🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3187-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3187-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400120230004801 Radicación n.° 129215 STP3187-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por J.F.Y.H. contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que el JUZGADO P RIMERO EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE P ALMIRA y el JUZGADO C UARTO P ENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE MEDELLÍN desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no valorar adecuadamente su solicitud de libertad condicional a partir de la excepción establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006: « salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H.

II. HECHOS

Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H.

II. HECHOS 1.- El 27 de agosto de 2019, en atención al preacuerdo celebrado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor J.F.Y.H. a 93 meses de prisión como autor de los delitos de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, en concurso con los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, por hechos cometidos desde enero de 2016 hasta el 11 de junio de 2019 -fecha de captura-, cuando conformó la organización “cuerpo colegiado la oficina”, ejerciendo funciones de cabecilla desde el mes de agosto de 2018 (adicionalmente, desde 22 de abril de 2018 promovió, financió y sostuvo económicamente la organización “la agonía”). 2.- El Juzgado dispuso, además, que por expresa prohibición legal no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira. 3.- Sobre el preacuerdo celebrado, en la sentencia referida consta: El convenio celebrado por las partes, se contrae a que el imputado se declara penalmente responsable, como autor, a título de dolo, por los delitos

3.- Sobre el preacuerdo celebrado, en la sentencia referida consta: El convenio celebrado por las partes, se contrae a que el imputado se declara penalmente responsable, como autor, a título de dolo, por los delitos endilgados, y como contraprestación, se pacta una rebaja del 46.15% sobre la pena a imponer, y para su tasación, se parte del delito de Financiación del Terrorismo y de Grupos de Delincuencia Organizada y Administración de Recursos, para el que se pacta una pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y multa de 1300 SMLMV, aumentado en doce (12) meses por el punible de Concierto para Delinquir Agravado y multa de 2700 SMLMV, y seis (06) meses por el punible de Constreñimiento Ilegal, para un total de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión y multa de 4000 SMLMV, y aplicando la rebaja del 46.15%, la pena es de NOVENTA Y TRES (93) MESES DE

PRISIÓN Y MULTA DE 2150 SMLMV.

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H.

Se verificó la legalidad del acuerdo, al establecerse que la aceptación de los términos del convenio por parte del acusado, se hizo de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea, debidamente informado y asesorado por su Defensor, como lo ordena el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal e igualmente, se cuenta con el mínimo de prueba necesaria para aprobar la

consciente, voluntaria, espontánea, debidamente informado y asesorado por su Defensor, como lo ordena el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal e igualmente, se cuenta con el mínimo de prueba necesaria para aprobar la negociación y dictar sentencia en contra del condenado en los términos previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, también se respetaron los derechos y garantías que orientan el debido proceso, y se corroboró el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 351 y 352 del mismo estatuto, por lo que se impartió aprobación al mismo. Dentro del traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía indicó que por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A, el procesado no es merecedor de ningún subrogado o de la Prisión Domiciliaria, y en los mismos términos se pronunció el delegado del Ministerio Público. Por su parte, la Defensa, no realizó ninguna solicitud. […] [Subrayas no originales] 4.- El 4 de noviembre de 2022, el señor Y.H., a través de su abogado, R.A.G.C., presentó solicitud de libertad condicional, en tanto cumpliría con las tres quintas partes de la pena (equivalentes a 55.8 meses), acumulando el tiempo físico con las redenciones reconocidas y pendientes. En cuanto al tratamiento penitenciario, destacó su buena conducta, reflejada en la ejecución simultánea de actividades en el área de educación superior. El 22 de noviembre de 2022 allegaron un documento “para mejor

En cuanto al tratamiento penitenciario, destacó su buena conducta, reflejada en la ejecución simultánea de actividades en el área de educación superior. El 22 de noviembre de 2022 allegaron un documento “para mejor proveer en la solicitud de libertad”, resaltando -entre otras cosasque ha prestado una colaboración eficaz con la justicia -en los términos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006-, « información que resulto (sic) de gran importancia para la administración de justicia, permitiendo la ubicación y posterior captura de dos importantes miembros de la estructura delincuencial denominada Cuerpo Colegiado de la Oficina10, y así fue certificado por las autoridades correspondientes»1. 5.- El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de libertad 1 Escrito de 22 de noviembre de 2022, pág. 5. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. condicional. Destacó que en el caso bajo estudio operaba la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según la cual está «proscrito el otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado de carácter legal, judicial o administrativo, por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo , secuestro extorsivo, extorsión o conexos, diferentes de los consagrados en el Código para eventos de colaboración

