CSJ - STP3193-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3193-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3193-2023 Radicación n° 129274 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por John Elcias Obando Campo, en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali; trámite al cual se vinculó a la Corte Constitucional, a la Secretaría de la Corte Constitucional, al Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, así como las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicación 2020-00057-01 y T-7994694 de la Corte Constitucional. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo De los hechos narrados y los informes se tiene que el 18 de diciembre de 2019, el John Elcias Obando Campo sufrió un accidente laboral mientras se encontraba cumpliendo labores en el área de mantenimiento de la Alcaldía de Santiago de Cali. Señaló que los médicos de la ARL indicaron que debía reintegrarse a dicha entidad una vez recuperado de las lesiones, porque se trataba de un accidente laboral, sin embargo, ello no ocurrió, quedando desamparado y sin recibir salario desde el primero de enero de 2020. Por lo anterior, el accionante radicó en pretérita oportunidad
laboral, sin embargo, ello no ocurrió, quedando desamparado y sin recibir salario desde el primero de enero de 2020. Por lo anterior, el accionante radicó en pretérita oportunidad acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali en protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, dignidad humana y mínimo vital. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que en fallo de 11 de mayo de 2020 tuteló de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenó a la accionada reintegrarlo a su trabajo mientras el implicado ejercía la acción ordinaria laboral. Dicha decisión fue impugnada por el Secretario de Cultura de Santiago de Cali, y resuelta por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, que en decisión de 18 de junio de 2020, revocó la decisión para, en su lugar negar el amparo. Lo anterior con base en que el motivo esencial de la desvinculación fue la culminación del contrato de prestación de servicios por el cual fue contratado el demandante, el 27 de diciembre 2Tutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo de 2019, sin que exista prueba de que la terminación se dio a consecuencia de la enfermedad presentada por el demandante. El 9 de octubre de 2020, la aludida acción de tutela fue radicada
de 2019, sin que exista prueba de que la terminación se dio a consecuencia de la enfermedad presentada por el demandante. El 9 de octubre de 2020, la aludida acción de tutela fue radicada ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, siéndole asignado el número de expediente T7.994.694 y no habiendo sido seleccionada por esa Corporación. John Elcias Obando Campo presentó la actual acción de tutela en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali toda vez que el despacho no analizó las pruebas solicitadas y aportadas, atinentes a las diferentes historias clínicas, exámenes de restricciones de especialistas y demás, encontrándose entonces más de 8 inconsistencias en el fallo de tutela de segunda instancia. Agregó que, por todo ello, actualmente se encuentra con muchos problemas de salud, económicos y psicológicos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia:
REVISAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTACIA DEL JUEZ 15 DE
CIRCUITO DE CALI. PARA COMPARAR TANTO MIS PRUEVAS Y LAS
PRUEVAS ENVIADAS DE MI EMPLEADOR PARA QUE LO LLEVARAN
A REVOCARME MIS DERECHOS YA PROTGIDOS (sic) CONSTITUCIONALES. 2) AMPARAR LOS DERECHOS QUE ME PROTEGE EL JUEZ 22 DE CIRCUITO DE CALI EN PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA 057. 3) QUE SE ME DE EL DERECHO A DEFENDERME Y ENVIAR LA
CONSTITUCIONALES. 2) AMPARAR LOS DERECHOS QUE ME PROTEGE EL JUEZ 22 DE CIRCUITO DE CALI EN PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA 057. 3) QUE SE ME DE EL DERECHO A DEFENDERME Y ENVIAR LA
HISTORIA CLINICA DESDE MI ACCIDENTE LABORAL HASTA LAS
ULTIMAS HISTORIAS CLINICAS DE LA FECHA Y DEMAS
DOCUMENTOS PARA DEMOSTRARLES QUE MI CONDISION DE
SALUD ES PROCUPANTE.
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John Elcias Obando Campo INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y agregó que dentro de los archivos que conoció en sede de segunda instancia, le fue allegada sentencia STL6216-2022, 18 de mayo de 2022, en el que la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación interpuesta por John Elcias Obando Campo , contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2022, dentro de otra acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la Corte Constitucional, extensiva a la Presidencia de esa Corporación y a todos los intervinientes en la causa excepcional identificada con el radicado No. 2020-00057-00. La presidenta de la Corte Constitucional a su turno, también resumió la actuación procesal en los mismos términos que fueron
No. 2020-00057-00. La presidenta de la Corte Constitucional a su turno, también resumió la actuación procesal en los mismos términos que fueron descritos en los hechos y agregó que el 9 de octubre de 2020 recibió el caso siendo rotulado T7.994.694 y adelantó el correspondiente procedimiento de análisis, habiendo entonces sido descartado el asunto para revisión el 15 de diciembre de ese año. Adujo que la selección no constituye un derecho de los accionantes ni de los accionados, ni es obligatoria para la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, es de carácter eventual. Adicionalmente, acotó que, en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala correspondiente, que se escoja su caso y, en el evento 4Tutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo de haber sido excluidos por no satisfacer ningún criterio, solicitar a alguno de los magistrados insistir en la misma. Destacó que en el presente caso el accionante no presentó escrito alguno deprecando la revisión, en el término legal establecido para ello, al igual que tampoco se radicó insistencia por las autoridades competentes para hacerlo. Finalmente adujo que la Corte Constitucional cumplió con el trámite de selección en los términos del Decreto 2591 de 1991, en particular el artículo 33, sin que se advierta entonces situación aflictiva
competentes para hacerlo. Finalmente adujo que la Corte Constitucional cumplió con el trámite de selección en los términos del Decreto 2591 de 1991, en particular el artículo 33, sin que se advierta entonces situación aflictiva en contra de los derechos de accionante, por lo que solicitó la negativa del amparo. El secretario de despacho de la Alcaldía de Santiago de Cali se refirió a la tutela respaldando las razones del Juzgado accionado para revocar la tutela y negar las pretensiones del actor. Adicionalmente adujo que John Elcias Obando Campo , en el mes de abril de 2022, instauró acción de tutela, por la presunta violación de sus garantías, contra la Secretaría General de la Corte Constitucional, correspondiente por reparto el a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia de fecha STC5025-2022, declaró improcedente el reclamo, por lo que debe examinarse la existencia de una excepción de cosa juzgada constitucional. 5Tutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo Además, dijo que los hechos de la presente acción no se encuentran relacionados con las funciones asignadas a la Secretaria de Cultura, es decir, se configura la falta de conexión entre las partes del proceso y la situación fáctica constitutiva del litigio. CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 y 077 de 20171, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera
CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 y 077 de 20171, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, en tanto involucra a la Corte Constitucional. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali y la Corte Constitucional, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de John Elcias Obando Campo, al interior de la acción de tutela de radicación 202000057, en la que el aludido despacho en fallo de 18 de junio de 2020, revocó la sentencia del Juzgado Veintidós Penal Municipal de esa ciudad que había amparado y dispuesto el reintegro de manera transitoria a la alcaldía de Cali. Para el actor, se perfecciona la afrenta de sus garantías en la aludida determinación, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas a la hora de analizar su situación de salud de cara al reintegro pretendido. 1 “[…] las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]” 6Tutela de primera instancia Nº 129274
sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]” 6Tutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo Así las cosas, teniendo en cuenta que de los informes de tutela se conoce de la existencia de otra acción constitucional impetrada por el actor en contra de la Corte Constitucional, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria. Temeridad Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
(ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o está pendiente de hacerlo, y corresponderá observar detenidamente la argumentación 7Tutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas2. En esta oportunidad se tiene que las autoridades vinculadas hicieron mención de una acción de tutela presentada por el accionante y resuelta por la Sala de Casación Civil en fallo STC5025-2022 y en segundo grado por la Homóloga de Casación Laboral en STL62162022. En esa oportunidad el embate se situaba en contra de la Secretaría General de la Corte Constitucional, extensiva a la Presidencia de la misma Corporación y a los intervinientes en la tutela n° 2020-0005700, que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y en segunda por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad (mismo asunto que es objeto de debate en el actual trámite). Allí se invocaba la protección del derecho de petición, pues el gestor que elevó «conocimiento ante la Defensoría del Pueblo nacional por
Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad (mismo asunto que es objeto de debate en el actual trámite). Allí se invocaba la protección del derecho de petición, pues el gestor que elevó «conocimiento ante la Defensoría del Pueblo nacional por medio del director y un acta asignan a un funcionario para que él se encargara del trámite ante la corte constitucional y solicitar la revisión ya que se trataba de una situación de salud y donde se pone en riesgo y desprotección total a una persona la verdad no sé qué paso con el proceso lo que sé siempre me ha contestado el señor Johan Sebastián Sanabria Uribe Oficial Mayor Secretaría General de la corte constitucional colombiana. Sin respuesta a fondo o clara (…), yo como perjudicado directo llevo más de 27 meses sin ninguna protección del estado, de mi justicia, mis dos hijos menores y esposa hemos pasado situaciones duras».
2 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016 8Tutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo Al momento de resolverse dicha acción, se “declaró improcedente” toda vez que no se demostró la radicación de la solicitud de insistencia por parte de accionante, además de que la Corte Constitucional le contestó las solicitudes de información, indicándole que el expediente T-7994694 no había sido seleccionado par revisión.
Bajo esos términos se verifica que, en lo relacionado con la actual acción de tutela, no se actualiza la identidad de causa y de objeto propia de la acción temeraria, ya que, en esta nueva oportunidad, aunque el
Bajo esos términos se verifica que, en lo relacionado con la actual acción de tutela, no se actualiza la identidad de causa y de objeto propia de la acción temeraria, ya que, en esta nueva oportunidad, aunque el escenario de discusión también se sitúa en la acción de tutela de radicación 2020-00057, el embate se limita a cuestionar puntualmente la sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali que revocó la del Juzgado Veintidós Penal Municipal de esa ciudad que había amparado y dispuesto el reintegro de manera transitoria a la alcaldía de Cali. Dichos asuntos no fueron expuestos ni abordados en la anterior acción de tutela resuelta en primer grado por la Sala de Casación Civil, cuyo objeto se limitaba a la presunta vulneración del derecho de petición del actor, al no haberse dado trámite a su solicitud de insistencia. En esos términos, en lo relacionado con la actual acción, la confrontación al fallo de segundo nivel se ofrece como un hecho distinto que impide configurar la duplicidad de acciones constitucionales. Tutela contra tutela 9Tutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo Es abundante la jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Y es que, aunque de
Es abundante la jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Y es que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 10Tutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en una falta de valoración de los elementos aportados a la otrora acción de tutela, pretendiendo imponer su visión particular de los hechos sobre un aspecto que ya fue objeto de respuesta judicial. Con ello, quedó en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, el asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como se verifica en la página web de esa Corporación. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias podía el interesado solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se
Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta el agotamiento de ese mecanismo. Por todo lo adverado, se declarará improcedente el amparo reclamado. 11Tutela de primera instancia Nº 129274
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John Elcias Obando Campo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por John Elcias Obando Campo.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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John Elcias Obando Campo
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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