CSJ - STP3185-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3185-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220492001 Radicado n.o 128977 STP3185-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por la apoderada de LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA contra el fallo de primera instancia emitido el 20 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que declaró improcedente la acción contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bogotá.
En síntesis, la parte recurrente pretende que se dejen sin efectos los proveídos del 10 y 18 de octubre de 2022, en los cuales el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación y no repuso esa determinación, respectivamente. En su criterio, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria sí sustentó oportunamente. Fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso censurado.CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977
LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de Latorre Góngora por cuyo medio lo condenó a la pena principal de 186 meses de
El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de Latorre Góngora por cuyo medio lo condenó a la pena principal de 186 meses de prisión, por haber sido hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo y acceso carnal violento con menor de catorce años, determinación en contra de la cual la defensa técnica interpuso el recurso de apelación con la manifestación de que lo sustentaría dentro de los cinco días siguientes conforme las previsiones del código procedimental penal, término que vencía el 4 de octubre de 2022. Señaló que la sustentación del recurso de alzada fue remitida al correo electrónico del juzgado fallador desde el e mail aisquel72@yahoo.es el 4 de octubre de 2022, a las 13:55 horas del día, pero como no fue recibido correo de confirmación o rechazo del envío, nuevamente, desde la misma dirección electrónica se remitió el documento a las 21:42 horas, pero como tampoco fue confirmado el recibido del correo, el 5 de octubre de 2022 a las 10:13 de la mañana envió de nuevo el e mail en comento. Solo hasta el 10 de octubre de 2022 fue negado el recurso de apelación y como se interpuso reposición por la defensa técnica, el día 18 de la misma calenda fue confirmada la decisión primigenia, para tomar esa decisión se tuvo como fundamento un informe secretaria del juzgado demandado en el que se indica que el 4 de octubre se remitió correo de aisquel72@yahoo.es pero no fue
fue confirmada la decisión primigenia, para tomar esa decisión se tuvo como fundamento un informe secretaria del juzgado demandado en el que se indica que el 4 de octubre se remitió correo de aisquel72@yahoo.es pero no fue posible consultar el documento adjunto a e mail remitido para sustentar el recurso de apelación, pero que luego el correo enviado el 5 de octubre sí fue correctamente recibido; sin embargo, aclaró el accionante que jamás fue recibido el requerimiento del juzgado y por eso no se hizo la corrección necesaria. Destacó el apoderado que impetró petición ante la autoridad judicial demandada para que se corrigieran los yerros relacionados con la presentación de la sustentación del recurso de apelación y aunque el 25 de noviembre de 2022, la señora juez de conocimiento le contestó, ello no subsana la trasgresión a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia de Juan Carlos Latorre Góngora. Además, el juzgado demandado resolvió, en el mes de julio de 2022, seguir adelantando virtualmente el procedimiento del asunto a pesar de que la Ley 2213 de 2022 no mantuvo la virtualidad para los asuntos adelantados en la jurisdicción penal. Además, ni siquiera dio cumplimiento al artículo 3 de dicha normativa que imponía a las autoridades que desarrollan sus funciones en el marco de la virtualidad dar a conocer en su página web los canales de comunicación entre la autoridad judicial y los usuarios lo que ocasionó los 2CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977
marco de la virtualidad dar a conocer en su página web los canales de comunicación entre la autoridad judicial y los usuarios lo que ocasionó los 2CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA inconvenientes en la radicación de la sustentación del recurso de apelación presentada por el defensor del señor Latorre Góngora. Refirió la parte demandante que el 19 de octubre de 2022 presentó solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (no indicó sobre qué aspectos) y este solo se limitó a correr traslado de tal al Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá por lo cual se trasgredieron los derechos constitucionales fundamentales. Luis Carlos Latorre Góngora acude a la acción de tutela con la aspiración de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia con orden dirigida al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que responda su solicitud y al Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá declarar que desconoció el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 2213 de 2022 y en consecuencia se dé como recibida en término, la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2022 en su contra..
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo con base en las siguientes razones:
emitida el 27 de septiembre de 2022 en su contra..
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo con base en las siguientes razones: 2.1.- La solicitud interpuesta ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se formuló en el marco de una actuación penal, por tanto, esa temática debe analizarse bajo la óptica de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.2.- El Centro referido mediante oficio 14835 del 2 de noviembre de 2022 corrió traslado de la solicitud al Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá pues el asunto planteado debía ser resuelto por dicha autoridad y no por esa oficina, de lo cual informó al solicitante al e-mail aisquel72@yahoo.es, situación que fue confirmada por el interesado.
3CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA 2.3.- Posteriormente, el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá mediante correo electrónico respondió de fondo el requerimiento por lo que no se configuró una transgresión a los derechos constitucionales fundamentales invocados. 2.4.- Frente a las posibles irregularidades en la sustentación del recurso, expuso que no había discusión en que el término para argumentar la alzada feneció el 4 de octubre de 2022 a las 5:00 p.m. y que dentro de
recurso, expuso que no había discusión en que el término para argumentar la alzada feneció el 4 de octubre de 2022 a las 5:00 p.m. y que dentro de ese límite no se presentó esa sustentación. Si bien es cierto que la apoderada de LATORRE GÓNGORA en el proceso penal envió un correo electrónico dentro de la fecha, también lo es que hizo a una dirección equivocada. Adicionalmente, fue advertida del yerro por la plataforma del correo electrónico, pues recibió inmediatamente un mensaje titulado “«Failure Notice» [falla en la entrega], que le indicó que el mensaje no había sido entregado, y a pesar de ello, solo lo envío a la dirección correcta en horas de la noche y, para efectos legales, se entiende entonces entregado al día siguiente. En esos términos, concluyó que el juzgado, al declarar desierto el recurso y no reponer esa decisión, no incurrió en una actuación arbitraria o ilegal. 3.- La apoderada de LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en la demanda. Sostuvo que la apoderada dentro del proceso penal no recibió correo del cual hubiera podido inferir la existencia de algún error en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia. De forma posterior, allegó a esta Sala una decisión relacionada con los términos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
a. Competencia 4CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme al escrito de impugnación corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá incurrió en un exceso ritual manifiesto al (i) declarar desierto el recurso de apelación propuesto por LUIS C ARLOS LATORRE G ÓNGORA contra la sentencia condenatoria emitida en su contra y (ii) no reponer en esa decisión en los autos del 10 y 18 de octubre de 2022, respectivamente. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 5CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 6CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias cuestionadas, esto es, la declaratoria de desierto y el que negó la reposición de ese auto, no procede recurso alguno; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que los autos censurados se emitieron el 10 y 18 de octubre de 2022 y el amparo
de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que los autos censurados se emitieron el 10 y 18 de octubre de 2022 y el amparo se propuso el 19 de diciembre de esa anualidad; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la 7CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra los proveídos atacados: de la ausencia de un exceso ritual manifiesto 12.- El 27 de septiembre de 2022 el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de Conocimiento condenó a LUIS C ARLOS L ATORRE GÓNGORA como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años, a las penas de 186 meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal, y por expresa prohibición legal, no
con menor de 14 años, a las penas de 186 meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal, y por expresa prohibición legal, no se le concedieron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 13.- En la audiencia de lectura de fallo la apoderada dentro del proceso penal de LATORRE GÓNGORA manifestó que interponía recurso de apelación y que aquel sería sustentado de forma escrita. En esa oportunidad se le advirtió que “a partir del día de mañana, 28 de septiembre de 2022 empieza a correr el término para efecto de sustentar su alzada el cual puede realizar directamente al correo del juzgado, en la secretaría del Juzgado o en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema 8CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA Penal Acusatorio, una vez recibida la misma, se remitirá la postura a los sujetos procesales no recurrentes para lo pertinente”. Ese lapso feneció el 4 de octubre de esa anualidad, aspecto sobre el que no existe discusión entre las partes. 14.- El 4 de octubre de 2022, a las 13:55 horas la abogada defensora, desde la dirección de correo electrónico aisquel72@yahoo.es, envió un mensaje en el que adjuntaba el documento que contenía, según se argumenta en la demanda de tutela, la sustentación del recurso de
mensaje en el que adjuntaba el documento que contenía, según se argumenta en la demanda de tutela, la sustentación del recurso de apelación. Ese correo se envió a la siguiente dirección electrónica: j44pccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, así1: 15.- Sin embargo, ese mismo día a las 13:55 de la tarde, como se acredita en el folio 32 de la demanda, la plataforma del servidor del correo electrónico Yahoo.com, desde la dirección mailer-daemon@yahoo.com, envió un mensaje al email aisquel72@yahoo.es con el título « Failure Notice» [falla en la entrega]. En este correo se indicaba que no fue posible entregar el mensaje remitido al e mail j44pccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co porque la dirección ingresada no 1 Folio 21, del archive 2 del expediente digital de tutela. 9CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA fue encontrada en el dominio cendoj.ramajudicial.gov.co, como se ve a continuación: 16.- Lo anterior se produjo porque la profesional del derecho hizo el envío a un correo que no correspondía al Juzgado 44 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá pues el e-mail de ese despacho es j44pccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y no j44pcc m bta@cendoj.ramajudicial.gov.co que fue al que la abogada remitió el correo [resaltado fuera del texto original].
