🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3182-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3182-2026 Radicación n° 152764 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por GLORIA AMPARO MORALES MORALES y JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y las Secretarías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá.CUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764

GLORIA AMPARO MORALES MORALES

JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR

ANTECEDENTES GLORIA AMPARO MORALES MORALES y JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR son propietarios del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 384-72536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle del Cauca. El 19 de enero de 2026, solicitaron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el link del expediente donde, según les informó la fiscalía, el bien fue afectado con solicitud de “extinción de dominio” el 22 de octubre de 2025.

y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el link del expediente donde, según les informó la fiscalía, el bien fue afectado con solicitud de “extinción de dominio” el 22 de octubre de 2025. Acuden a la acción de tutela, porque no han obtenido respuesta. PRETENSIONES La parte actora propone las siguiente: “ORDENAR a la Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín […], o a quien haga sus veces, que, en el menor tiempo posible determinado por su Despacho, proceda a dar respuesta clara, de fondo y congruente a nuestra petición.CUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764

GLORIA AMPARO MORALES MORALES

JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR INTERVENCIONES Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín: La magistrada indicó que, efectuadas las verificaciones se pudo establecer que, la fiscalía dentro del radicado 2006-81099-36 y 2006.81099-43 radicó en dos oportunidades solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación sobre el inmueble referido por los accionante, sin embargo, en las dos ocasiones retiró la solicitud. Ante ello, se comunicó telefónicamente con la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, quien informó que, el cuaderno de medidas cautelares que involucran el bien, se encuentra a cargo de un Despacho de

Ante ello, se comunicó telefónicamente con la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, quien informó que, el cuaderno de medidas cautelares que involucran el bien, se encuentra a cargo de un Despacho de esa Corporación. Por tanto, mediante auto de 20 de enero de 2026, remitió la petición a la Sala homóloga de Bogotá y ordenó comunicar de ello a los peticionarios. Destacó que, por error de la profesional encargada, solo hasta el 16 de febrero, materializó la directriz impartida en el citado auto. Puntualmente, remitió la petición al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y enteró a los peticionarios al correo agtabogadosyasociados@gmail.com. Adjunta constancia.CUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764 GLORIA AMPARO MORALES MORALES JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR Sobre esa base, solicita declarar la carencia actual de objeto en lo que concierne a ese Tribunal. Secretaría Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Esa dependencia informó que, verificada la trazabilidad de los correos, el mismo 16 de febrero de 2026 corrió traslado de la petición al Despacho a cargo. Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: El magistrado puntualizó que, los peticionarios no son víctimas del conflicto armado, sino terceros que han planteado tener derecho sobre el bien

Judicial de Bogotá: El magistrado puntualizó que, los peticionarios no son víctimas del conflicto armado, sino terceros que han planteado tener derecho sobre el bien inmueble cautelado.

Destacó que, dichos ciudadanos han elevado numerosas peticiones, a las cuales ha dado contestación. Entre estas, se encuentra la contenida en los autos de 28 de julio y 26 de agosto de 2025. En esa oportunidad, solicitaron el enlace de los expedientes 2021-00021 y 2020-00084. En respuesta, les informó que solo era posible acceder el enlace del radicado 2021-00021, que corresponde al de las medidas cautelares del predio involucrado, pero no el enlace del radicado 2020-00084, por cuanto, no aparecenCUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764 GLORIA AMPARO MORALES MORALES JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR relacionados como parte y contiene documentación reservada relacionada con las víctimas y con los hechos atribuidos a los postulados. En el anterior contexto, mediante auto de 23 de febrero de 2026 dio contestación a la petición fundamento de la acción de tutela, donde precisó lo siguiente: i) El proceso donde aparece afectado el bien, es el radicado 2021-00021, donde le fue impuesta medida cautelar. Ese proceso fue remitido el 27 de abril de 2022 por la magistrada de control de garantías, para integrarlos al

radicado 2021-00021, donde le fue impuesta medida cautelar. Ese proceso fue remitido el 27 de abril de 2022 por la magistrada de control de garantías, para integrarlos al radicado 2020-00084. ii) El radicado 2020-00084, a su cargo, actualmente se encuentra en la audiencia concentrada, específicamente en la fase de formulación de cargos contra los postulados. iii) La Fiscalía de Subunidad de Bienes, no ha presentado solicitud de “extinción de dominio” y, en consecuencia, ese despacho no ha adoptado alguna decisión al respecto. iv) Dispuso correr traslado de la solicitud a la Fiscalía de la Subunidad de Bienes, “para que informe y aclare a los peticionarios el estado actual del bien inmueble objeto de la medida cautelar, así como lo relacionado con el eventual trámite dado sobre dichos predios a la fecha”.CUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764 GLORIA AMPARO MORALES MORALES JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR Del contenido del auto informó a los accionantes, mediante oficio 05094 de 23 de febrero de 2026, remitido en la misma fecha, a los correos electrónicos agtabogadosyasociados@gmail.com y gloriamor627@gmail.com. Adjuntó constancia. Así mismo, con oficio 05093, en la misma fecha, corrió traslado a la Fiscalía 22 de Bienes Delegada ante el Tribunal,

agtabogadosyasociados@gmail.com y gloriamor627@gmail.com. Adjuntó constancia. Así mismo, con oficio 05093, en la misma fecha, corrió traslado a la Fiscalía 22 de Bienes Delegada ante el Tribunal, a los correos electrónicos gabriel.jaimes@fiscalia.gov.co, lady.marin@fiscalia.gov.co y doran.rodriguez@fiscalia.gov.co. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la leyCUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764 GLORIA AMPARO MORALES MORALES JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá vulneraron garantías fundamentales. GLORIA AMPARO MORALES MORALES y JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR acuden en tutela porque no han obtenido respuesta a la petición que elevaron el 19 de enero de 2026, dirigida a obtener el link del expediente donde, según les informó la fiscalía, solicitó la “extinción de dominio” del bien inmueble. Durante el trámite de la tutela, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá dieron contestación a la petición, de cara a la realidad procesal existente.CUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764