carácter legal, judicial o administrativo, por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo , secuestro extorsivo, extorsión o conexos, diferentes de los consagrados en el Código para eventos de colaboración eficaz […]» [subrayas y negrillas originales]. 6.- El 15 de diciembre de 2022, la defensa del señor Y.H. interpuso apelación. Sostuvo que en la decisión recurrida no tuvo en cuenta la salvedad contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Es decir, la excepción a la prohibición de subrogados, para quienes prestan una colaboración eficaz y, por tanto, pueden recibir los beneficios por colaboración consagrados en el « Código de Procedimiento Penal ». Al respecto, reiteró lo expuesto en el escrito “ para mejor proveer” de 22 de noviembre de 2022, sobre su colaboración con la justicia. 7.- El 23 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión atacada, reiterando lo expuesto por el juez de primera instancia sobre la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y agregó: En lo atinente a la colaboración con la justicia que tanto alude el togado recurrente como preponderante al momento de tomar la decisión, no bastará de forma alguna la mera colaboración efectiva con la justicia, ya que la misma, además de tener que ser efectiva, deberá verificar su importancia de cara a los hechos por los cuales se condenó al procesado. Para el presente caso, el señor Y.H. fue condenado no solo por financiar

además de tener que ser efectiva, deberá verificar su importancia de cara a los hechos por los cuales se condenó al procesado. Para el presente caso, el señor Y.H. fue condenado no solo por financiar organizaciones terroristas, lo que le genera prohibición de subrogados penales, sino que además se le condenó por ser cabecilla del grupo delincuencial denominado “cuerpo colegiado la oficina” , por el punible de Concierto para Delinquir agravado Art. 340 Inc. 2 y 3, lo anterior a fin de señalar un mayor desvalor del accionar del procesado, afectando una multiplicidad de bienes jurídicos, pues no solamente financiaba 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. organizaciones delictivas, sino que las dirigía. [Énfasis añadido] 8.- El 1 de febrero de 2023, el señor J.F.Y.H. instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por no compartir la postura del Juzgado accionado, según la cual, por la prohibición de la Ley 1121 de 2006 no era necesario un pronunciamiento sobre el proceso de resocialización, lo que en últimas desconocería la dignidad humana y las normas rectoras del proceso penal. También reprochó el hecho de ser tildado como financiador del terrorismo,

pronunciamiento sobre el proceso de resocialización, lo que en últimas desconocería la dignidad humana y las normas rectoras del proceso penal. También reprochó el hecho de ser tildado como financiador del terrorismo, ya que «más allá de mi aceptación a los cargos, como desespero por solucionar mi problema legal, no significa que lo sea, además en los hechos que imputó la fiscalía, jamás se habló de terrorismo». 9.- De igual manera, reiteró algunos argumentos expuestos ante los jueces accionados, como que (i) no existe prohibición legal, por su realidad procesal «que impida o limite la concesión de esta libertad […]»; y (ii) que en ninguna parte esas autoridades judiciales se pronunciaron sobre la excepción contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. A partir de todo lo anterior, señaló que el Auto de 23 de enero de 2023 incurrió en los siguientes defectos:

1. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, por cuanto el Juez de Segunda instancia actuó al margen del procedimiento establecido en la ley, para desatar el recurso de apelación presentado por mi abogado.

2. DEFECTO FÁCTICO, por cuanto el Juez de Segunda Instancia tomó la decisión sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios aportados por mi defensa, su decisión tal como fue avizorado en las páginas de esta tutela, se hizo atendiendo sólo el auto del Juzgado de Ejecución de Penas, sin tener en consideración el abundante material presentado y del cual nadie dio razón hasta la fecha, es decir, no hubo pronunciamiento alguno sobre cada uno de ellos.

3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN.

5Tutela de segunda instancia

consideración el abundante material presentado y del cual nadie dio razón hasta la fecha, es decir, no hubo pronunciamiento alguno sobre cada uno de ellos.

3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN.

5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H.

