CSJ - STP3190-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3190-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3190-2023 Radicación n° 129227 Acta 41. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por CARLOS CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la dignidad, al buen nombre, debido proceso, intimidad, honra y petición, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230035500
Tutela de primera instancia Nº 129227
CARLOS CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ
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1. Mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó, entre otros, a CARLOS CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ como determinador del delito de peculado por apropiación agravado consumado, a la pena de 77 meses de prisión.
Decisión contra la cual, varios de los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación.
2. En decisión de 15 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión. En lo referente a CARLOS CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ, se mantuvo la decisión de
Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión. En lo referente a CARLOS CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ, se mantuvo la decisión de condena. Contra dicha determinación, la defensa del mencionado ciudadano, entre otros, interpuso recurso extraordinario de casación. En tal virtud, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal y sometido a reparto el 24 de febrero de 2023 -misma fecha en que se avocó el conocimiento-.
3. El 30 de enero de 2023, mientras el expediente permanecía en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la defensa de dicho ciudadano dirigió petición a la magistrada ponente, a través de la cual, solicitó: “se me certifique si dentro del expediente de la referencia se encuentran las resoluciones que autorizan las misiones de trabajo de las interceptaciones telefónicas que se llevaron a cabo dentro del proceso de la referencia, así mismo las constancias respectivas del traslado a la defensa de la misión de trabajo efectuadas en las interceptaciones telefónicas realizadas dentro del proceso mencionado, en caso de responder afirmativamente mi petición, solicito de manera comedida se me informe en que cuaderno y folio se encuentran dichos documentos, lo anterior en la medida que considero queCUI 11001020400020230035500
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3 fui perjudicado y se vulneró mi derecho al buen nombre, dignidad humana y demás consagrados en la carta política”. (sic en todo el texto).
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3 fui perjudicado y se vulneró mi derecho al buen nombre, dignidad humana y demás consagrados en la carta política”. (sic en todo el texto). En respuesta, a través de oficio ENM n° 024 de 1° de febrero de 2023, la magistrada ponente indicó: “Ahora bien, frente a lo requerido, me permito señalarle que no es función de esta Colegiatura extender certificaciones ni remitir copia de específicos elementos suasorios solicitados por las partes. Es claro que desde el inicio de las pesquisas ha tenido acceso al expediente, en garantía de su derecho de defensa y contradicción, por lo que la revisión del mismo, en aras de sustentar cualquier recurso -ordinario o extraordinario-, es un deber que le corresponde como encausado, ejerciendo directamente, o, mediante representante judicial”. […] Por lo anterior, al no existir fundamento legal para su petición y, en aras de que efectúe la búsqueda solicitada, me permito informarle que copia de este oficio será remitido a la Secretaría de la Sala Penal, donde se encuentra en este momento el sumario, la cual determinará los medios idóneos a través de los cuales podrá acceder a la foliatura.
4. CARLOS CÉSAR ROLON BERMUDEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, para efectos de la decisión de condena, se tuvieron en cuenta interceptaciones telefónicas obtenidas ilegalmente, por cuanto no existe resolución que dispusieran su práctica, ni se corrió traslado de las mismas, para el ejercicio del derecho de defensa.
tuvieron en cuenta interceptaciones telefónicas obtenidas ilegalmente, por cuanto no existe resolución que dispusieran su práctica, ni se corrió traslado de las mismas, para el ejercicio del derecho de defensa. Además, fueron valoradas, sin tener en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado entre septiembre de 2000 y 19 de febrero de 2003, período donde fueron practicadas las interceptaciones. Luego, debe entenderse que, las mismas, también fueron afectadas con la nulidad.CUI 11001020400020230035500 Tutela de primera instancia Nº 129227
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4 Refiere que, la respuesta ofrecida por la magistrada ponente a la petición, pone en evidencia que, al momento de resolver el asunto, no se analizó la legalidad de la interceptación.
