CSJ - STP3184-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3184-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3184-2023 Radicación No. 129388 (Aprobado Acta No.060) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO MORA ROJAS, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación Del confuso escrito de tutela, se extrae que Hernando Mora Rojas indica que él y su familia ocuparon el predio de uso público ubicado en la Vereda Vanguardia - kilómetro 5 que de la vía antigua a Restrepo conduce a Villavicencio del año mil novecientos noventa y seis (1996) al seis (6) de julio de dos mil seis (2006), cuando con fundamento en una orden judicial fueron víctimas de desplazamiento forzado. Precisó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco del Estado contra Hernando de Jesús Gil Carvajal -quien le vendió dicho inmueble-, efectuó diligencia de embargo y
Precisó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco del Estado contra Hernando de Jesús Gil Carvajal -quien le vendió dicho inmueble-, efectuó diligencia de embargo y secuestro de “manera ilegal”, pues fue realizada por un funcionario sin competencia y, además, sin identificar el predio, para determinar que el que ocupaba era diferente al referido en la orden judicial. Agregó que junto con su familia fueron amenazados por “sujetos armados” con la finalidad que abandonaran el predio. Sostuvo que, en el año dos mil diez (2010), instauró denuncia por las referidas irregularidades; empero, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio “de manera absurda y caprichosa” se negó a investigarlas y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que no existían elementos que permitieran inferir la comisión de las conductas punibles y la actuación había prescrito, pese a que detalló los hechos y los funcionarios involucrados Adujo que de conformidad con la Ley 137 de 1959 tiene derecho a que el Estado lo declare propietario del predio aludido por la ocupación que realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues en ese lugar sus hijas cursaron sus años escolares y cumplieron la mayoría de edad. Sostuvo que el deber del ente persecutor es encontrar “la verdad real y absoluta”, sin embargo, omitió vincular a los funcionarios judiciales y administrativos que ordenaron el embargo y el secuestro, aunque informó que interactuaban con “hombres desconocidos armados”.
absoluta”, sin embargo, omitió vincular a los funcionarios judiciales y administrativos que ordenaron el embargo y el secuestro, aunque informó que interactuaban con “hombres desconocidos armados”. Precisó que, los hechos referidos en la denuncia son material probatorio “indiscutible” y han causado daños graves e irremediables a su núcleo familiar. Agregó que en julio de dos mil veintidós (2022), solicitó al ente acusador “reaperturar la investigación” y en respuesta la accionada indicó que no encontraba mérito para desarchivar las diligencias, debido a que no se habían aportado nuevos elementos materiales probatorios, sin tener en cuenta los allegó desde la ampliación de la denuncia. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que “reelabore” la decisión que emitió el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), en la indagación No. 50001 61 05 671 2011 86138 00 y declare que dicha fiscalía es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales ocasionados y por ende, la condene al pago de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. 2CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en
Hernando Mora Rojas Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, puesto que, si no prosperó su petición de desarchivo de las diligencias ante la Fiscalía, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, para reclamar los derechos que estima vulnerados. Aseveró que, mal puede el juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y, aseveró que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de la investigación penal 2011-86138.
Expresó lo siguiente: “(…) la acción aquí incoada tiene por objeto el que no se niegue el acceso a la justicia, que se respete el debido proceso, que se resuelva sobre el desplazamiento forzado y que se obligue a la Fiscalía a calificar los delitos, que por capricho sosténgala (sic) tesis inocua de que necesita elementos nuevos de prueba ya que desde el inicio de la denuncia se viene mencionando que se me desplazó
que por capricho sosténgala (sic) tesis inocua de que necesita elementos nuevos de prueba ya que desde el inicio de la denuncia se viene mencionando que se me desplazó forzadamente a raíz de la orden del juez 4 civil del circuito de Villavicencio, razón está (sic) que bajo las facultades interpretativas de operador de justicia ya debería haber calificado desde hace 10 años, pero con la negativa de la fiscalía ha logrado mi re victimización y ha hecho imposible el acceso a la justicia para el caso denunciado, des configurando (sic) o la calificación ya que llega a una decisión sin tener como base el 3CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación que el relato factico determina mi desplazamiento, situación que es imposible ocultar, lo anterior al tenor literal del artículo 281 del C.G. del P.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERNANDO MORA ROJAS , contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad y al acceso a la administración de justicia de HERNANDO MORA ROJAS, con ocasión a la determinación de 28 de junio de 2021, por medio de la cual, la accionada archivó la indagación 2011-86138. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor 7CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el
juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que la parte accionante interpuso denuncia por el presunto delito de desplazamiento forzado, la cual, correspondió el conocimiento a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, quien determinó archivar las diligencias. En esta ocasión, el demandante propone que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así como sus dichos y, declare que el ilícito que denunció es típico, en consecuencia, se disponga la continuación de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte del ente investigador. Al respecto, debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor. Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional (CC T-555-05) ha señalado lo siguiente: 5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 8CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación
“Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.
“La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.
“Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la
la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’”. De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que la etapa preliminar (indagación), la Fiscalía General de la Nación investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado; facultad que, a voces del artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha institución. Ante este panorama, es a todas luces improcedente que la parte actora pretenda que el juez constitucional se abrogue las competencias de la Fiscalía y valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló denuncia. 9CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación En ese orden, le corresponde al interesado nuevamente acudir ante
verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló denuncia. 9CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación En ese orden, le corresponde al interesado nuevamente acudir ante la accionada para que su pretensión salga avante y, de resultar desfavorable, acudir ante los jueces de control de garantías correspondientes -siempre y cuando cuente con nuevos hechos o argumentos para solicitar el desarchivo- , pues la decisión que dispone el archivo no hace tránsito a cosa juzgada material. Al respecto, frente al archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, dispuso lo siguiente: “El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción . Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada . Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios
los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. (…) La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que
10CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resalta la Sala) Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el requerido por el demandante sobre las investigaciones penales de referencia. Esto quiere decir que aquí se quebranta el principio de subsidiariedad de la acción. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 50001220400020220052601 Rad. 129388 Hernando Mora Rojas Impugnación 13