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CSJ - STP3191-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3191-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3191-2023 Radicación n° 129239 Acta 41. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Carolina Rodríguez contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y “protección reforzada de las personas de la tercera edad”. Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta última ciudad, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado no. 41001 31 05 003 2016 00885 00 y, radicado interno de la Corte no. 86937.Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Carolina Rodríguez y Modesto Silva Cárdenas promovieron demanda laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías a fin de que se les reconociera pensión sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de s u hijo Edwin Modesto

Modesto Silva Cárdenas promovieron demanda laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías a fin de que se les reconociera pensión sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de s u hijo Edwin Modesto Silva Rodríguez, el 25 de diciembre de 2015, de quien, manifestaron, dependían económicamente. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que, en sentencia del 7 de marzo de 2018 , reconoció el derecho pensional a Carolina Rodríguez y Modesto Silva Cárdenas. En ese orden, dispuso el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de ocurrencia del fallecimiento; y el pago del retroactivo pensional generado. A su turno, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 21 de agosto de 2019 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada « LOS DEMANDANTES NO DEPENDÍAN PARCIAL NI ABSOLUTAMENTE DE SU HIJO », absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes. Carolina Rodríguez y Modesto Silva Cárdenas instauraron recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión n º 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL912-2022 del 16 de marzo de 2022. En la parte resolutiva de la decisión dispuso:Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 3 «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

de la decisión dispuso:Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 3 «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de agosto de 2019, en el proceso que siguieron MODESTO SILVA CÁRDENAS y CAROLINA RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.» Inconforme con la anterior decisión, Carolina Rodríguez incoó la presente acción de tutela contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. No obstante, en su relato deja claro que las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite incurrieron en fallas, pues negaron su derecho pensional, pese a que dependía económicamente de su hijo. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. que reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho en razón al fallecimiento de su hijo. INTERVENCIONES Sala de Descongestión n º 3 de la Sala Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación solicitó declarar improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de

Sala de Descongestión n º 3 de la Sala Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación solicitó declarar improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. Advirtió que la sentencia fue proferida el 16 de marzo de 2022 y notificada mediante edicto el día 28 del mismo mes , por lo que no cumplía con la citada condición genérica de procedibilidad. Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa yTutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 4 jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación. Seguros Bolívar. La entidad vinculada, a través de apoderada judicial, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que para la fecha de fallecimiento del causante Edwin Modesto Silva Rodríguez (25 de diciembre de 2015), la compañía de seguros no era la aseguradora que cubría los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia de los afiliados de Colfondos Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte

De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión n º 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales Carolina Rodríguez con la expedición de la sentencia SL912-2022 del 16 de marzo de 2022. Decisión anterior que dispuso no casar la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , que a su vez revocó la decisión de primer grado, que había reconocido la pensión de sobrevivientes deprecada por la actora.Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 5 Frente a lo expuesto, se destaca que se negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión confutada es razonable, tal y como se exponer a continuación.

1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 6 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la

de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Tratándose de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción, en concreto el defecto fáctico que interesa para la resolución del caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para aplicar un supuesto legal en el que sustenta la decisión; en los casos en que deja de valorar una prueba o la analiza por fuera de los cauces racionales; o en los eventos en que niega su práctica sin justificación.4

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, Carolina Rodríguez pide que el juez de tutela ordene de forma directa a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuenta el fallecimiento de su hijo, toda vez que las autoridades judiciales negaron el mismo, pese a dependía económicamente de éste y, por esa razón, tenía derecho al disfrute de la prestación. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CCT-479 de 2017 Cfr. SU448 de 2016 y T 454 de 2015.Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 7 Como primer punto, se destaca que, a pesar de que la actora no formula la tutela contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cierto es que el ataque, en últimas, recae sobre la sentencia SL912-2022 del 16 de marzo de 2022 que zanjó la cuestión planteada por la actora, al resolver el recurso extraordinario de casación. En ese orden, este proveído concentrará su estudio en los fundamentos del citado fallo.

zanjó la cuestión planteada por la actora, al resolver el recurso extraordinario de casación. En ese orden, este proveído concentrará su estudio en los fundamentos del citado fallo. Aclarado lo anterior, se advierte que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción, toda vez que ya se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios dentro del trámite; el problema jurídico planteado tiene relevancia constitucional; y el ataque no se erige contra una providencia de tutela. El requisito de inmediatez también se verifica, dado que la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el mismo le resulta exigible en asuntos donde se discute el derecho pensional, como en este caso. Ello, en la medida en que lo que se reclama constituye una prestación de tracto sucesivo, por lo que se presume que la posible afectación de las garantías constitucionales derivada de la negación de su reconocimiento se extiende en el tiempo y, por tanto, es vigente y actual. No obstante, se encuentra que no es posible establecer la materialización de ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales alegadas por la demandante. Lo anterior, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de Carolina Rodríguez, la misma contiene argumentos razonables elaborados a partir del análisis fáctico y jurídico del caso, como se expone a continuación.Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 8

argumentos razonables elaborados a partir del análisis fáctico y jurídico del caso, como se expone a continuación.Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 8 Puntualmente, en la sentencia SL912-2022 del 16 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión n º 3 de la Sala de Casación Laboral aclaro que la demandante alegó que Tribunal ad quem apreció de manera deficiente las documentales aportadas al plenario tales como, registro civil y cédula de ciudadanía de la demandante; declaraciones extraprocesales rendidas; historia laboral del causante; interrogatorio de parte; entre otras. Frente a lo expuesto, precisó que el Tribunal no incurrió en inadecuada valoración de los documentos, puesto que los mismos no fueron objeto de análisis ni de pronunciamiento alguno. Adicionalmente, de haberse estudiado “en nada cambiarían en las inferencias del fallador, habida cuenta que estas conducen únicamente a la acreditación del nacimiento y edad de la demandante y, la fecha inicial de la actividad laboral del afiliado fallecido en el año 2004, lo que no guarda nexo alguno con la circunstancia fáctica discutida en el proceso.” En lo que tiene que ver con las declaraciones extra juicio y los interrogatorios de parte, señaló que los mismos no son elementos aceptados para estructurar un yerro fáctico. Así resumió: “En relación con las declaraciones extra juicio denunciadas, a clara la Sala que se tratan de pruebas no calificadas para edificar un ataque en sede

aceptados para estructurar un yerro fáctico. Así resumió: “En relación con las declaraciones extra juicio denunciadas, a clara la Sala que se tratan de pruebas no calificadas para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS (CSJ SL457-2020 y CSJ SL56772021). Ahora, en cuanto a los interrogatorios de parte de los actores, que según la censura desvirtuaron el contenido del informe investigativo realizado por la firma Consultado Ltda., advierte la Sala, que tampoco son prueba apta para estructurar un yerro fáctico, a menos que contenga confesión en los términos consagrados en el artículo 191 del CGP., además de que nadie puede pre constituir una prueba en su propio beneficio, razón por la cual, la Sala no puede estudiarlos.”Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 9 Ahora bien, destacó que el Tribunal citó los criterios jurisprudenciales que deben acreditar los padres para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero los tergiversó, pues exigió la demostración de la cuantía y periodicidad de la ayuda suministrada por el causante a sus progenitores para determinar su relevancia. Sin embargo, tal equívoco no tenía la capacidad de derruir la sentencia cuestionada, con fundamento en lo siguiente:

suministrada por el causante a sus progenitores para determinar su relevancia. Sin embargo, tal equívoco no tenía la capacidad de derruir la sentencia cuestionada, con fundamento en lo siguiente: “el yerro señalado, no tiene el alcance y connotación para derribar los argumentos del sentenciador colegiado, por cuanto de los distintos medios de convicción que analizó, concluyó que los accionantes no demostraron la alegada dependencia económica en relación con su descendiente fallecido, pues halló que estos cuentan con tres propiedades entre ellas dos locales comerciales, que generan ingresos, que las otras hijas, realizaban aportes económicos al hogar, el causante residía en lugar distinto al de sus padres y asumía sus propios gastos; adicionalmente, Modesto Silva, percibe la suma equivalente a un salario mínimo derivada de una pensión de invalidez. Todo lo anterior se corrobora con el informe investigativo que reposa en folios 134 a 180, suscrito por los actores, al que se anexaron las entrevistas que les realizaron al igual que a varios testigos que dieron cuenta que el de cujus vivía en lugar diferente al de sus padres y cancelaba arriendo. (…) En adición a lo anterior, en dicho informe se señalan otros ingresos de los accionantes por los aportes realizados eventualmente por sus otras hijas, miembros del hogar, Jeimy, Enny y Zaira Silva, en las sumas de $200.000 mensuales cada una.” En este contexto, se colige que la Sala de Descongestión n º 3 de la Sala de Casación Laboral avaló la valoración de la situación fáctica del caso concreto elaborada por el Tribunal de instancia, puesto que “ no se

mensuales cada una.” En este contexto, se colige que la Sala de Descongestión n º 3 de la Sala de Casación Laboral avaló la valoración de la situación fáctica del caso concreto elaborada por el Tribunal de instancia, puesto que “ no se demostró que el auxilio financiero suministrado por el causante a sus progenitores, tuviera el alcance de relevante y significativo que les garantizara una manutención y supliera sus necesidades básicas para una vida en condiciones dignas” . Situación que descarta la configuración de un defecto fáctico, en los términos en que lo sugiere la demandante.Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 10 Por tanto, las aseveraciones esgrimidas en sentencia SL912-2022 del 16 de marzo de 2022 , corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la

caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 11

RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 1a Instancia No. 129239 CUI 11001020400020230036800 Carolina Rodríguez 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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