GLORIA AMPARO MORALES MORALES

JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR La Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, ante quien se presentó inicialmente la petición verificó no tener a cargo ningún asunto que involucrara el bien inmueble 384-72536. Destacando que, si bien en los

Medellín, ante quien se presentó inicialmente la petición verificó no tener a cargo ningún asunto que involucrara el bien inmueble 384-72536. Destacando que, si bien en los radicados 2006-81099-36 y 2006.81099-43 la fiscalía solicitó audiencia de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación sobre el inmueble referido por los accionante, las mismas fueron retiradas. Sin embargo, realizadas las averiguaciones, logró establecer que, el radicado donde el bien había sido afectado con medidas cautelares, correspondía al radicado 202100021, asunto a cargo de la Sala homóloga de Bogotá. Por ello mediante auto de 20 de enero de 2026, luego de plasmar las mencionadas incidencias, dispuso remitir la petición a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Conforme fue acreditado, dicho auto fue cumplido el 16 de febrero de 2026. En la misma fecha fue puesto en conocimiento de los accionantes al correo electrónico agtabogadosyasociados@gmail.com, uno de los suministrados como de notificaciones en la petición.CUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764 GLORIA AMPARO MORALES MORALES JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR A su turno, la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en aras de dar contestación a

Tutela de primera instancia Nº 152764 GLORIA AMPARO MORALES MORALES JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR A su turno, la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en aras de dar contestación a la petición, llevó a cabo labores para verificar, a partir de las cuales, logró concluir que: i) El proceso donde aparece afectado el bien, es el radicado 2021-00021. Allí le fue impuesta medida cautelar. Ese proceso fue remitido el 27 de abril de 2022 por la magistrada de control de garantías, para integrarlos al radicado 2020-00084. ii) En anteriores oportunidades ha dado respuesta a varias peticiones elevadas por los mismos accionante. Puntualiza que, mediante oficio 14553 de 29 de julio de 2025 remitió a los accionantes el link del expediente 2021-00021, por corresponder a la actuación del interés de aquellos -hecho no discutido-. iii) El radicado 2020-00084, a su cargo, actualmente se encuentra en la audiencia concentrada, específicamente en la fase de formulación de cargos contra los postulados. iv) La Fiscalía de Subunidad de Bienes, no ha presentado solicitud de “extinción de dominio” y, en consecuencia, ese despacho no ha adoptado alguna decisión al respecto.CUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764

GLORIA AMPARO MORALES MORALES

JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR

consecuencia, ese despacho no ha adoptado alguna decisión al respecto.CUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764 GLORIA AMPARO MORALES MORALES JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR v) Dispuso correr traslado de la solicitud a la Fiscalía de la Subunidad de Bienes, “para que informe y aclare a los peticionarios el estado actual del bien inmueble objeto de la medida cautelar, así como lo relacionado con el eventual trámite dado sobre dichos predios a la fecha”. Dichos ítems y conclusiones fueron condensados en el auto de 23 de febrero de 2026 que, conforme se acreditó, fue puesto en conocimiento de los accionantes mediante oficio 05094 de 23 de febrero de 2026, remitido en la misma fecha a los correos electrónicos agtabogadosyasociados@gmail.com y gloriamor627@gmail.com. Así mismo, se acreditó que, con oficio 05093, en la misma fecha, se corrió traslado a la Fiscalía 22 de Bienes Delegada ante el Tribunal, a los correos electrónicos gabriel.jaimes@fiscalia.gov.co, lady.marin@fiscalia.gov.co y doran.rodriguez@fiscalia.gov.co. En el anterior contexto, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se ofreció a los accionantes un amplio panorama sobre las actuaciones que les interesan en punto al inmueble de su propiedad. De manera conclusiva, se les aclaró que: i) el único radicado

de objeto por hecho superado, por cuanto, se ofreció a los accionantes un amplio panorama sobre las actuaciones que les interesan en punto al inmueble de su propiedad. De manera conclusiva, se les aclaró que: i) el único radicado donde aparece afectado el inmueble, es el 2021-00021, cuyo link les fue enviado en pretérita oportunidad; ii) dentro de dicha actuación no se ha solicitado ni definido la extinción del derecho de dominio y iii) como fue la fiscalía quien lesCUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764 GLORIA AMPARO MORALES MORALES JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR suministró información sobre la “extinción de dominio” del bien, le corrió traslado, para sea ésta quien aclare la situación a los peticionarios. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados

carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En tal virtud, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260042800 Tutela de primera instancia Nº 152764

GLORIA AMPARO MORALES MORALES

JESÚS DUVÁN ARTEAGA ESCOBAR RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo invocado por GLORIA AMPARO

MORALES MORALES y JESÚS DUVÁN ARTEAGA

ESCOBAR.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...