4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

5. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION. […] 10.- Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los Autos de 12 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 y se conceda la libertad condicional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11.- El 8 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela. Luego de citar in extenso el Auto de 23 de enero de 2023, expresó que las decisiones que negaron la libertad condicional no eran ilegítimas o caprichosas, sino que eran razonadas en tanto se basaron « en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate delitos de financiación de terrorismo […]». 12.- Esa decisión fue impugnada el 9 de febrero de 2023 por el accionante, en tanto no fueron tenidos en cuenta los planteamientos de la acción de tutela, especialmente su principal cuestionamiento: la no

12.- Esa decisión fue impugnada el 9 de febrero de 2023 por el accionante, en tanto no fueron tenidos en cuenta los planteamientos de la acción de tutela, especialmente su principal cuestionamiento: la no aplicación de la excepción establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los beneficios por colaboración eficaz (i.e. no ha habido una decisión motivada sobre ese aspecto). También comentó que aportó varios documentos que evidencian su resocialización y que es beneficiario de sustitutos a la prisión intramural. Agregó que, como lo puso de presente 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. ante los jueces penales, está a cargo de su hijo, quien tiene afecciones por su situación. 13.- El 8 de marzo de 2023, el abogado del accionante presentó un escrito coadyuvando la impugnación, y adjuntando documentos relacionados con (i) la colaboración de su poderdante, corroborada por los agentes de la Policía Judicial y verificada por el Fiscal del caso, y (ii) su hijo, respecto de la negación de un cupo estudiantil y la historia clínica, en la que consta que está diagnosticado con «con trastornos por discontrol de impulsos y síntomas depresivos».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto

propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 15.- ¿El Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de J.F.Y.H. al no valorar adecuadamente su solicitud de libertad condicional 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. a partir de la excepción establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (defecto sustantivo)? 16-. Respecto del problema jurídico, es importante aclarar que si bien el accionante refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico, de decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directamente de la Constitución, para la Sala el caso debe estudiarse a partir del defecto sustantivo, dado que el centro del debate está en la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 17.- Lo anterior tiene sustento en el principio iura novit curia (“el

partir del defecto sustantivo, dado que el centro del debate está en la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 17.- Lo anterior tiene sustento en el principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), según el cual al juez de tutela le corresponde la determinación correcta del derecho, incluso si ello implica prescindir de lo invocado por las partes (da mihi factum, dabo tibi ius). Esto, por su puesto, depende de las condiciones materiales del caso (v.gr. la actitud oficiosa del juez se ve restringida si el accionante tiene los medios para acceder a una buena defensa), y debe respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso (para salvaguardar el debido proceso de las partes) (CC T-5772017, T-338-2019 y SU-201-2021). Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial (CN artículos 86 y 228). 18.- En particular, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe satisfacerse una carga mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga

8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa mínima. Esto último también se satisface en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes. 19.- Así las cosas, para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, para lo cual sería necesario previamente exponer el contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 21.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 22.- Ahora bien, en particular, sobre el defecto sustantivo, esta Sala

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 22.- Ahora bien, en particular, sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022 y STP2329-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 23.- Visto lo anterior, la Sala pasará a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 24.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales con la decisión de no conceder la libertad condicional. Lo segundo, porque fue instaurada directamente por el señor J.F.Y.H. 25.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (ii) frente a las providencias cuestionadas no proceden más recursos, y los existentes fueron interpuestos y agotados. En este punto, sin embargo, la Sala 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H.

fueron interpuestos y agotados. En este punto, sin embargo, la Sala 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. advierte que no se pronunciará sobre los términos de condena (i.e. sobre los delitos cometidos o su denominación, como la “financiación del terrorismo” -aspectos cuestionados por el accionante-), dado que fueron objeto de preacuerdo, decisión avalada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín en la sentencia de 27 de agosto de 2019, la que además no fue apelada. 26.- Adicionalmente (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la última decisión atacada data del 23 de enero de 2023 y aquella fue presentada el 1 de febrero de 2023. Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (el contenido de los autos atacados); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 27.- Dado que la acción de tutela es procedente, previo a resolver de fondo el problema jurídico la Sala considera necesario reiterar su jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la Ley 1121 de 2006, en particular, de su artículo 26. e. Los presupuestos legales para la concesión de la libertad

jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la Ley 1121 de 2006, en particular, de su artículo 26. e. Los presupuestos legales para la concesión de la libertad condicional y la prohibición dispuesta en la Ley 1121 de 2006 28.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta

condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 29.- Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz . [Énfasis añadido]. 30.- El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en

13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 129215

CUI: 76111220400120230004801

J.F.Y.H. […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie , a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes

impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 31.- Ahora, esta esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014 (reiterado en STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021 y STP795-2023, entre otras], frente a la viabilidad de aplicar la norma citada sostuvo lo siguiente: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artícu

Consultar sobre este documento ...