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CSJ - STP3184 -2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3184 -2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3184 -2026 Radicación n° 152397 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Hospital Civil de Ipiales -E.S.E. , contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Clara Alicia Rosero Zúñiga promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato realidad, oculta bajo contratos de prestación de servicios sucesivos que inicialmente suscribió con la empresaCUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 2 intermediaria Asesorías del Sur SAS, con quien también firmó contrato de trabajo; y posterior a ello, contrato de prestación de servicios directamente con la ESE promotora. Como consecuencia, pretendió el pago de las correspondientes prestaciones sociales y las indemnizaciones moratoria, por

servicios directamente con la ESE promotora. Como consecuencia, pretendió el pago de las correspondientes prestaciones sociales y las indemnizaciones moratoria, por despido injusto y por no pago de las cesantías, ello con sustento en que desempeñó las funciones de auxiliar de lavandería en el hospital accionante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, autoridad que, con proveído de 18 de junio de 2025 , declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la gestora de la acción en su contestación. En desacuerdo, esta última interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto desató la alzada con veredicto de 6 de noviembre de 2025, por medio del cual confirmó la determinación recurrida. Cuestionó la promotora de la acción que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente de la Corte Constitucional plasmado, entre otros, en los autos «186 de 2023, dentro del expediente CJU – 2273 » y «492 de 2021 », según los cuales la competencia de conocer las controversias que consisten en determinar la existencia de un vínculo laboral encubierto bajo sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no en la Ordinaria Laboral. En esa línea, aseguró que el colegiado accionado no justificó por qué se apartó de la línea marcada por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre para definir reglas de competencia.

En esa línea, aseguró que el colegiado accionado no justificó por qué se apartó de la línea marcada por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre para definir reglas de competencia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 6 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se declare la falta de jurisdicción y competencia y se remita el proceso al Contencioso Administrativo.

FALLO RECURRIDOCUI: 11001020500020250267101

Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 3 La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos y empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que la Sala de Casación Laboral se “ equivocó” al considerar que la problemática planteada se circunscribe únicamente a una diferencia de criterios entre la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y lo

que la Sala de Casación Laboral se “ equivocó” al considerar que la problemática planteada se circunscribe únicamente a una diferencia de criterios entre la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y lo considerado por la parte demandante. Señaló que la autoridad accionada desconoció la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional, sin justificar de manera adecuada por qué no resultaba aplicable en este caso. Precisó que la jurisprudencia constitucional constituye un precedente obligatorio que debe orientar la labor de todos los jueces, especialmente al momento de admitir una demanda y resolver conflictos de falta de jurisdicción y competencia. Al apartarse de dicho precedente, se vulneraron los principios de igualdad y seguridad jurídica. Asimismo, recordó que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la competencia para conocer asuntos relacionados con la declaración de una relación laboral, derivada de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, corresponde a laCUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 4 jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de que se pretenda asimilar la vinculación a la figura de empleado público o trabajador oficial, y no a la jurisdicción laboral. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada

independientemente de que se pretenda asimilar la vinculación a la figura de empleado público o trabajador oficial, y no a la jurisdicción laboral. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 5 El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por el apoderado judicial del Hospital Civil de Ipiales -E.S.E, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que no le asistía razón al accionante en cuanto a los reparos presentados. Para el impugnante, el Tribunal accionado desconoció la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional, según la cual el conocimiento de su demanda correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su juicio, la autoridad judicial no ofreció una justificación suficiente que explicara por qué dicha regla no resultaba aplicable en este proceso. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a

especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios yCUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 6 extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. De los requisitos genéricos de procedibilidad. En el caso bajo estudio, se advierte: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, se advierte: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales. ii) El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 6 de noviembre de 2025, y la acción constitucional se presentó el 27 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses.CUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 7 iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De la revisión del expediente se puede establecer que Clara Alicia Rosero Zuñiga, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el

