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CSJ - STP3186-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3186-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020220002501 Radicación n.° 129171 STP3186-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió la acción de tutela.

El accionante, en su condición de escribiente, se encuentra inconforme con la calificación de sus servicios realizada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL (Santander), lo que le impidió postularse para un traslado ante el CONSEJO S ECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER1.

II. HECHOS 1 Al trámite fueron vinculados el «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BUCARAMANGA SANTANDER, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA,

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

BUCARAMANGA SANTANDER, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA,

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA BOGOTÁ, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELSANTANDER».

Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 1.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO 1.- HUGO A LEXANDER V ILLALBA C ANCINO indicó que participó «dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo CSJNS17-396 de 6 de octubre de 2017, en el marco de la Convocatoria No. 4 para el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL NOMINADO, en la seccional Santander». A partir del 1 de julio de 2022 se posesionó en ese cargo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (desde el 11 de enero hasta el 2 de julio de 2023 fue trasladado transitoriamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, y estará del 3 de julio al 19 de diciembre del 2023, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga2). 2.- Señaló que el 12 de enero de 2023 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel que expidiera la calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 20223, para

2.- Señaló que el 12 de enero de 2023 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel que expidiera la calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 20223, para poder requerir un traslado a la ciudad de Cúcuta, « cuyo plazo para toma de opción de sede» vencía el 17 de enero de 2023. 3.- En esta última fecha, el titular del referido Juzgado diligenció el Acta de Seguimiento Trimestral de Desempeño para empleados judiciales (correspondiente al cuarto trimestre de 2022), asignándole una puntuación de 1 sobre 5 (i.e. la más baja). Ese mismo día, el señor VILLALBA CANCINO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa determinación, así como un “incidente de recusación”, todo lo anterior con el fin de que el Juez revocara su calificación o, en su defecto, remitiera el trámite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que expida la calificación del 1 de julio al 31 de diciembre de 2022. 2 Acuerdo CSJSAA22-404 de 16 de diciembre de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3 El accionante adjuntó copia de dos calificaciones, correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2022.

En la primera recibió una puntuación de cuatro sobre cinco (siendo ésta la máxima). 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO 4.- El 18 de enero de 20234, HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO instauró acción de tutela, (i) debido a la falta de expedición de la calificación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel; y (ii) para que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander «que suspenda el TRÁMITE DE OPCIÓN DE SEDE PARA EL CARGO DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL NOMINADO, hasta tanto se resuelva la presente queja constitucional y concretamente se expida la calificación integral de servicios del suscrito, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2022 […]». Destacó que, de no suspenderse ese trámite, no podría presentar su solicitud de traslado dentro del término legalmente establecido («17 de enero de 2023»).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 1 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no concedió la acción de tutela. 5.1.- En primera medida, descartó que se configurara la temeridad -como lo sugirió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel-, porque requirió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, quien conocía de otra acción de tutela similar y, a partir de la demanda del otro

-como lo sugirió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel-, porque requirió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, quien conocía de otra acción de tutela similar y, a partir de la demanda del otro proceso, concluyó que «si bien resalta algunos hechos mencionados con este escrito de tutela, sus pretensiones son nuevas e indica también hechos nuevos, motivo por el cual, no se configura alguna temeridad o similitud en las tutelas». 4 Tal como consta en el acta de reparto: “18/01/2023 04:57:45p. m.”. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO 5.2.- En cuanto al fondo, consideró que la acción de tutela era improcedente porque fue presentada […] el 19 de enero del año 2023 dos días después de haber interpuesto el recurso en contra de su calificación, por lo cual es evidente que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL SANTANDER esta en término para resolver dicho recurso, además con la respuesta obtenida por parte de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL se constató que de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el periodo entre el primero (1) de julio y el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, debe consolidarse antes del 31 de agosto de 2023, por lo tanto, la administración se encuentra en término para efectuar la evaluación de servicios, de esta forma se observa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que actualmente se encuentra por resolver el recurso en contra de la calificación

encuentra en término para efectuar la evaluación de servicios, de esta forma se observa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que actualmente se encuentra por resolver el recurso en contra de la calificación por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELSANTANDER. 5.3.- Por otra parte, consideró que tampoco era viable la segunda pretensión, por su extemporaneidad, dado que el trámite de opción de sede a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander cerró el 17 de enero de 2023, es decir, antes de instaurarse la acción de tutela. Así, destacó que […] no es competencia del juez de tutela ordenar suspender algo que ya se encuentra cerrado, pues el actor contó con tiempo suficiente para solicitar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER la suspensión de dicho trámite y no lo hizo y cuando se cierran las postulaciones es que pretende por medio de la acción de tutela se suspenda dicha convocatoria; de esa forma no es viable acceder a lo pedido por el actor, máxima cuando ni siquiera a la fecha cuenta con la calificación en firme pues esta a la espera de que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL - SANTANDER, resuelva el recurso presentado. 6.- El 1 de febrero de 2023 fue allegado al Despacho de primera instancia un “memorial de aclaración” suscrito por el accionante, con el que explicó que había presentado otra acción de tutela porque el titular del Juzgado accionado no hizo ninguna manifestación frente a la recusación.

instancia un “memorial de aclaración” suscrito por el accionante, con el que explicó que había presentado otra acción de tutela porque el titular del Juzgado accionado no hizo ninguna manifestación frente a la recusación. Además, reiteró su segunda pretensión. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tramitó dicho escrito 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO como un recurso de impugnación, el cual concedió el 13 de febrero de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. b. Cuestión previa: configuración de la temeridad en relación con la segunda pretensión de la acción de tutela 8.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP

STP235-2023 y STP1998-2023).

de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023 y STP1998-2023). 9.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):

34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones

conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los

recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.

Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional

6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha

de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.5 10.- En el caso concreto, a diferencia de lo concluido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que la acción de tutela sí es temeraria en cuanto a la segunda pretensión, a saber, la relacionada con ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander « que suspenda el TRÁMITE DE OPCIÓN DE SEDE PARA EL CARGO DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL NOMINADO […]». Como fue informado por el propio accionante, el 26 de enero presentó otra acción de tutela, de la cual se corrobora que involucra a varias de las partes accionadas y vinculadas en el proceso objeto de estudio, así como una pretensión idéntica: Acción de tutela 54001220400020220002501 (Objeto de estudio) Acción de tutela 68001333300520230001200

accionadas y vinculadas en el proceso objeto de estudio, así como una pretensión idéntica: Acción de tutela 54001220400020220002501 (Objeto de estudio) Acción de tutela 68001333300520230001200 (Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga) PRIMERO: Se TUTELEN mis derechos fundamentales relacionados con el TRASLADO de empleados en carrera administrativa, vulnerados con ocasión de la falta de 5 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic)

los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada» [énfasis añadido]. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO Acción de tutela 54001220400020220002501 (Objeto de estudio) Acción de tutela 68001333300520230001200 (Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga) expedición de la calificación integral de servicios del suscrito, dentro del periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2022 en el cargo de escribiente municipal del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL-SANTANDER, con el propósito de solicitar traslado hacia la ciudad de Cúcuta NS. cuyo plazo para toma de opción de sede fenece el día de hoy, 17 de enero de 2023.

PRIMERO: Se TUTELEN mis derechos fundamentales

AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL

TRASLADO LABORAL COMO EMPLEADO DE

CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL, vulnerados con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELSANTANDER, frente a la recusación presentada ante su despacho en fecha 17 de enero de 2023, con el propósito de

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELSANTANDER, frente a la recusación presentada ante su despacho en fecha 17 de enero

de 2023, con el propósito de que se aparte del trámite de calificación integral de servicios del periodo comprendido entre el 01 de julio de 2022 al 31 de diciembre de 2022, por estar inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del Art. 12 de la Ley 1437 de 2011 y remita la totalidad de la actuación administrativa a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que sea ese cuerpo colegiado quien expida la calificación integral de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2022 al 31 de diciembre de 2022 o en su defecto determine el funcionario competente de realizarla, y no se vean afectados mis derechos fundamentales, entre ellos el de solicitar traslado para un cargo de similar naturaleza en la ciudad de Cúcuta NS.

TERCERO: Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, que una vez allegada la respectiva actuación administrativa por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELSANTANDER, correspondiente al trámite de calificación integral de servicios del suscrito para el periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2022, proceda a expedir la calificación requerida o en su defecto determine el funcionario competente de realizarla, y no se vean afectados mis derechos fundamentales, entre ellos el de solicitar traslado para un cargo de similar naturaleza en la ciudad de Cúcuta NS.

8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

determine el funcionario competente de realizarla, y no se vean afectados mis derechos fundamentales, entre ellos el de solicitar traslado para un cargo de similar naturaleza en la ciudad de Cúcuta NS. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO Acción de tutela 54001220400020220002501 (Objeto de estudio) Acción de tutela 68001333300520230001200 (Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, que suspenda el TRÁMITE DE OPCIÓN DE SEDE PARA EL CARGO DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL NOMINADO, hasta tanto se resuelva la presente queja constitucional y concretamente se expida la calificación integral de servicios del suscrito, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2022, pues en otras oportunidades se ha solicitado y la Unidad de Carrera Judicial lo ha negado por falta de este requisito; de no suspenderse el trámite de opción de sede, no podría presentar mi solicitud de traslado dentro del término legalmente establecido, viéndome gravemente afectado al agotarse el listado de opciones de sede disponibles con vacancias definitivas.

CUARTO: Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que

suspenda el TRÁMITE DE OPCIÓN DE SEDE PARA EL

sede disponibles con vacancias definitivas.

