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CSJ - STP3183-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3183-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3183-2023 Radicación n° 129030 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES , contra el fallo proferido el 18 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, todos de la misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 20001220400320230000801

Tutela 2ª instancia 129030

JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila la acumulación jurídica de las penas impuestas a JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, decretada el 30 de noviembre de 2017 y fijada en 43 años y 6 meses de prisión, dentro de los siguientes procesos: i) 70001310700120100001500, sentencia de 13 de febrero de 2013,

de noviembre de 2017 y fijada en 43 años y 6 meses de prisión, dentro de los siguientes procesos: i) 70001310700120100001500, sentencia de 13 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, como coautor del delito de homicidio, pena impuesta 30 años de prisión. Hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2007. ii) 70001310700120100003600, sentencia de 17 de septiembre de 2015, expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, como autor de delito de desaparición forzada, pena impuesta 22 años 6 meses de prisión. Hechos ocurrido el 1 de noviembre de 2007.

2. Mediante providencia de 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó a JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas.

Ello en aplicación del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, según el cual, tratándose de condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito, para el otorgamiento de dicho beneficio, se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta; porcentaje que, en el caso aún no cumplía. Contra dicha determinación no se interpusieron recursos. 2CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 129030

JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES

3. Inconforme con la decisión, JULIO ENRIQUE CHÁVEZ

2CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 129030

JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES

3. Inconforme con la decisión, JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES acude a la acción de tutela con fundamento en que, la norma invocada para negarle en beneficio perdió vigencia en el año «1997» y, por tanto, no se le puede exigir el cumplimiento del 70% de la pena, para acceder a éste.

De otra parte, refiere que, la Ley 890 de 2004 no establece ninguna prohibición, ni requisitos para acceder a beneficios administrativos y subrogados, por lo que reclama la aplicación de esta normatividad en virtud del principio de favorabilidad. Por otro lado, indica que, si bien no interpuso “recurso de reposición”, ello obedeció a que, durante los 3 días que tenía para instaurarlo, por las fechas decembrinas, no habían funcionarios laborando en el establecimiento de reclusión. Invoca como pretensión, “revoque la decisión del señor Juez y en su lugar se ordene se me conceda el beneficio administrativo de 72 horas, basado en los expuesto en líneas atrás, y que se me aplique el principio de favorabilidad penal”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello con fundamento en que, el condenado, hoy accionante, no interpuso los recursos ordinarios.

improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello con fundamento en que, el condenado, hoy accionante, no interpuso los recursos ordinarios. 3CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 129030 JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES Estimó no ser de recibo las explicaciones ofrecidas en la demanda de tutela frente a la no interposición de recursos contra la providencia cuestionada, por cuanto, más allá de la situación que expone, no acreditó haber intentado formular el recurso y que se hubiese negado la recepción del mismo una vez los servidores retomaron actividades. Sobre ese mismo hilo, destaca que, bien pudo presentar recursos y poner de presente la situación de manera que, fuera la autoridad judicial quien determinara la extemporaneidad o no de los mismos. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera que, no interpuso recursos porque, cuando los servidores del establecimiento carcelario retornaron a sus labores, esto es, el 3 de enero de 2023, ya había vencido el término de los 3 días para interponer recursos, teniendo en cuenta que fue notificado el 29 de diciembre de 2022. Considera que debe tenerse en cuenta que, su condición de privado de la libertad, le impide un libre desplazamiento incluso dentro del establecimiento carcelario. Expuso que, si bien, un guarda “viene y solicita los documentos un día a la semana […] en esos d[í]as se meti[ó] el 31 de diciembre, y el puente festivo” 4CUI 20001220400320230000801

Expuso que, si bien, un guarda “viene y solicita los documentos un día a la semana […] en esos d[í]as se meti[ó] el 31 de diciembre, y el puente festivo” 4CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 129030 JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES Además que, ante el vencimiento del término para interponer recursos, que sentido tenía enviar el recurso “si no me lo van a aceptar”, por eso decidió acudir a la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en declarar improcedente el amparo invocado, por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad. En el presente asunto, JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES acude a la acción de tutela para exponer su inconformidad con la providencia de 28 de diciembre de 2022, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que le negó el beneficio administrativo hasta de 72 horas. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y

el beneficio administrativo hasta de 72 horas. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 5CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 129030 JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, es claro que, en relación con la mencionada providencia, el actor no utilizó las herramientas y mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, en concreto, no interpuso los recursos ordinarios que procedían contra la providencia de 28 de diciembre de 2022, pese a que en el numeral 4° de la parte resolutiva se le indicó expresamente de su procedencia. Bajo ese hilo conductor, no es viable pretender que, mediante este trámite preferente, se estudie de fondo si era procedente o no negarle el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, pues, se reitera, con dicho fin, el legislador ha previsto los recursos de reposición y 6CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 129030 JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES apelación. A través del primero, podía provocar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar examinara su propia decisión; y mediante el segundo que, el superior funcional para estos asuntos, resolviera el debate. Ahora en cuanto al argumento que ofrece el accionante para justificar dicha omisión procesal, la Sala comparte el criterio del A-quo de no encontrar suficientes y válidas, las exculpaciones ofrecidas por el hoy accionante. Ello en la medida que, más allá de que existiera o no personal

justificar dicha omisión procesal, la Sala comparte el criterio del A-quo de no encontrar suficientes y válidas, las exculpaciones ofrecidas por el hoy accionante. Ello en la medida que, más allá de que existiera o no personal administrativo en el establecimiento carcelario para las fechas indicadas por el hoy accionante, lo cierto es que dentro de la actuación no obra elemento alguno que indique o permita evidenciar que, existió en el condenado la intención de controvertir la providencia que le negó el permiso de 72 horas, a través de los recursos ordinarios, ya que, si en realidad deseaba hacerlo, pudo haber efectuado la presentación del escrito respectivo, una vez se restableció el servicio. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 129030 JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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