Clara Alicia Rosero Zuñiga, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2021, cuya terminación se produjo sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento de las acreencias laborales, sanciones, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir. El 8 de julio de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales admitió la demanda y ordenó correr la notificación a la parte convocada. Descorrido el traslado, el Hospital Civil de Ipiales E.S.E, a través de su representante legal, se opuso a lasCUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 8 pretensiones, argumentando que la demandante no acreditó la prestación del servicio entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. Igualmente, sostuvo que desde el 1º de enero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2021 la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, lo que impedía la configuración de un contrato laboral, en especial por la ausencia del elemento de subordinación. De igual manera, propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia del juzgado, y como de

laboral, en especial por la ausencia del elemento de subordinación. De igual manera, propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia del juzgado, y como de fondo la prescripción, la inexistencia de la condición de empleada pública o trabajadora oficial, la inexistencia de la relación laboral, entre otras. El Ministerio Público coadyuvó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales, entre otras determinaciones, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia del juzgado propuestas por la demandada y el Ministerio Púbico. Contra esta decisión, el Hospital Civil de Ipiales E.S.E, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación, argumentando que lo pretendido en la demanda era definir la ilegalidad de contratos estatales, competencia atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo señaló la Corte Constitucional en el Auto 315 del 20 de marzo de 2025, al resolver un caso de similares características.CUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 9 El 6 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto confirmó en su integridad el auto apelado. Para la parte accionante, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues considera que la Corte

Superior de Distrito Judicial de Pasto confirmó en su integridad el auto apelado. Para la parte accionante, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues considera que la Corte Constitucional ha reiterado que la competencia para conocer asuntos relacionados con la declaración de una relación laboral derivada de contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, del análisis de la decisión emitida el 6 de noviembre de 2025 por el Tribunal accionado, no se advierte irregularidad ni defecto alguno que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional. En efecto, para resolver la controversia, la autoridad accionada indicó que, desde la sentencia del 5 de diciembre de 1952, la Sala de Casación Laboral consideraba que la sola manifestación de la trabajadora en su demanda, en la que afirmaba haber estado vinculada mediante un contrato de trabajo, atribuía la competencia al juez laboral. Señaló además que, “ya que otra cosa es la prosperidad de las pretensiones de la demanda que se fundamentan en la demostración del vínculo contractual por ella alegada”. Sin embargo, explicó que la Sala de Casación Laboral modificó posteriormente dicha postura, en el sentido de establecer que, aunque la competencia surge desde la afirmación de la existencia de un contrato laboral, el juez puede rechazar la demanda en el momento de su admisión

establecer que, aunque la competencia surge desde la afirmación de la existencia de un contrato laboral, el juez puede rechazar la demanda en el momento de su admisión si advierte falta de competencia, remitiéndola a laCUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 10 jurisdicción de lo contencioso administrativo (Radicado CSJ SL 43487). De igual manera, indicó que dicho criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala de Casación Laboral en el radicado 62561, donde se estableció lo siguiente: “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria.” Adicional a lo anterior, el Tribunal hizo referencia al numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Con base en ello, concluyó que, al revisar la demanda,

establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Con base en ello, concluyó que, al revisar la demanda, se evidenciaba que Clara Alicia Rosero Zuñiga afirmó la existencia de un contrato laboral con la entidad demandada. Esta circunstancia resultaba determinante para atribuir la competencia del conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral, máxime cuando el juez, al ejercer el control de legalidad, consideró que era competente para asumir el conocimiento del proceso. Al respecto, indicó: Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al asunto de marras, se tiene que la parte activa de la litis afirmó en el libeloCUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 11 demandatorio, la existencia de un contrato de trabajo que la ligó con la entidad demandada, elemento determinante de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, aunado a la solicitud de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y no de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria. Por otro lado, la Juez A Quo, al hacer el control de legalidad cuando admitió la demanda consideró ser la competente. Por lo tanto, le corresponde a la promotora del litigio para ser clasificada como trabajadora oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C.G.P.