Sobre esa misma base, considera que, el Tribunal “incumplió su obligación de dar respuesta al derecho de petición, porque los documentos señalados no los encontramos en el expediente, es decir, la legalidad de las pruebas además la vemos que la ocultan, porque no existe para justificar la sentencia”. PRETENSIONES La parte actora propone las siguientes: […] le ordene a los H. Magistrados […], procedan a responder conforme se le solicitó en el derecho de petición y emitir la certificación de lo pedido el día 30 de enero de 2023, en el sentido que: “se me certifique si dentro del expediente de la referencia se encuentran las resoluciones que autorizan las misiones de
solicitó en el derecho de petición y emitir la certificación de lo pedido el día 30 de enero de 2023, en el sentido que: “se me certifique si dentro del expediente de la referencia se encuentran las resoluciones que autorizan las misiones de trabajo de las interceptaciones telefónicas que se llevaron a cabo dentro del proceso de la referencia, asimismo las constancias respectivas del traslado a la defensa de la misión de trabajo efectuadas en las interceptaciones telefónicas realizadas dentro del proceso mencionado, en caso de responder afirmativamente mi petición, solicito de manera comedida se me informe en que cuaderno y folio se encuentran dichos documentos, lo anterior en la medida que considero que fui perjudicado y se vulneró mi derecho al buen nombre, dignidad humana y demás consagrados en nuestra carta política. Lo anterior porque deseo proteger mis derechos fundamentales afectados dentro (sic) proceso penal llevado en el H. Tribunal […], donde se me ha violado sistemáticamente y se siguen violando mis derechos fundamentales por vías de hecho procesales, y sustanciales, por defecto fáctico, afectando por conexidad mi Dignidad y Buen Nombre, al incluir pruebas ilegales, excluidas y anuladas, como se señalaron en los Hechos del Amparo Constitucional, y no valorar las que corresponde como son los INDICIOS y mi DECLARACIÓN EN INJURADA a mí favor, violando mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO por violar mi derecho a la INTIMIDAD, a la DIGNIDAD HUMANA y a la HONRA.CUI 11001020400020230035500
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO por violar mi derecho a la INTIMIDAD, a la DIGNIDAD HUMANA y a la HONRA.CUI 11001020400020230035500 Tutela de primera instancia Nº 129227
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5 INTERVENCIONES Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá El titular partió por señalar que, el despacho a su cargo, conoce de manera exclusiva los temas donde la víctima es Foncolpuertos o Cajanal, entre ellos, el proceso 110013104016-2014-00037-00 que se adelanta contra CARLOS CÉSAR ROLÓN RODRÍGUEZ y otros. Expuso que, dentro de dicho asunto, el 24 de agosto de 2021 se emitió sentencia y condenó, entre otros, al mencionado ciudadano, como determinador del delito de peculado por apropiación agravado consumado. Indicó que, con ocasión del recurso de apelación propuesto por varios sujetos procesales, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y desconoce los pormenores de lo sucedido en esa instancia en cuanto a la inconformidad que ventila el accionante. Estima que, lo pretendido por el accionante es obtener contestación a la petición que elevó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se ofrezca algún motivo de inconformidad en relación con el juzgado. Fiscalía 397 Delegado del Grupo de Fiscales Ley 600 de 2000 destacado para el tema de Foncolpuertos - CajanalCUI 11001020400020230035500 Tutela de primera instancia Nº 129227
juzgado. Fiscalía 397 Delegado del Grupo de Fiscales Ley 600 de 2000 destacado para el tema de Foncolpuertos - CajanalCUI 11001020400020230035500 Tutela de primera instancia Nº 129227
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6 El delegado hizo una síntesis de lo actuado hasta la emisión de la sentencia de primera instancia. Destacó que, ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue remitido en su totalidad al Juzgado Penal del Circuito y, por tanto, no posee elementos de juicio para rechazar o aceptar las manifestaciones del accionante, en el entendido que, con la ejecutoria de la resolución de acusación, la fiscalía pierde competencia. Defensor en proceso penal El profesional del derecho que ejerce la defensa de CARLOS CÉSAR ROLÓN RODRÍGUEZ en el proceso penal fundamento de la acción de tutela refirió que, en efecto, como se indica en la demanda de tutela, no era posible emplear como pruebas para la decisión de condena, las interceptaciones telefónicas, por cuanto, fueron afectadas con la decisión de nulidad emitida dentro del proceso. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPEl subdirector de Defensa Judicial Pensional indicó que, la parte actora no endilgó ninguna vulneración de garantías fundamentales a esa Unidad, pues la inconformidad recae en la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, carece de legitimidad por pasiva.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230035500