CUARTO: Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que

suspenda el TRÁMITE DE OPCIÓN DE SEDE PARA EL CARGO DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL NOMINADO, hasta tanto se resuelva la presente queja constitucional y concretamente se expida la calificación integral de servicios del suscrito, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio al 19 de diciembre de 2022, pues en otras oportunidades se ha solicitado el respectivo traslado y la Unidad de Carrera Judicial lo ha negado por falta de este requisito. De no suspenderse el trámite de opción de sede, no podría presentar mi solicitud de traslado dentro del término legalmente establecido, viéndome gravemente afectado al agotarse el listado de opciones de sede disponibles con vacancias definitivas y estaría en desventaja con los demás concursantes que se encuentran en lista de elegibles y aquellos empleados de carrera cuyos nominadores efectivamente expidieron la calificación integral de servicios correspondiente al año 2022. Resulta verdaderamente necesaria la medida de suspensión del TRÁMITE DE OPCIÓN DE SEDE PARA EL CARGO DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL NOMINADO con el propósito de que no se transgredan mis garantías fundamentales como empleado de carrera, especialmente la de solicitar traslado a un cargo de similar

NOMINADO con el propósito de que no se transgredan mis garantías fundamentales como empleado de carrera, especialmente la de solicitar traslado a un cargo de similar naturaleza al que actualmente ostento y no cuento con otros medios de defensa que me permitan conjurar este perjuicio irremediable. 11.- Así, a pesar de las diferencias en la redacción entre las últimas pretensiones de las dos acciones de tutela, para la Sala son iguales en cuanto a su objeto: ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que suspenda el trámite de opción de sede para el cargo de escribiente de juzgado municipal nominado, hasta que se expida su calificación de servicios de los trimestres tercero y cuarto de 2022. 12.- Así, si bien el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en la sentencia de tutela de primera instancia del otro proceso (de 8 de febrero de 2023), se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la cuarta pretensión de la demanda bajo su 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO conocimiento6, lo cierto es que esa circunstancia solo descarta la existencia de la cosa juzgada, más no de la temeridad, pues como se expuso al inicio de este acápite, esta última figura puede presentarse de manera sucesiva o simultánea, sin que sea necesario la preexistencia de una sentencia

de la cosa juzgada, más no de la temeridad, pues como se expuso al inicio de este acápite, esta última figura puede presentarse de manera sucesiva o simultánea, sin que sea necesario la preexistencia de una sentencia ejecutoriada, porque lo que se pretende evitar es el abuso del derecho:

13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993) 13.- Y existe temeridad entre esas dos pretensiones porque (i) hay identidad de partes (el accionante contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander); (ii) hay identidad de hechos, porque las dos demandas se basan en el resultado de la calificación dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, y el perjuicio que se

Judicatura de Norte de Santander); (ii) hay identidad de hechos, porque las dos demandas se basan en el resultado de la calificación dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, y el perjuicio que se causaría al accionante -según él-; (iii) las pretensiones son idénticas, como ya fue explicado; y (iv) la Sala considera que la actuación del demandante es de mala fe, dado que (iv.1.) entre la interposición de una y otra acción de tutela transcurrieron menos diez días, sin que en la segunda hubiera indicado la existencia de la primera. Incluso (iv.2.) en el memorial presentado el 1 de febrero de 2023 ante el juez de tutela de primera instancia de este proceso, de manera deliberada solo copió y pegó las dos 6 Sobre las demás pretensiones de la primera acción de tutela (que no comparten identidad con las del presente trámite), el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga decidió conceder el amparo y ordenar al Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que, en cuarenta y ocho (48) horas, se pronunciara sobre la recusación formulada. Según consta en la base de datos “Consulta de procesos” de la Web de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index), esa decisión no fue impugnada. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO primeras pretensiones de la segunda acción de tutela (i.e. omitió a

Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO primeras pretensiones de la segunda acción de tutela (i.e. omitió a propósito dar cuenta de la existencia de la cuarta pretensión de aquella); y (iv.3.) el accionante es un funcionario judicial de carrera, por lo que debido a esa condición se le puede exigir un mayor nivel de diligencia. 14.- Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia por temeraria de la segunda pretensión de la acción de tutela objeto de estudio, y continuará el examen del caso únicamente respecto de la primera pretensión. c. Problema jurídico 15.- ¿El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel ha desconocido algún derecho fundamental de HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO debido a la falta de expedición de la calificación de sus servicios como escribiente, correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2022? d. Análisis del caso concreto 16.- La Sala estima que la acción de tutela (la primera pretensión) es procedente, toda vez que fue instaurada (i) directamente por quien sería el afectado, (ii) contra la autoridad judicial que vulneraría sus derechos, (iii) el 18 de enero de 2023, esto es, un día después de la última actuación de la accionada que daría origen a la omisión reprochada, y (iv) frente a dicha omisión, el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo judicial al que pueda acudir, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11Tutela de segunda instancia

dicha omisión, el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo judicial al que pueda acudir, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129171

CUI: 54001220400020220002501

HUGO ALEXANDER VILLALBA CANCINO 17.- Sin embargo, (iv) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la calificación cuestionada, el señor VILLALBA C ANCINO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales se encontraban en trámite al momento de la presentación de la demanda. 18.- Sobre el trámite de evaluación, la Ley 270 de 1996 dispone:

ARTICULO 171.EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.

La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

19.- A través del Acuerdo No. PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó «[…] el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial». Sobre la periodicidad de la calificación integral de servicios de los jueces y empleados, determina que será anual, del 1 de enero al 31 de diciembre del r

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