competente. Por lo tanto, le corresponde a la promotora del litigio para ser clasificada como trabajadora oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., acreditar indubitablemente que las labores que realizó corresponden a la de un trabajador oficial vinculado mediante un contrato de trabajo para que sus pretensiones alcancen prosperidad, pues la demanda se dirige contra el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES, entidad que de conformidad con la ordenanza No, 018 de 1997 visible a folios 34 a 38 del Pdf 07, es una Empresa Social del Estado entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, siendo entonces la naturaleza jurídica de la demandada la de una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, para la categorización corresponde dar aplicación al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y clasificó los empleos “para la organización y prestación de los servicios de salud”, determinando en su parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. De acuerdo con la norma citada en precedencia, para la categorización de quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado se acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico, es decir, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus empleados, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, consultando la naturaleza de la labor desempeñada, para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, situación que debe acreditar la actora, pues contrario sensu lo que impone el artículo 167 del C.G.P., es proferir una sentencia absolutoria, presupuestos que la juez de primera instancia deberá valorar al momento de proferir la sentencia.CUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 12 Finalmente, en relación con las providencias de la Corte Constitucional que la parte accionante estimó aplicables al caso, el Tribunal no desconoció su existencia; por el contrario, explicó las razones por las cuales consideraba

12 Finalmente, en relación con las providencias de la Corte Constitucional que la parte accionante estimó aplicables al caso, el Tribunal no desconoció su existencia; por el contrario, explicó las razones por las cuales consideraba necesario apartarse de dichos pronunciamientos y acoger, en su lugar, la postura fijada por la Sala de Casación Laboral, decisión que, para la Sala, se muestra razonable. Al respecto, señaló: Finalmente y en cuanto a las providencias citadas por el recurrente, esto es, el auto A-315 de 2025, que reiteró lo establecido en el Auto 492 del 11 de agosto de 2021, así como el auto “183” entiende la Sala que es el 186 de 2023, mediante los cuales la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), respectivamente, en el sentido de declarar competentes a los Juzgados Administrativos, la Sala considera que los presupuestos fácticos resultan ser diferentes al caso aquí planteado, siendo en todo caso de advertir que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, establece que la sentencias proferidas en

presupuestos fácticos resultan ser diferentes al caso aquí planteado, siendo en todo caso de advertir que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, establece que la sentencias proferidas en cumplimiento del control de constitucionalidad dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. Así las cosas, en el caso que nos ocupa las providencias que se citan resultan ser autos que tienen efectos inter partes, por ende, la Sala está facultada a seguir los precedentes proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia citados en esta providencia por provenir de nuestra superioridad dentro de la Jurisdicción OrdinariaLaboral y abordar casos similares al que nos ocupa.CUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 13 De lo anterior, puede concluirse que, con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, el Tribunal determinó que Clara Alicia Rosero Zuñiga fundamenta su pretensión en la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital Civil de Ipiales. Esta afirmación es la que permite establecer la competencia de la jurisdicción

Tribunal determinó que Clara Alicia Rosero Zuñiga fundamenta su pretensión en la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital Civil de Ipiales. Esta afirmación es la que permite establecer la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Además, el juez de primera instancia, al admitir la demanda, efectuó el control de legalidad y consideró que, en efecto, era competente para conocer del asunto. En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resulta razonable sin que se perciba ilegítimo o caprichoso, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia. En este punto, resulta pertinente señalar que, aunque puedan existir distintas interpretaciones entre la Sala de Casación Laboral (SL184-2019, rad. 62561) y la Corte Constitucional (A-315 de 2025) respecto de la competencia entre la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral entre las partes en litigio, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia.CUI: 11001020500020250267101

cuando lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral entre las partes en litigio, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia.CUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 14 Recuérdese que este mecanismo constitucional no puede ser empleado como si se tratase de una instancia adicional, ni para elegir alguna de las tesis, sino que lo correspondiente es verificar la razonabilidad de la argumentación presentada y solo es posible la intervención del juez de tutela cuando se advierte una arbitrariedad judicial que, en este caso, no se evidencia. Precisamente la Corte Constitucional (CC SU-128/21, CC T-016/19, entre otros) ha señalado: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra

de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, permite sostener que, en cuanto a la temática debatida, exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001020500020250267101 Tutela de 2ª instancia nº. 152397 E.S.E. Hospital de Ipiales 15

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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