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Unidad, pues la inconformidad recae en la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, carece de legitimidad por pasiva.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230035500
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7 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. En orden a resolver el cuestionamiento, necesario resulta señalar que frente al tema en particular, la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita como causales especiales de procedencia. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de
que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita como causales especiales de procedencia. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que elCUI 11001020400020230035500 Tutela de primera instancia Nº 129227
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8 actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De otra parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y, viii) violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los
violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Luego, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales. En el presente asunto, de acuerdo con la información suministrada en la demanda de tutela, la información suministrada por la Secretaría de esta Corporación y los datos que reposan en la página web de la RamaCUI 11001020400020230035500 Tutela de primera instancia Nº 129227
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9 Judicial1, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se interpuso, entre otros, por parte del apoderado del hoy accionante, recurso extraordinario de casación y el expediente fue repartido el 24 de febrero del año en curso en la Sala de Casación Penal. Por lo tanto, al tratarse de un proceso en curso, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del
expediente fue repartido el 24 de febrero del año en curso en la Sala de Casación Penal. Por lo tanto, al tratarse de un proceso en curso, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–418-03, dijo: […] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta
T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 11001020400020230035500 Tutela de primera instancia Nº 129227
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10 cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
10 cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra. En ese orden de ideas, al estar el proceso en curso, la acción de tutela se torna improcedente para realizar la valoración propuesta por el accionante, en relación con la legalidad de la interceptación que, aduce, sirvieron de fundamento para la decisión de condena, pues se reitera, actualmente el expediente se encuentra en esta Corporación con ocasión del recurso de casación interpuesto, entre otros, por la defensa del accionante. De otra parte, en relación con la inconformidad frente a la contestación que ofreció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la petición de expedición de certificación sobre la existencia de determinadas actuaciones judiciales que, giran en torno a la alegada ilegalidad de la interceptación de comunicaciones, la Sala no advierte ninguna irregularidad, en la medida que, no era exigible una respuesta en otro sentido. Ello en la medida que, como lo indicó el Tribunal, existe el proceso mismo, a donde las partes pueden dirigirse para efectos de verificar la existencia de determinada actuación y, sobre esa base, proponer, en las oportunidades procesales pertinentes, las discusiones que estimen pertinentes. Además que, en últimas, lo que pretende el accionante es generar un razonamiento, según el cual, la no expedición de los documentos solicitados, en su criterio, demuestran que, las interceptaciones no fueronCUI 11001020400020230035500
Además que, en últimas, lo que pretende el accionante es generar un razonamiento, según el cual, la no expedición de los documentos solicitados, en su criterio, demuestran que, las interceptaciones no fueronCUI 11001020400020230035500 Tutela de primera instancia Nº 129227
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11 legalizadas y, por ende, su tesis sobre la imposibilidad de tomarse como prueba para condenarlo, es acertada. Es decir, lo que pretende es un pronunciamiento frente a un tema de fondo relacionado con la responsabilidad en el proceso actualmente en curso. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ, a través de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.CUI 11001020400020230035500 Tutela de primera instancia Nº 129227
CARLOS CÉSAR ROLÓN BERMÚDEZ
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria