relación al reproche encaminado al no envío de la totalidad del expediente: 4CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella «La Sala debe indicar que se examinó el archivo del proceso que le fue entregado a la víctima y su abogado, y no se observó la ausencia de algún folio conforme al orden de enumeración de las páginas, la accionante tampoco mencionó específicamente que actas o cuales documentos no le fueron entregados, lo que hace imposible determinar la supuesta vulneración frente a la supuesta respuesta incompleta de la solicitud en la entrega de copias del proceso.» En consecuencia, la Sala dispuso negar la solicitud de amparo invocada por Ingrid Johanna Espejo Capella, por las razones expuestas anteriormente; de igual forma, exhortó al Juez 2º Penal del Circuito de
En consecuencia, la Sala dispuso negar la solicitud de amparo invocada por Ingrid Johanna Espejo Capella, por las razones expuestas anteriormente; de igual forma, exhortó al Juez 2º Penal del Circuito de Ocaña, para que, en el evento de evidenciar posibles maniobras dilatorias por parte de la defensa y de considerarlo necesario, estudie la posibilidad de acudir a la figura de un abogado defensor de oficio que le permita garantizar la realización de las audiencias ante la ausencia del defensor de confianza. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien de entrada sostuvo que presentó constantes solicitudes al Juzgado de Conocimiento para que se le imprimiera celeridad, prioridad y especial diligencia a esta actuación. Sin embargo, el juzgado requerido no dio respuesta a las mismas, situación que se esgrime violatoria de las garantías fundamentales q ostenta como víctima. Enfatizó que, si bien existen otros mecanismos ordinarios al interior del proceso, como la Agencia Especial a través de la cual se puede conducir cualquier petición o inconformidad a efectos de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, para este caso se 5CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella torna ineficaz, por cuanto el Juez de Conocimiento ignoró las peticiones realizadas por el Delegado del Ministerio Público. Sostuvo que no busca reemplazar al Juez de Conocimiento, como tampoco acudir a otra instancia que resuelva el asunto, el interés que le asiste es que, se le dé a su caso la especial celeridad, tal como se predica
Sostuvo que no busca reemplazar al Juez de Conocimiento, como tampoco acudir a otra instancia que resuelva el asunto, el interés que le asiste es que, se le dé a su caso la especial celeridad, tal como se predica de aquellas situaciones en las que el eje central es la violencia de genero. De la misma manera, afirmó que del expediente que le fue remitido no se encuentran los siguientes documentos: “las actas de intento de audiencia preparatoria del 31 de agosto, 28 de septiembre de 2022 y los anexos de las solicitudes de aplazamiento del procesado en su integridad”, por lo que resalta la falta de cuidado y organización que se ha tenido con el expediente y esta actuación. Por tales razones solicitó que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 6CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Ingrid Johanna Espejo Capella, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , que negó la tutela
la impugnación presentada por la accionante Ingrid Johanna Espejo Capella, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , que negó la tutela interpuesta en protección de sus derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña Norte de Santander, al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues al ser un proceso en curso, era al interior del mismo donde debían presentarse los inconformismos alegados. En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el
fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la 7CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la accionante, pues de lo expresado por la peticionaria y del caudal probatorio, se logra evidenciar que la actuación penal que se encuentra en curso, por lo cual, no es posible solicitar la protección constitucional reclamada, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, pues, como se indicó en el acápite anterior «la acción de tutela no procederá: cuando (i) el asunto esté en trámite». Por tanto, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el
discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes. Recuérdese, que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así, se insiste, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y en aras de determinar si existe una posible mora judicial, esta Sala debe indicar que la misma no se configura, pues la eventual tardanza que expone la peticionaria ha sido producto de las actividades propias y devenir de la actuación 8CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella procesal, pues como expuso el juzgado accionado en el decurso de la audiencia preparatoria, la defensa del procesado, solicitó se declara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, exponiendo circunstancias que han debido ser estudiadas por el despacho en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de las partes e intervinientes. Adicionalmente, señaló haber dado prioridad a la actuación por tratarse de delitos de violencia intrafamiliar y acto sexual abusivo, no obstante, aduce que no puede omitir dar trámite a las solicitudes de la
partes e intervinientes. Adicionalmente, señaló haber dado prioridad a la actuación por tratarse de delitos de violencia intrafamiliar y acto sexual abusivo, no obstante, aduce que no puede omitir dar trámite a las solicitudes de la defensa, además, señala el gran número de actuaciones con detenidos que tramita, que muchos casos son con víctimas menores de edad y es criterio del despacho resolver la solicitudes en estricto orden, y que en el proceso objeto hoy de estudio se encuentra pendiente por resolver la petición de la defensa, adicionalmente, reseña que las suspensión de las audiencias no han sido atribuibles al juzgado, son devenires propios de la actuación penal que se adelanta, pues se han presentado distintas solicitudes y aplazamientos por requerimientos propios de las partes. Puestas así las cosas, deberá indicarse a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como Espejo Capella, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Sin embargo, esto no es óbice para indicar que la accionante no cuenta con mecanismos para garantizar la protección deprecada, pues debe recordarse que al ser un proceso en curso como se mencionó con 9CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella anterioridad es al interior del mismo donde la actora puede solicitarle al juez que ejerza las medidas correctivas de las que dispone según el ordenamiento jurídico.
Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella anterioridad es al interior del mismo donde la actora puede solicitarle al juez que ejerza las medidas correctivas de las que dispone según el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, no debe olvidarse que al interior de la actuación ordinaria, la accionante, si lo considera, puede acudir a la figura de la vigilancia administrativa a esta actuación, ante el mismo Consejo Seccional de la Judicatura, lo anterior con el objeto de salvaguardar sus intereses. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner de presente sus desavenencias al interior de cause penal, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, por consiguiente se comparte el criterio del A quo constitucional. Aunado a esto es de resaltar que el juez de conocimiento, indicó las actuaciones desplegadas al interior del presente trámite, señaló no desconocer la gravedad de la conducta investigada, sin embargo no puede excluir las solicitudes presentadas por la defensa ni dejar de lado el gran número de casos con detenidos y en los que están involucrados menores de edad que vienen siendo del conocimiento del despacho que dirige. 10CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella Motivos por los cuales, no se encuentra acreditada la vulneración flagrante de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, con lo cual, la intervención del juez constitucional queda vedada.
Ingrid Johanna Espejo Capella Motivos por los cuales, no se encuentra acreditada la vulneración flagrante de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, con lo cual, la intervención del juez constitucional queda vedada. Ahora bien, en lo referente a la solicitud del expediente realizada por la parte accionante, esta Sala de tutelas, deberá indicar que difiere con la posición asumida por el a-quo constitucional, pues de los anexos contentivos de la acción de tutela, no se evidencia el envío de los archivos requeridos por la peticionaria, si bien el juzgado accionando aduce haber remitido la totalidad del expediente, esto no es de todo claro, más cuando no se encontró el archivo enviado y el impugnante señala su inconformismo al no ser remitidas las actas de audiencia preparatoria fracasadas del 31 de agosto, 28 de septiembre de 2022 y los anexos de las solicitudes de aplazamiento del procesado en su integridad Motivos por los cuales, se ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo remita el expediente completo a la parte accionante, incluyendo las actas de intento de audiencia preparatoria del 31 de agosto, 28 de septiembre de 2022 y los anexos de las solicitudes de aplazamiento del procesado en su integridad. De la misma manera, se evidencia del expediente tutelar, que el Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña radicó el 20 de octubre de 2022, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de
De la misma manera, se evidencia del expediente tutelar, que el Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña radicó el 20 de octubre de 2022, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de 11CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella Conocimiento de Ocaña el oficio No. 2022-582, sin que a la fecha hubiera obtenido una respuesta al mismo, por lo cual, no queda otro camino que ordenar al despacho mencionado que en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el delegado del ministerio público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, y en su lugar ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, remita el expediente completo a la parte accionante, incluyendo las actas de intento de audiencia preparatoria del 31 de agosto, 28 de septiembre de 2022 y los anexos de las solicitudes de aplazamiento del procesado en su integridad.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 2º Penal del Circuito con
anexos de las solicitudes de aplazamiento del procesado en su integridad.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo al oficio No. 2022-582, elevado por el delegado del ministerio público.
12CUI: 54001220400020220074101 Tutela de 2ª instancia nº 128871 Ingrid Johanna Espejo Capella TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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