j44pcc m bta@cendoj.ramajudicial.gov.co que fue al que la abogada remitió el correo [resaltado fuera del texto original]. 17.- En ese orden, el envío a una dirección electrónica errada fue lo que conllevó que el escrito remitido el 4 de octubre de 2022 a las 13:55 horas -última fecha para presentar la sustentaciónno haya sido conocido oportunamente por el juzgado accionado. Por este motivo, la decisión de considerar extemporánea la sustentación de la apelación pretendida no resulta arbitraria o caprichosa. 10CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA 18.- Específicamente, se destaca que la plataforma del servidor del correo electrónico de la defensa (yahoo.com) le notificó de manera inmediata a la abogada la imposibilidad de entrega de la comunicación. Sin embargo, solo fue hasta las 9:42 de la noche de ese mismo 4 de octubre de 2022, posiblemente, cuando se percató de lo ocurrido, que la abogada reenvió el correo, ahora sí, de manera correcta a la dirección electrónica j44pccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 19.- Dada esta circunstancia, la Sala considera que el yerro en el envío del correo a la dirección correspondiente es atribuible a la falta de diligencia de la profesional del derecho quien no constató que el mensaje hubiera sido remitido correctamente a la dirección electrónica del juzgado accionado. En criterio de esta Sala, en un contexto caracterizado por la implementación progresiva de las tecnologías de la información, esa
hubiera sido remitido correctamente a la dirección electrónica del juzgado accionado. En criterio de esta Sala, en un contexto caracterizado por la implementación progresiva de las tecnologías de la información, esa verificación constituye una carga mínima de diligencia que deben satisfacer quienes profesionalmente asumen la defensa de los intereses de terceros. Y, luego de analizar el asunto concluye que, en modo alguno, se trata de una carga irrazonable, desproporcionada o excesiva, por el contrario, es un deber básico y soportable, dadas las dimensiones de los intereses que están en juego con su actuación. 20.- Por lo anterior, la Sala no observa ninguna irregularidad o exceso ritual manifiesto en los autos del 10 y 18 de octubre de 2022, mediante los cuales el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación y, luego, no repuso esa determinación, pues, materialmente, la parte recurrente no envió la sustentación del recurso vertical dentro del término legal a la dirección electrónica que correspondía. 21.- Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala no desconoce que se presentó una equivocación, pero esta hubiera podido ser 11CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA superada tan solo con la corroboración de la abogada, bien con la validación previa de la dirección electrónica al momento de enviar el correo o si hubiera atendido los mensajes que llegaron inmediatamente a bandeja de entrada de su propio correo electrónico donde se le informó en
validación previa de la dirección electrónica al momento de enviar el correo o si hubiera atendido los mensajes que llegaron inmediatamente a bandeja de entrada de su propio correo electrónico donde se le informó en el acto que hubo una falla en el proceso de entrega. De haber hecho esto último, hubiera podido subsanar oportunamente su equivocación y no, como se acreditó en el proceso, de forma extemporánea por fuera del horario de funcionamiento del juzgado accionado. 22.- Así, la Sala aprovecha la oportunidad para recordar que conforme a las previsiones del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 inciso 3º: “las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente ” horario que en el Distrito Judicial de Bogotá corresponde al siguiente: lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., lapso en el cual la representante legal del actor no sustentó el recurso. 23.- Ante este panorama, para la Sala las decisiones censuradas por esta senda excepcional se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y las pruebas obrantes en la actuación, a partir de lo cual válida y razonablemente se concluyó que, dentro del lapso legal, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio. 24.- Así, contrario a lo sostenido en la demanda y en el escrito allegado de forma posterior a esta Sala, aquí no existió irregularidad en la
parte recurrente no sustentó el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio. 24.- Así, contrario a lo sostenido en la demanda y en el escrito allegado de forma posterior a esta Sala, aquí no existió irregularidad en la cuenta electrónica del juzgado accionado u otra atribuible a este, sino que fue el error en la digitación de la dirección electrónica, lo que conllevó a que el escrito no fuera enviado al destino de manera oportuna. 12CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977
LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA
g. Conclusión 25.- En el presente asunto, no se evidenció lesión a los derechos fundamentales invocados por la defensa de LUIS C ARLOS L ATORRE GÓNGORA por parte de la autoridad judicial accionada. En el proceso se acreditó que el correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2022 con destino al juzgado accionado a las 13:55 de la tarde, no fue recibido por el destinatario, por cuanto se digitó de forma incorrecta la dirección electrónica de destino. Adicionalmente, esta situación fue informada inmediatamente a la remitente por el sitio de dominio yahoo.com desde la dirección mailer-daemon@yahoo.com con asunto «Failure Notice» [falla en la entrega]. A pesar de lo anterior, solo hasta las 9:42 p.m., de ese día la profesional del derecho corrigió su actuación. Sin embargo, para entonces la sustentación ya fue extemporánea por haberse efectuado por fuera del horario laboral, es decir, que su mensaje se entendió enviado el 5
la profesional del derecho corrigió su actuación. Sin embargo, para entonces la sustentación ya fue extemporánea por haberse efectuado por fuera del horario laboral, es decir, que su mensaje se entendió enviado el 5 de octubre de 2022, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal. Por esta razón, se modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo y se negará la petición de tutela formulada por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado en el sentido de negar la acción de tutela instaurada por LUIS C ARLOS L ATORRE G ÓNGORA, mediante apoderada. 13CUI: 11001220400020220492001 Tutela de segunda Instancia n.o 128977 LUIS CARLOS LATORRE GÓNGORA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14